STS 301/2009, 23 de Marzo de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:1880
Número de Recurso10825/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución301/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil nueve

En los recursos de Casación por infracción de Ley y vulneración de precepto Constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Luisa y Vidal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera), con fecha veintinueve de Enero de dos mil siete, en causa seguida contra Luisa y Vidal, por delito de asesinato y obstrucción contra la justicia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes Luisa, representada por el Procurador Don Jorge Andrés Pajares Moral y defendida por la Letrado Doña María Belén Martín María y Vidal, representado por la Procuradora Doña Rocío Monterroso Barrero y defendido por el Letrado Don Juan Carlos A. Martín Ruiz. Y partes recurridas Junta de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y Cosme, representado por la Procuradora Doña Laura Bande González y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Martín Luis.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Villena, incoó Sumario con el número 3/2.005 contra Luisa y Vidal y, una vez declarado concluso el sumario, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera, rollo 22/2.005) que, con fecha veintinueve de Enero de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Vidal, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía maritalmente con Delia, durante unos quince años, teniendo tres hijos comunes, Severino, nacido en 1992 y los mellizos, Rosalba y Luis Miguel, nacidos en 1996. Delia tenía otro hijo, José, que no afectó al mantenimiento de la convivencia común, tanto que Luisa quedó embarazada y la propia Delia la acompañó para recoger las pruebas farmacológicas confirmatorias de su estado de gestación, aunque sí al comportamiento despreciativo y agresivo de Cosme respecto a Delia, quien nunca, anteriormente, había presentado denuncia contra aquél.

Delia formuló denuncia por una agresión de que había sido objeto por parte de Vidal y Luisa, dictándose por el Juzgado de Instrucción número 2 de Almansa auto de 13 de junio de 2003 , en el que imponía a Cosme la prohibición de acercarse a Delia y a sus tres hijos, pasando ésta a residir con sus hijos en la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, de la misma localidad.

A pesar de estar vigente la orden de alejamiento, conocida por ambas partes, Cosme y Delia, continuaban viéndose muy frecuentemente, hablando cuando se veían en la calle, por iniciativa distinta de uno u otro, acudiendo el varón al nuevo domicilio de ella, con asiduidad y con consentimiento de ésta, que no le impedía, ni le ponía obstáculo alguno al mantenimiento de la normalidad de sus relaciones aunque no residieran en el mismo domicilio y que en el anterior convivían maritalmente Vidal y Luisa.

La denuncia formulada por Delia supuso la incoación de procedimiento pro delito, señalándose el juicio oral para el día 19 de julio de 2004, por el Juzgado de lo Penal, número 2 de Albacete. La asistente social que atendía las necesidades y deficiencias de aquélla, le preparó el viaje facilitándole el billete y la extracción de dinero. Los Servicios Sociales del Ayuntamiento del Caudete, desde época anterior a que Luisa fuera a vivir con ellos, prestaban atención casi diaria a Delia y a sus hijos, por las cortas luces de ella y las condiciones socio-económicas en que se desenvolvían.

El día anterior, 18 de julio de 2004, Delia dejó a sus hijos menores con unos vecinos para que estuvieran atendidos durante su ausencia. Vidal y Luisa pasaron casi todo el día en casa de Delia y, ya de noche, salieron con ella y con su hijo mayor al campo. Cuando regresaron a la casa estuvieron todos reunidos hasta que el hijo se acostó y siendo ya la madrugada del día siguiente, Vidal y Luisa, convencieron a Delia de ir los tres a tomar algo, montando todos en el coche de Vidal, quien se dirigió a una zona aislada y descampada, próxima a la estación de ferrocarril de La Encina, perteneciente al término municipal de Villena, en la provincia de Alicante, encaminándose a un lugar solitario donde dieron un golpe en la cabeza a Delia que la dejó aturdida o semiinconsciente, y a continuación, le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza y le ataron una cuerda de cáñamo, de la que se habían provisto antes de salir de la casa, en la garganta cerrando la bolsa, que apretaron hasta causarle la muerte por asfixia. Después tiraron el cuerpo a un pozo que había en las proximidades y echaron sacos, matojos y otros objetos encima para ocultarlo.

