STS, 9 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 7223/05, interpuesto por el procurador don Rodolfo González García, en nombre del AYUNTAMIENTO DE CAMPO REAL (MADRID), contra el auto dictado el 22 de febrero de 2005 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1350/03, que confirmó el adoptado el 19 de abril del año anterior, por el que se denegó la suspensión de la ejecución del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid que había fijado el justiprecio de una finca expropiada para la ampliación del cementerio municipal. Han intervenido como partes recurridas la Comunidad de Madrid, asistida por una letrada de sus servicios jurídicos, y doña Luz, representada por el procurador don Ignacio Melchor de Oruña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Campo Real interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo aprobado el 16 de diciembre de 2002 por el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que cifró en 198.146,31 euros, más el 5 por 100 de afección y los intereses legales correspondientes, el justiprecio de una finca expropiada a doña Luz para ampliar el cementerio municipal.

Mediante un otrosí, interesó la suspensión de la ejecución del acto que impugnaba, solicitud que el Tribunal Superior de Justicia denegó en un auto de 19 de abril de 2004, con la siguiente motivación:

En el presente caso, si bien es cierto que el recurrente es también un ente público, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial es constantemente unánime en contra de la suspensión de los expedientes expropiatorios, así la STS de 8 de octubre de 1999 afirma que "la ejecución de una expropiación forzosa es por su naturaleza una exigencia del interés público que ha de prevalecer sobre los graves daños que necesariamente se le pueden producir al interesado", doctrina que es plenamente predicable cuando el interesado sea un ente público, debiendo prevalecer los intereses generales expropiatorios de la Comunidad de Madrid frente a los intereses económicos del municipio recurrente.

Por otra parte, en el presente supuesto, y ante el silencio de la parte recurrente respecto de los eventuales perjuicios que la ejecución del acto recurrido le causaría ha de afirmarse que no resulta acreditado ni tan siquiera sea indiciariamente que la no suspensión causaría no ya un quebranto irreparable al recurrente sino tan siquiera un perjuicio apreciable. Puesto que nada se especifica al respecto, limitándose el recurrente a formular alegaciones genéricas sin aportar elemento probatorio alguno.

Esta falta de prueba debe justificar sin mayores consideraciones la desestimación de la petición de suspensión al incumplir la parte contraria los deberes procesales que la legislación le impone, como señala el Auto del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1992 y, en último término, por la inexistencia de perjuicios que ello supone.

El Ayuntamiento de Campo Real, disconforme con tal decisión, la recurrió en súplica por interpretar de forma aislada y reduccionista los presupuestos necesarios para la adopción de una medida cautelar y porque su pretensión presenta una apariencia de buen derecho, además de causarle la ejecución gravísimos perjuicios. El recurso de súplica fue desestimado en auto de 22 de febrero de 2005, en el que la Sala de instancia razona:

El recurso interpuesto no desvirtúa en modo alguno las razones recogidas en el auto recurrido, que se dan ahora íntegramente por reproducidas. A todo ello debe añadirse ahora que el acto cuya suspensión se solicita fija el justiprecio de una finca expropiada en un proyecto de expropiación del propia Ayuntamiento, siendo el beneficiario de la expropiación. El justiprecio se estableció en resolución de diciembre de 2002, habiendo dispuesto de tiempo suficiente para, con independencia de los recurso que en defensa de sus intereses pueda hacer valer, y dando cumplimento a las generales obligaciones que establecía la derogada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y ahora recoge el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, respecto de la elaboración de los presupuestos, haber previsto esta contingencia, lo que le habría evitado llegar a la situación que alega. Otro argumento que tiene relevancia es que el propio Ayuntamiento en el acuerdo referido de 30 de marzo de 2004 abona este argumento, al entender que no existía problema alguno para atender el pago el justiprecio si la suspensión no se acordaba. Esta conducta del Ayuntamiento, anterior en el tiempo, evidencia que sólo su falta de previsión es la causante del posible perjuicio y que en el recurso está yendo contra sus propios actos, lo que no se ajusta a derecho y este Tribunal no acepta.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Campo Real preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2005, en el que invocó un único motivo, al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), consistente en la infracción de los artículos 129 y 130 de la misma Ley, en relación con su disposición final primera, así como de la jurisprudencia estatal y comunitaria que resulta de aplicación. También invoca el artículo 24 de la Constitución.

