STS, 9 de Marzo de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:1318
Número de Recurso8598/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 8598/04, interpuesto por la procuradora doña Sara García Perrote, en nombre de DON Benito, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 472/02, sobre responsabilidad patrimonial por acoso moral en el ejercicio de sus funciones como miembro del Cuerpo Nacional de Policía. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Benito contra la denegación presunta, después expresa mediante resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro el 17 de marzo de 2003, que declaró no haber lugar a la reclamación por responsabilidad patrimonial que había deducido el 22 de mayo de 2002 para resarcirse de las dolencias psíquicas que padece como consecuencia del acoso moral al que se vio sometido en el ejercicio de sus funciones como miembro del Cuerpo Nacional de Policía.

Dicho pronunciamiento jurisdiccional describe la actuación administrativa recurrida y expone los requisitos que, conforme a la jurisprudencia, deben concurrir para que se ponga en marcha el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (fundamentos primero y segundo). A continuación, precisa que la clave de bóveda del debate se sitúa en la valoración de la prueba, para comprobar si las dolencias psíquicas que padece el actor derivan del acoso laboral al que, según dice, fue sometido. En este punto, la Sala de instancia razona en los siguientes términos (fundamento tercero):

[...]

Esta Sala, valorando conjuntamente todo el material probatorio practicado conforme a los criterios establecidos en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 299 y ss), aplicable a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por mor de la remisión expresa prevista en el artículo 60.4 de la LJCA, ha llegado a la conclusión de que, como alega la Administración demandada, la patología que presenta el actor y que ha dado lugar a que pasara a la mencionada situación administrativa de segunda actividad no se ha producido a consecuencia de una actuación administrativa en los términos referidos por dicha parte, sino que es la culminación de una enfermedad originada en dicho interesado, y en que fue determinante su propia personalidad desarrollada con el tiempo.

En primer lugar, se ha de partir de la propia prueba documental que la defensa del propio interesado aportó en fase de alegaciones en el expediente que terminó con la referida resolución de pase a la segunda actividad.

Así, en el informe del Dr. Ángel, médico psiquiatra, emitido el 11 de diciembre de 1998, se dice, según se recoge en el escrito de dicha parte de 9 de abril de 2001, lo siguiente:

"El paciente de 42 años, lleva en tratamiento en esa Unidad desde marzo de 1998, por un cuadro clínico diagnosticado de trastorno adaptativo no especificado.

- Presentando una sintomatología consistente en ansiedad subjetiva, irritabilidad e insomnio, todo ello muy dependiente de los avatares de una serie de situaciones conflictivas en su medio de trabajo.

- Por lo que se le ha tratado psicofarmalógicamente con Paroxetina y Transilium".

El 9 de junio de 2000, el mismo doctor señala:

- El paciente de 42 años, lleva en tratamiento en esa Unidad desde marzo de 1998.

- Refiriendo una situación muy conflictiva en su medio de trabajo de varios años de evolución.

- Siente que no se le trata como corresponde a su categoría profesional, y esto le ocasiona un estado permanente de resentimiento que le mueve a poner en marcha todo tipo de quejas y reivindicaciones.

- Psicológicamente ha presentado síntomas de ansiedad, insomnio, irritabilidad y oscilaciones de humor entre la disforia y la desesperanza.

- Todo ello en relación con sus múltiples conflictos con sus compañeros de trabajo.

- Nunca ha presentado síntomas psicóticos.

- Presenta rasgos de personalidad de tipo paranoide y obsesivo (rigidez, perfeccionismos, intolerancia a los menoscabos y agravios narcisistas, suspicacia, desconfianza generalizada.

- Emitiendo un Juicio Diagnóstico de Trastorno adaptativo con alteración de las emociones y del comportamiento, y trastorno panoide de la personalidad.

- Determinándose en cuanto a su Evolución y Tratamiento que ha sido tratado simultáneamente con psicoterapia y psicofármacos antidepresivos.