Ese mismo día, Vidal y Luisa comparecieron en el Juzgado de Albacete donde habría de celebrarse el juicio, no compareciendo, naturalmente, la denunciante Delia, por lo que la Trabajadora Social de Caudete, que debía acompañarla, cuando regresó a dicha población, practicó gestiones para localizarla, y al no encontrarla, dió cuenta a la Guardia Civil por su desaparición.

Inquiridos Vidal y Luisa por la desaparición de Delia respondieron que se había ido y para que creyeran su versión, pasados unos días, Luisa efectuó unas llamadas a los servicios de emergencias simulando ser Delia, corroborando la versión de que se había marchado y que no la buscaran, lo que levantó sospechas en los funcionarios de la Guardia Civil que investigaban el caso, quienes descubrieron que la voz de esas llamadas no se correspondía con la de Delia, pareciendo ser la de Luisa, volviendo a interrogar el 12 de agosto siguiente, a Vidal y Luisa, quienes declararon su crimen e indicaron el lugar donde habían tirado el cadáver, en el que fue encontrado en avanzado estado de descomposición"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que condenamos al procesado Vidal y Luisa como autor criminalmente responsables de:

  1. un delito de asesinato, calificado por la alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad penal mixta de parentesco, como agravante, en Vidal ; a la pena de diecinueve años de prisión, al primero de ellos; y dieciocho años de prisión, a la segunda; con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y

  2. un delito de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el art. 464.2º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a que indemnicen solidariamente: a) Cosme, en 20.000 euros; y a Severino, Carlota y Luis Miguel, en 42.000 euros, a cada uno de ellos.

Absolvemos libremente a Vidal del delito de quebrantamiento de medida cautelar de que ha sido acusado.

Condenamos asimismo a los acusados al pago de las costas del juicio por mitad, con inclusión de las causadas por la acusación particular(sic)".

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de los acusados Vidal y Luisa, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose los correspondientes rollos y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por Luisa, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española por entender vulnerados el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en cuanto a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales proclamado en el artículo 120 de la Constitución.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución al no existir base probatoria suficiente para apreciar la alevosía como circunstancia cualificadora del delito de asesinato (artículo 139.1º del Código Penal ).

  3. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución al no existir base probatoria respecto a los hechos tipificados como delito de obstrucción a la justicia (artículo 464.2º del Código Penal ).

  4. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 464.2º del Código Penal.

Quinto

El escrito de adhesión presentado por Vidal, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Adhesión al primer motivo del recurso: por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24 de la Constitución por entender vulnerados el principio a la presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente adherido respecto de la falta de motivación de las resoluciones judiciales proclamado en el art. 120 de la C.E.

  2. - Adhesión al segundo motivo de casación: al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la C:E. al no existir base probatoria para apreciar la alevosía como circunstancia cualificada del delito de asesinato (art. 139, del C. Penal ).

  3. - Adhesión al tercer motivo de casación: al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la C.E. al no existir base probatoria respecto a los hechos tipificados como delito de obstrucción a la justicia (art. 464.2º del C.Penal ).

  4. - Impugnación del cuarto motivo de casación: por infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Adhesión al quinto motivo de casación: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.crim., por indebida aplicación del art. 464, del C. Penal.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciséis de Marzo de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Luisa

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de asesinato y de un delito de obstrucción a la Justicia a las penas de dieciocho años de prisión por el primero y de dos años y seis meses de prisión por el segundo.

Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene que no existe prueba incriminatoria suficiente de su participación en los hechos que se declaran probados, y además, la sentencia no explica suficientemente las razones en las que apoya los hechos que declara probados. Después de exponer la doctrina constitucional que considera aplicable afirma que, a pesar de lo que parece decirse en la sentencia, nunca ha reconocido su participación en la muerte de Delia, ni en la declaración prestada a presencia judicial el día 12 de agosto ni en las posteriores, habiéndose acogido en el juicio oral a su derecho a no declarar. No niega la existencia del crimen ni que estuviera en el lugar de los hechos, pero argumenta que de ahí no puede deducirse su intervención como coautora. Además, cita la doctrina constitucional sobre la valoración de las declaraciones de los coimputados y sostiene que no existen elementos de corroboración, pues en el lugar del crimen no se apreciaron evidencias que la inculpen.

  1. El Tribunal ha declarado probado que el acusado Vidal y la recurrente mantenían una relación sentimental, conocida por Delia, con quien aquél había venido conviviendo maritalmente. Estando todos en el domicilio, en la víspera de la celebración de un juicio, por malos tratos de los que había sido víctima Delia, contra los aquí recurrentes, en horas de la madrugada, Luisa y Vidal convencieron a Delia de ir los tres a tomar algo. Todos en el vehículo de Vidal se dirigieron a una zona aislada y descampada, encaminándose a un lugar solitario, donde dieron un golpe a Delia en la cabeza que la dejó aturdida o semi-inconsciente y a continuación le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza y le ataron una cuerda de cáñamo en la garganta cerrando la bolsa, que apretaron hasta causarle la muerte por asfixia. Después tiraron el cuerpo a un pozo y echaron sacos, matojos y otros objetos encima para ocultarlo. Pasados unos días, fueron interrogados acerca del paradero de Delia, ante lo cual Luisa efectuó unas llamadas a los servicios de emergencias simulando ser Delia, lo que motivó la orientación de la investigación hacia los recurrentes, quienes el 12 de agosto confesaron su crimen e indicaron el lugar donde habían tirado el cadáver, que fue encontrado en avanzado estado de descomposición.

    El Tribunal entiende que la prueba sobre la participación de los acusados se obtiene por sus propias declaraciones incriminatorias vertidas en fase sumarial, habiendo guardado silencio en el juicio oral. Tales declaraciones fueron debidamente incorporadas al plenario, basándose incluso las defensas en la autoexculpación y recíproca inculpación. El Tribunal entiende que ninguno de los dos presenta una personalidad débil o disminuida, susceptible de ser influenciada por el otro hasta el punto de anular su voluntad o su conciencia. Asimismo tiene en cuenta las llamadas telefónicas de Luisa simulando ser Delia y la aparición del cadáver en condiciones coincidentes con su relato.

    En la sentencia no se contiene ninguna referencia a la valoración de la declaración del coimputado ni a la existencia de elementos de corroboración.

  2. La jurisprudencia ha entendido que es posible valorar como prueba de cargo el contenido de declaraciones sumariales del acusado prestadas ante el Juez con todas las garantías aun cuando rectifique en el juicio oral, aceptando unas u otras siempre que lo razone debidamente y que aquellas sean incorporadas debidamente al juicio oral ordinariamente mediante la lectura prevista en el artículo 714 de la LECrim o bien de forma suficiente a través del interrogatorio (STS nº 1453/2004, de 16 de diciembre ). Igualmente, en los casos en los que el acusado opte por acogerse a su derecho a no declarar en el plenario, se ha admitido el valor probatorio de su declaración sumarial (STS nº 1541/2004, de 30 de diciembre; STS nº 1145/2005, de 11 de octubre ).

    En estos casos, aun cuando se trate de pruebas personales documentadas, es lo cierto que el contenido incriminatorio de las declaraciones no puede ser otro que el que resulte de la literalidad del acta de la declaración sumarial, que, por ello, puede ser revisada en su integridad por esta Sala en uso de las facultades que le confiere el artículo 899 de la LECrim.

    Igualmente ha entendido que, aunque el silencio del acusado al acogerse a su derecho constitucional a no declarar no puede valorarse como una prueba de cargo, puede sin embargo ser tenido en cuenta como una expresión de la racionalidad de la valoración de las pruebas de cargo disponibles ante la inexistencia de una posibilidad alternativa.