Sostiene que su pretensión de fondo goza de apariencia de buen derecho porque el Jurado Territorial aplicó para tasar el suelo la ponencia de valores de 2003 (50 euros por metro cuadrado), que entró en vigor en enero de dicho año, por lo que no resultaba operativa para practicar un valoración que debe referirse al 2001, en el que la ponencia atribuía a los terrenos un precio de 2,0975 euros por unidad de superficie. Explica, además, que esa incorrecta actuación del Jurado ha dado lugar a un justiprecio a todas luces desorbitado, generándole un gravísimo perjuicio. Por consiguiente, la denegación de la suspensión que debidamente solicitó vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Insiste a continuación en que la ejecución del acto que discute dejaría sin liquidez las arcas municipales, como acreditó en el recurso de súplica mediante una certificación referida al 30 de abril de 2004, viéndose obligada a buscar financiación externa, ya que el justiprecio, sin contar los intereses, representa el 85 por 100 de los fondos locales disponibles. Por otro lado, opina que si se paga el justo precio fijado y, después, el Tribunal Superior de Justicia lo anula, señalando una cantidad inferior, existe el riesgo de que, por insolvencia posterior de los expropiados, la diferencia no pueda recuperarse.

En relación con lo anterior, afirma que en el actual conflicto resulta preponderante el interés municipal en conservar la viabilidad de los recursos locales sobre el consistente en pagar un justiprecio de contenido incierto y discutido.

Tras citar varias resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que estima infringidas, termina solicitando el dictado de sentencia que case los autos impugnados y que, en su lugar, acuerde la adopción de la medida cautelar que interesó.

TERCERO

Doña Luz se opuso al recurso en escrito registrado el 18 de abril de 2007, donde afirma que el Ayuntamiento de Campo Real se limita a reiterar las reflexiones que hizo presentes en la instancia, expresión de una interpretación sesgada e interesada.

Para la expropiada la razón jurídica está de parte del Jurado de Expropiación, por lo que la apariencia de buen derecho asiste al acuerdo de dicho organismo tasador, cuyas resoluciones gozan de una presunción de acierto y legalidad. A su juicio, la enorme diferencia de valor (2,0975 o 50 euros por metro cuadrado) se explica porque el Ayuntamiento está tratando de aplicar una vetusta ponencia de valores para terrenos no urbanizables a una expropiación de suelo urbano no consolidado. Además, el Ayuntamiento trata de defender una posición contraria a sus actos, pues en la hoja en aprecio ofreció 4,81 euros por cada unidad de superficie.

Entiende que la ejecución del justiprecio impugnado no crearía una situación irreversible y enfatiza que se fijó el 16 de diciembre de 2002, que la Sala de instancia denegó la suspensión en abril de 2004 y que al tiempo de oponerse al recurso de casación (abril de 2007) aquél aún no ha sido satisfecho. Esto es, han pasado más de cuatro años desde la determinación del justiprecio en la vía administrativa, sin que el Ayuntamiento se haya dignado a contemplar tal contingencia en sus presupuestos. No existe, por consiguiente, ninguna circunstancia sorpresiva e imprevista que le haya impedido atender la deuda.

Hace saber a la Sala que, con la finalidad de cobrar el valor de la finca que le fue expropiada, formuló alegaciones a los presupuestos municipales de 2004 para que contemplasen la oportuna partida y así atender al pago del justiprecio. No obstante lo cual, el Ayuntamiento le contestó que no procedía acceder a lo solicitado, sin perjuicio de que, una vez resuelta la pieza separada de suspensión de que este recurso de casación dimana, pudiese emplear los mecanismos presupuestarios oportunos (suplemento de crédito o concesión de crédito extraordinario) a fin de habilitar la cantidad necesaria para el pago.

Tras insistir que, como todo acto administrativo, el que fija el justiprecio tiene fuerza ejecutiva, recuerda que la jurisprudencia desestima las solicitudes de suspensión de los acuerdos de los jurados de expropiación, incluso en los casos de falta de dotación presupuestaria suficiente.

CUARTO

En escrito datado el 26 de abril de 2007 la Comunidad de Madrid también combatió al recurso, argumentando que si bien es cierto que el Ayuntamiento recurrente es un ente público, la doctrina jurisprudencial se opone con unanimidad a la suspensión de los expedientes expropiatorios. Añade que la adopción de la medida cautelar supondría la estimación anticipada del recurso y que, en el actual supuesto, no existe apariencia de buen derecho. Termina indicando que la parte recurrente no ha justificado suficientemente los perjuicios de imposible reparación que la ejecución le ocasionaría, como revela el auto impugnado de 22 de febrero de 2005, al aludir a la normativa reguladora de las haciendas locales y a la imprevisión del Ayuntamiento, que no habilitó la partida presupuestaria pertinente para hacer frente al pago del justiprecio.

QUINTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 20 de noviembre de 2008, fijándose al efecto el día 4 de marzo de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Campo Real impugna los autos por los que la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no accedió a suspender la ejecutividad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijó el justiprecio de la finca expropiada a doña Luz para la ampliación del cementerio municipal.