- El efecto del tratamiento ha sido bueno, pero su situación en el trabajo ha ido evolucionando hacia un panoidismo creciente que ha hecho inviables todos los intentos de reinserción laboral en estos dos años.

- Lejos de incrementarse su tolerancia, se ha ido acumulando razones para justificar su intransigencia y se ha ido enfrentando a un buen número de compañeros y superiores.

- En este momento dado el riesgo que supone, está de baja laboral.

- Durante el tiempo que se la ha estado tratando no ha mostrado ninguna autocrítica de sus estructuras de personalidad, por lo que es pesimista en cuanto a sus posibilidades futuras de integración en su trabajo, de forma que no suponga un peligro para sí mismo o para los demás".

Igualmente, en ese escrito de alegaciones se recogen resúmenes de informes del Doctor Benjamín, médico psiquiatra, de fechas 9-II-1998, 9-III-1999, 22-II-2000 y 19 de julio de 2000, que no difieren en lo esencial de los anteriores del referido Dr. Ángel, si bien se ha de dejar constancia de lo que del último de ellos se contiene expresamente en ese escrito del hoy actor:

- "Acudió por primera vez a su consulta en octubre de 1997, presentando un síndrome depresivoansioso con ideación sobrevalorada y obsesoide de curso fluctuante, claramente relacionado con una conflictividad laboral permanente.

- Dichas circunstancias laborales se han mantenido y presenta un cuadro clínico compatible con un trastorno paranoide de la personalidad ( F 60.0) y un trastorno mixto ansioso depresivo(F 41.2) según C.I.E.

- Dado el curso observado con tendencia a un incremento del paranodoismo, circunstancias personales, sociales y laborales que no contribuyen en absoluto a las características especiales que tiene la profesión de policía.

- Considero poco probable una adecuada recuperación para el normal ejercicio de su profesiónhabitual".

El citado Dr. Benjamín declaró como testigo ante esta Sala, y a tenor también de la regla de la sana crítica, se ha de resaltar lo que dijo el mismo, entre otras cosas: " Que quiere significar que el trastorno sobre lo que acaba de decir del agente desencadenante que el trastorno que padece el recurrente se originó, de acuerdo con los conocimientos de la psiquiatría actual, es la personalidad del demandante, aunque las circunstancias en el ejercicio de la función de policía tal y como las vivió él actor, desencadenó la enfermedad que sufre. Dicho diagnóstico fue ratificado por el propio psiquiatra de Asisa, al que el testigo remitió para realizar el tratamiento y también por los médicos de la policía".

En el cuarto fundamento, la Audiencia Nacional analiza la prueba pericial practicada, en los siguientes términos:

Así, el referido perito, Dr. Jose Antonio, si bien en sus conclusiones escritas, señala que la situación de acoso moral en el trabajo queda, a su criterio, probada en el caso del actor, lo cierto es que en ese mismo informe se recogen párrafos sobre la historia biográfica del recurrente que se asemejan a lo dicho por los anteriores doctores que lo examinaron de forma continua y que, a criterio de este Tribunal, y como luego se explicará, están ligados a la propia subjetividad del actor: "........ Sus dificultades entran en escena, al ser destinado a Delincuencia Económica y Estafas, servicio en el cual (y él es el primero en admitirlo) se sentía aislado, tal vez, debido a que la categoría de Subinspector le llevó a verse rodeado por otras personas que le aventajaban (tanto en titulación, como en la imprescindible preparación). Empezaría a sentirse relegado en su trabajo, viéndose obligado a desempeñar bien sea tareas para las que se sabía no preparado, como otras que (en realidad) eran las de una categoría inferior a la de su grado. Por esta razón y bien consciente de sus dificultades, solicita ser trasladado a otro tipo de servicio..." "....es en este destino, donde surgen sus primeras dificultades serias y, éstas, entrarán en escena (él admite que quizá por su excesivo celo en el cumplimiento) en forma de una serie de partes por escrito que redacta. Empieza a percibir cierto vacío, en torno suyo, a la vez que evidentes pérdidas de distancia, que interpreta como amenazas veladas. Al final, es sujeto de un Expediente informativo, en el que rehúsa declarar, ante lo que interpreta como un ambiente hostil...". Respecto al nuevo destino al que es trasladado (Comisaría de Leganés), el perito señala que lo es "en calidad de Jefe Turno (y piensa que este traslado podría haber sido acompañado de informes reservados, no oficiales, sobre su persona). Se opone a una serie de presuntas irregularidades (en forma de libranzas que piensa no son reglamentarias) y se cree presionado, a la vez que piensa que se le asignan funciones de inferior categoría y existe en torno suyo un progresivo ambiente de mala fama..." Por último, y con relación al último destino (Grupo de Informes para Juzgados) se indica en ese informe pericial que "...Sus personales puntos de vista le levan a controlar todo cuanto firma. Se cree desatendido, cuando reclama se mecanografíen y archiven los informes que dicta, Pasa 12 o 13 meses de baja y solicita sean atendidas sus reclamaciones, pero sus escritos son sometidos a la Doctrina del Silencio Administrativo. En septiembre de 1999, pasa a la situación de Incapacidad Laboral Transitoria y, en julio de 2001, se ve obligado a pasar a la Situación de Segunda Actividad, en la que continua".

En sus aclaraciones efectuadas ante Tribunal, el mencionado perito médico señala, entre otras cosas: "Que lo que ha tenido el Sr. Benito ha sido una reacción catastrófica. Es decir, un fracaso efectivo y motriz frente a la autopercepción de sus insuficiencias. Además, desde el punto de vista afectivo el paciente estaba muy sobrecargado y quería dirigir su exploración médica a lo que el perito no accedió. Que el demandante se encuentra en una situación límite. El diagnóstico es que el demandante padece una depresión por agotamiento...."".... Que la vivencia clave que ha desencadenado la sintomatología es captar que tener la titulación de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía no era una patente para poder desarrollar todas las funciones que se esperaban de él. Que el destino en la Brigada de Delitos Monetarios le demostró que su preparación básica era insuficiente para llevar el cometido que se le solicitaba, entonces se dio cuenta el demandante que se le relegaba a un puesto lógico, pero él no quería, cosa que no ocurrió en todos los destinos en los que estuvo. Al final ha terminado descompensándose totalmente el demandante. Que debido a la afectación psíquica el demandante sufre una hipertensión, un bloqueo incompleto, así como una afectación cerebral que es una afectación parietal derecha, que es donde la imagen de uno mismo se proyecta sobre el cerebro..."

Estas afirmaciones del perito, a criterio de esta Sala, evidencian que en ningún caso nos encontramos en un supuesto de acoso moral en los términos alegados por el recurrente, pues, obviamente, y además ello coincide con el resultado de los anteriores informes de los psiquiatras que atendieron al mismo, su situación psíquica que derivó en su pase a la segunda actividad viene motivada esencialmente por su subjetiva actitud en el trabajo, que se reitera y agudiza en los distintos destinos en que estuvo en los últimos cuatro años de servicio activo. Ello supuso su baja temporal en el servicio y el que fuera asistido por médicos especialistas en esa enfermedad psíquica, por lo que, se insiste, en ningún caso existe una supuesta actuación acosadora por parte de sus Jefes ni de sus compañeros, y la actuación de la Administración no se ha probada que no fuera la acorde y normal en esos casos. Por último, se ha de precisar que el hecho de que el actor, cuando ingresó en la Policía, no padeciera de ninguna enfermedad psíquica, no es incompatible con que con el transcurso del tiempo la desarrollara, e incluso aunque fuera endógena hasta que no se manifiesta no se puede detectar, al menos en la situación actual de la medicina psiquiátrica. Pero lo que se ha acreditado claramente de toda esa prueba practicada, y apreciada por este Tribunal en virtud de la regla de la sana crítica, es que la propia sintomatología del recurrente, definida por los psiquiatras que le atendieron durante bastante tiempo como paranoide, fue determinante en ese cuadro final que presentaba, lo que descarta cualquier responsabilidad patrimonial de la Aministración demandada.