  3. En el caso, el silencio del coacusado puede ser valorado ante la existencia de prueba de cargo consistente en la confesión realizada en sede judicial con todas las garantías que permitió el descubrimiento del cadáver en condiciones coincidentes con lo confesado, lo cual opera como elemento de corroboración de la versión sostenida en aquella declaración.

    Sin embargo, en lo que a la recurrente se refiere, el examen de su declaración sumarial permite verificar que, tal como alega, no confesó haber participado en los hechos, sino haber estado presente y presenciar cómo el coacusado causaba la muerte a Delia.

    Por lo tanto, ante la ausencia de una confesión de los hechos por parte de la recurrente, la única prueba de cargo está constituida por la declaración del coimputado, que en su primera declaración reconoció haber ejecutado los hechos de modo conjunto y de mutuo acuerdo y en sus sucesivas declaraciones la acusa de haber sido ella quien causó la muerte.

  4. Como es sabido, la doctrina del Tribunal Constitucional ha elevado a rango de requisito o condición de validez de la prueba de declaración de un coimputado la existencia de algún elemento de corroboración, que, en realidad, viene a constituir un aspecto de la racionalidad de la valoración. Y aunque ha sostenido que la determinación de lo que constituya corroboración debe dejarse al examen de cada caso, ha señalado que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (STC nº 55/2005 ).

  5. En la sentencia, como ya se ha dicho, se omite cualquier consideración a lo que pudieran valorarse como elementos de corroboración. sin embargo, su existencia puede apreciarse. La recurrente reconoce que se encontraba en el lugar, y aunque este dato no supone por sí mismo corroboración de la participación que el coacusado le imputa, pues es igualmente posible que su actuación fuera meramente pasiva, como alega, existen otros datos en la sentencia que permiten, junto con éste, corroborar la versión del coimputado. Así, el hecho de que ambos, que mantenían una relación de pareja estando embarazada la recurrente en aquellas fechas, debían comparecer ante el Juzgado, como acusados, al siguiente día para la celebración del juicio oral en el que las acusaciones solicitaban para el acusado la imposición de una pena superior a dos años de prisión, lo cual para ella no era irrelevante, ya que Vidal era la persona con quien convivía y era además el padre del hijo que esperaba; que, aunque no se mencione expresamente en la sentencia, como la propia recurrente reconoce en su declaración al folio 503 el 26 de enero de 2005, ya antes Vidal le había comentado que quería matar a Delia, y que ese mismo día probó la cuerda poniéndosela a la recurrente; que en horas de la madrugada de ese día, con la excusa de tomar algo antes de desplazarse para asistir al juicio, ambos de acuerdo se trasladan con Delia, después de estacionar el vehículo, a un lugar descampado y aislado, donde nada justificaba su presencia, lo que permite considerar tal acción por parte de ambos como relacionada directamente con el propósito homicida previamente expresado por Vidal, lo que la recurrente conocía; que lejos de reaccionar contra el ataque a Delia, la recurrente ayuda al coacusado a esconder el cadáver, e incluso días más tarde realiza unas llamadas al servicio de emergencias simulando ser Delia, con la finalidad de que dejaran de buscarla. La valoración de todos estos elementos conduce a considerar acreditada la participación como coautora de la recurrente.

    Por lo tanto, se entiende que ha existido prueba de cargo debidamente valorada lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, nuevamente denuncia vulneración de la presunción de inocencia, ahora relacionada con la alevosía. Sostiene que no existe base probatoria para apreciar la alevosía, y argumenta que el golpe que la víctima presentaba en la cabeza, previo a su fallecimiento, pudo aturdir, como dicen los médicos forenses, pero tal cosa no es segura.

  1. Tal como plantea el motivo la recurrente, lo trascendente es si ha existido prueba de los elementos que el Tribunal considera relevantes para la apreciación de la alevosía. En este sentido, tiene en cuenta la existencia de un golpe en la cabeza previo a la muerte que, por sus características, era suficiente para causar un aturdimiento. Esta acción fue acompañada del hecho de colocar a la víctima una bolsa de plástico en la cabeza y una cuerda en el cuello, que apretaron hasta causarle la muerte. A ello debe añadirse las circunstancias del lugar y el momento, así como la absoluta confianza de la víctima respecto a una posible agresión de estas características por parte de los acusados, y, finalmente, la ausencia total de cualquier signo de defensa o resistencia.