En apoyo de su recurso esgrime un solo motivo, en el que denuncia la infracción de los artículos 129 y 130 de la Ley de esta jurisdicción, porque entiende que su pretensión tiene apariencia de buen derecho y porque, en su opinión, la ejecución ha de irrogarle daños y perjuicios irreparables, haciendo perder su finalidad a la acción contencioso-administrativa que ha articulado.

La Sala de instancia, en las resoluciones impugnadas, deniega la medida cautelar pretendida porque no se dan los presupuestos hechos valer por el Ayuntamiento demandante y, ponderando los intereses en conflicto, considera que el general demanda el mantenimiento de la ejecutividad del acto, con independencia de que si algún perjuicio puede causar a la corporación local el pago del justiprecio es a ella imputable, ya que no ha adoptado las correspondientes previsiones presupuestarias.

No hubiera hecho falta que los jueces a quo llevaran a cabo ese despliegue, pues parte de unos presupuestos que no se corresponden con la jurisprudencia de esta Sala que niega la posibilidad de suspender actos como el que contemplamos en este asunto. Dicha doctrina se contiene, entre otras, en las sentencias de 8 de abril de 2000 (casación 7140/97, FJ 2º), 25, 30 de enero y 3 de febrero de 2001 (casaciones 617/99, 651/99 y 352/99; respectivamente FF JJ 1º y 2º, 3º y 1º ), con precedentes en los autos de 14 de octubre de 1991 (apelación 2464/89, FJ 2º), 27 de enero de 1992 (apelación 1391/89, FF JJ 1º y 2º), 18 de noviembre de 1995 (apelación 7119/92, FJ 1º) y 3 de julio de 1998 (casación 7612/97, FJ 3º). En consecuencia, procede confirmar la decisión del Tribunal de instancia, corrigiendo al propio tiempo la doctrina que la sustenta.

SEGUNDO

Los acuerdos de los jurados de expropiación que cifran el justiprecio no son susceptibles de suspensión. Esta tajante afirmación se explica por su especial naturaleza, pues se tratan de decisiones que se agotan en su propia función tasadora. No quiere decirse con ello que carezcan de fuerza ejecutiva, sino que su ejecutividad se concreta en los efectos que la legislación sectorial anuda a los mismos. Una vez determinado el justiprecio debe ser pagado por el beneficiario, según disponen los artículos 48, apartado 1, y 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre ), quien, de incumplir, incurrirá en morosidad, con las consecuencias sobre el abono de intereses señaladas en los artículos 57 y 58 de la propia Ley expropiatoria y en los artículos 73 y 74 del Reglamento que la desarrolla, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (BOE de 16 de abril ).

Ahora bien, si el justiprecio se impugna en la vía contencioso-administrativa, el beneficiario únicamente queda obligado a abonar la cantidad concurrente, esto es, aquella en la que exista conformidad entre las partes. Así se expresa el artículo 50, apartado 2, de la Ley de Expropiación Forzosa. En esa tesitura, si quien recurre es el beneficiario o la Administración expropiante, pretendiendo una suma inferior, la obligación de pago no se extiende, pues, a la totalidad del justiprecio determinado por el Jurado, de modo que el expropiado sólo puede exigir el pago hasta la cantidad en la que converjan sus posiciones.

En otras palabras, en un escenario como el que contemplamos en este asunto, la ejecutividad del acto impugnado, mientras penda el litigio y sin perjuicio de su resultado final, sólo alcanza al montante en que se encuentran las pretensiones de ambas partes, de modo que el Ayuntamiento de Campo Real únicamente queda obligado a pagar hasta dicho límite, sin que, así concretada, esa ejecutividad pueda suspenderse, pues supondría tanto como admitir, en contra de las explícitas previsiones del legislador, que durante la tramitación del proceso no habría morosidad para el obligado, privando así indebidamente al expropiado de los derechos que la ley le concede por esa demora.

Las anteriores reflexiones ponen de manifiesto la improcedencia de este recurso, ya que la Sala de instancia, aunque con una motivación que no compartimos y que corregimos con esta sentencia, adoptó una decisión correcta al no suspender la ejecución de la resolución impugnada.

TERCERO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas al Ayuntamiento recurrente, con el límite de tres mil euros para los honorarios de cada uno de los letrados que han intervenido, la de la Comunidad de Madrid y el de doña Luz.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CAMPO REAL (MADRID) contra el auto dictado el 22 de febrero de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1350/03, que confirmó el adoptado el 19 de abril del año anterior, por el que se denegó la suspensión de la ejecución del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid que había fijado el justiprecio de una finca expropiada a doña Luz para la ampliación del cementerio municipal, condenando en costas al Ayuntamiento recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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