SEGUNDO

Don Benito preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2004, en el que invocó cinco motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y los otros tres con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

En el primero denuncia la infracción de su derecho a la prueba. Narra que propuso prueba testifical de varios de sus compañeros de trabajo para acreditar que las secuelas que padece son el resultado del mobbing al que le sometieron sus superiores, siendo así que, después, la sentencia que combate rechaza su pretensión con el argumento de que la situación psíquica que determinó su pase a la situación de segunda actividad no fue ese acoso moral.

El recurrente denuncia, en el segundo motivo, un error de valoración por la Sala de instancia del informe pericial rendido por el doctor don Jose Antonio, al deducir de su contenido que la patología que padece es de origen paranoico. Sostiene que nada más lejos de la realidad, ya que del expediente administrativo y de la información que integra su informe clínico no se puede establecer que haya pruebas científicas protocolizadas que demuestren la existencia de una patología paranoide.

En el siguiente motivo, primero de los invocados con la cobertura del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre).

El cuarto motivo imputa a la sentencia desconocer el principio de que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos por el funcionamiento de los servicios públicos, recogido en el artículo 139 de la citada Ley 30/1992.

En fin, la última queja trata la infracción, también por inaplicación, del artículo 95, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción, en relación con los artículos 14, 15 y 106, apartado 2, de la Constitución, ya que la sentencia que combate, al no reconocerle una indemnización por el daño moral, no ha permitido la plena o integral reparación de la lesión causada.

Termina solicitando del Tribunal Supremo el dictado de sentencia que case la recurrida y, en su lugar, pronuncie otra más ajustada a derecho, «en los términos que esta parte tiene interesados de acuerdo a la existencia de un perjuicio en el recurrente, por una actuación anormal de los funcionarios del Ministerio del Interior».

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 21 de septiembre de 2006, en el que, en lo que al primer motivo se refiere, entiende que la decisión de la Sala de instancia en orden a la admisión de los medios de prueba fue de todo punto correcta, sin que se produjera la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Añade que la sentencia se encuentra debidamente motivada, pues analiza la pretensión actora para, seguidamente, determinar cual es a su juicio la solución procedente.

Respecto del segundo motivo subraya que, en realidad, el recurrente pretende, por vía inadecuada, desvirtuar la valoración de la prueba llevada a cabo por los jueces a quo, que, por lo demás, ha sido irreprochable, según se desprende del contenido de la sentencia, en la que se analizan de modo muy detallado los distintos informes médicos, dando debida cuenta de cómo forma su criterio, para llegar a la conclusión de que la patología que sufre el recurrente es de carácter endógena, sin que nada tenga que ver con la misma el supuesto acoso moral que dice haber sufrido en el desarrollo de su trabajo como funcionario.

Para el defensor de la Administración, la sentencia discutida reconoce y aplica el principio de reparación integral. Lo que ocurre es que, tras el análisis de los hechos, llega a la conclusión de que no existe relación de causalidad entre la actuación de la Administración del Estado y la patología que sufre el recurrente.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo contar en providencia de 20 de noviembre de 2008, fijándose al efecto el día 4 de marzo de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Benito combate la sentencia dictada el 12 de junio de 2004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 472/02. Dicha sentencia ratificó la desestimación presunta, después expresa mediante resolución adoptada el 17 de marzo de 2003 por el Subsecretario del Ministerio del Interior, de la reclamación por responsabilidad patrimonial que había deducido el 22 de mayo de 2002 para resarcirse de las dolencias psíquicas que dice padecer como consecuencia del acoso moral al que se vio sometido en el ejercicio de sus funciones como miembro del Cuerpo Nacional de Policía.

Se alza contra esa decisión jurisdiccional denunciando, en primer lugar, su derecho a la prueba, ya que, habiendo propuesto como testigos a varios de sus compañeros de trabajo a fin de acreditar el mobbing al que estuvo sometido, tal prueba no fue admitida para, después, en la sentencia denegarse su pretensión con el argumento de que no justificó que ese acoso laboral fuese la causa de su situación psíquica, determinante del pase a la situación de segunda actividad. En el tercer motivo de casación invoca, sin mayor análisis, los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, que nada tienen que ver con el curso del proceso seguido ante la Audiencia Nacional, ya que disciplinan la prueba del procedimiento administrativo. No obstante, animados por un espíritu pro actione entendemos que con su invocación el recurrente se queja de no haber podido interrogar a los testigos para determinar los hechos relevantes de su pretensión.

El derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa, tal y como hemos recordado no hace muchos meses [sentencia de 16 de junio de 2008 (casación 1729/04, FJ 3º )], se enmarca dentro de la legalidad y de las facultades del juez para estimar su pertinencia, es decir, para apreciar su relación efectiva con el verdadero tema que se discute en el pleito, sin que, por tanto, se encuentre sometido al mecanismo ciego de su aceptación. Por ello, para estimar vulnerado este derecho, el juez debe haber causado indefensión, bien porque, sin justificación, rechace una prueba de interés relevante para la decisión, bien porque, pese a admitirla, no se practique por actos que le fueren directamente imputables, pudiendo haber conducido a solución distinta (sentencia del Tribunal Constitucional 167/1988, FJ 2º ). Es decir, esta garantía constitucional no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas ni desapodera al órgano judicial de la facultad de enjuiciar su oportunidad para la solución del asunto (sentencias del Tribunal Constitucional 22/1990, FJ 5º, y 236/1999, FJ 5º ); por consiguiente, no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino tan sólo frente a las que causen efectiva y real indefensión (sentencias del Tribunal Constitucional 101/1999, FJ 5º, y 35/2001, FJ 5º ).

En suma, para que este derecho fundamental pueda estimarse vulnerado es menester que (a) la actividad probatoria se solicite en forma y en el momento legalmente establecidos, así como que (b) resulte pertinente y (c) relevante para la resolución del litigio, esto es, decisiva en términos de defensa (sentencia del Tribunal Constitucional 218/1997, FJ 3º ).

Pues bien, a nuestro juicio en el actual supuesto se encuentra ausente la última nota, ya que, habiéndose interesado la prueba testifical en los términos requeridos por el ordenamiento procesal y pudiendo ser oportuna para la decisión de la contienda, carecía de relevancia, habida cuenta de que la Sala de instancia no niega que el actor fuese hostigado en su entorno laboral, hecho que pretendía probar a través de los testigos que propuso, sino que las dolencias psíquicas que padece y que provocaron su pase a la situación de segunda actividad fuesen originadas por dicho asedio. Así, en el fundamento tercero puede leerse que esas dolencias constituyen la culminación de una enfermedad endógena, en la que fue determinante la personalidad del propio interesado. En esta tesitura pierde toda trascendencia la circunstancia de que sufriera presiones en el trabajo, dato incontrovertible, mostrándose accesoria la prueba enderezada a acreditarlo.

El terreno donde se decidió el litigio en la instancia no fue, pues, el de la prueba testifical, sino el de las periciales médicas, cuyo análisis por la Audiencia Nacional el Sr. Benito ataca en el segundo motivo, que analizaremos a continuación, una vez rechazados el primero y el tercero por las razones expuestas.

SEGUNDO

Vaya por delante que esa queja ha sido articulada por cauce inadecuado, ya que, desaparecido de nuestro sistema procesal el error en la valoración de la prueba como motivo autónomo de casación, la única vía transitable para que en esta sede se revise la realidad fijada en la sentencia recurrida es la de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, denunciando la infracción de preceptos que disciplinen la valoración de pruebas tasadas o que las inferencias obtenidas por los jueces a quo se muestran carentes de lógica o irrazonables, conduciendo a resultados inverosímiles y manifestando un uso arbitrario del poder jurisdiccional, prohibido por el artículo 9, apartado 3, de la Constitución.

Pueden consultarse sobe este particular, entre las más recientes, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3º), 15 de diciembre de 2008 (casación 7434/04, FJ 1º), 26 de enero de 2009 (casación 2705/05, FJ 2º) y 23 de febrero de 2009 (casación 7840/04, FJ 2º ).

Aun cuando estimáramos que, al promover este motivo, el Sr. Benito se condujo de forma correcta, tampoco podríamos acceder a su pretensión, ya que la Sala de instancia se ha limitado a apreciar los dictámenes y opiniones que ha tenido a su disposición conforme a las reglas que le imponen los artículos 319 y 326 (para la prueba de documentos), 348 (para la pericial) y 376 (para el examen de testigos) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ). Basta una detenida lectura de los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia impugnada, que hemos reproducido en el primer antecedente de esta resolución, para comprobar que la conclusión a la que llegan los jueces a quo es el resultado de un ponderado estudio de los distintos informes técnicos que han manejado para decidir. Su opinión de que los males que aquejan al recurrente constituyen la culminación de un proceso que se explica por su propia personalidad no surge del vacío, como por arte de magia, sino que se sustenta en los informes de Don Ángel y Benjamín que habían tratado al Sr. Benito, incorporados como prueba documental (el segundo profesional incluso declaró como testigo), y en el dictamen pericial del doctor Jose Antonio.

Al recurrente le cabe legítimamente discrepar de esas apreciaciones, pero no puede negar que el discurso de la sentencia que discute tiene unos sólidos cimientos (las pruebas practicadas) sobre los que construye una tesis muy bien trabada con los datos suministrados por las opiniones de los profesionales médicos que han seguido su enfermedad. La Audiencia Nacional da oportuna cuenta del proceso intelectivo que encauza su potestad de decidir hacia el desenlace desestimatorio final, y en ese afán se ha atenido a los preceptos legales que le indican el modo de valorar aquellas pruebas. Nada hay, pues, que objetar en este punto al pronunciamiento impugnado.

En realidad, el Sr. Benito dicrepa, lisa y llanamente, de la apreciación que el Tribunal de instancia ha llevado a cabo de las pruebas practicadas, desconociendo la naturaleza propia de este medio de impugnación de resoluciones judiciales, el recurso de casación, que no constituye una segunda edición del proceso. Su objeto es mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, (a) estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, (b) comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y (c) controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción) [véanse, entre las más recientes, las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/07, FJ 2º), de 24 del mismo mes (casación 3394/05, FJ 1º) y 15 de diciembre siguiente (casación 7434/04, FJ 1º )].

TERCERO

Así pues, el segundo motivo de casación ha de ser, de igual modo, desestimado, y con él también el cuarto y el quinto, en los que, de una u otra forma, se denuncia la infracción de los preceptos que disciplinan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del principio de indemnidad de quienes sufren en su patrimonio cualquier lesión que sea resultado del funcionamiento de los servicios públicos.

Acreditado que el pase del actor a la situación administrativa de segunda actividad se debió a su especial estado psicológico, cuyo origen se encuentra en circunstancias endógenas y en el que no han incidido las medidas laborales adoptadas por sus superiores, aunque sí las dificultades para afrontar las responsabilidades inherentes a sus funciones, o, en los términos empleados por la Audiencia Nacional, habida cuenta de que «es la propia sintomatología del recurrente, definida por los psiquiatras que le atendieron durante bastante tiempo como paranoide, [la] determinante [del] cuadro final que presentaba», queda descartada la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, que, como es bien sabido, requiere la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño padecido por el ciudadano que reclama, tal y como con reiteración ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, de la que son representativas las sentencias que la de instancia cita.

CUARTO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por DON Benito contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 472/02, condenando en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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