  2. Tal como se desprende de la sentencia, la existencia del golpe previo en la cabeza se desprende del informe forense, en el que se aprecia un infiltrado hemorrágico en región retroauricular derecha, susceptible de producir aturdimiento, previa al fallecimiento. En cuanto a la existencia de la bolsa y la cuerda resultan claramente tanto de la recuperación del cadáver como del informe forense. De todo ello se desprende la existencia de prueba suficiente acerca de las bases fácticas de la agravante de alevosía.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, por la misma vía de impugnación, se queja de la inexistencia de prueba acerca del delito de obstrucción a la Justicia. Razona en el motivo para sostener que no debió ser así, pues en realidad a ella no le importaba ya que solo se solicitaba una pena menor.

  1. Nuevamente la cuestión se plantea desde la perspectiva de la presunción de inocencia, lo que conduce a verificar si han existido elementos de prueba acerca de los datos fácticos que la sentencia declara probados, con independencia de los requerimientos del tipo.

  2. Y, efectivamente, está acreditado que ambos mantenían una relación sentimental y que la acusada recurrente se encontraba entonces embarazada. Asimismo está acreditado que al día siguiente, ambos debían comparecer ante el Juzgado de lo Penal para la celebración del juicio oral en una causa en la que las acusaciones solicitaban para su pareja, el coacusado, una pena superior a dos años de prisión, que en principio determinaría el ingreso en prisión, en caso de que le fuera impuesta, lo cual no solo afectaría al propio acusado, sino a la propia recurrente, ya que aquel venía comportándose como su pareja y padre de su hijo. E igualmente resulta acreditado que ambos acusados pasaron la tarde anterior con la fallecida, sabiendo de su propósito de acudir como testigo al juicio, pues realizó las oportunas gestiones para dejar a sus hijos al cuidado de otras personas.

Resulta del todo razonable deducir de esos datos, como hace el Tribunal, que la razón de darle muerte era evitar su comparecencia en aquel juicio, del que podrían resultar consecuencias muy negativas para ambos acusados.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto, con amparo en el artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba y designa como documento una carta manuscrita del coacusado dirigida a la recurrente, folios 335 y 336, de la que se desprende la autoría de aquél y que ella no ha tenido ninguna intervención.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. En el caso, la carta manuscrita solo acredita, en todo caso, que fue enviada. Su contenido no es otra cosa que una documentación de unas manifestaciones personales del acusado que no pueden ser valoradas como un documento a los efectos del presente motivo. De todos modos, del contenido de esa carta lo único que se desprende es el deseo del acusado de que la recurrente asuma toda la culpa con la finalidad de que a él no le impongan una pena grave. Pero nada se dice acerca de que la recurrente no hubiera intervenido en la ejecución de los hechos.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 464.2º del Código Penal. Alega que los hechos probados no reflejan ninguna conducta típica. Nada se dice acerca de la finalidad de causarle la muerte para impedir su asistencia al juicio o como represalia por su denuncia.

  1. En realidad, el precepto aplicado por el Tribunal en la sentencia impugnada es el artículo 464.1, párrafo segundo, como se desprende con total claridad del FJ 1º, letra B), párrafo segundo. En este precepto, en el apartado primero, se sanciona al que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal. En el apartado segundo se impone la pena en su mitad superior si el autor del hecho alcanzara su objetivo.

  2. El tipo subjetivo requiere, efectivamente, el ánimo de conseguir una modificación en la conducta de la persona que va a intervenir en el procedimiento. La jurisprudencia no es unánime en cuanto a si los elementos del tipo subjetivo deben aparecer en el relato de hechos probados o es suficiente con su relación razonada en los fundamentos jurídicos de la sentencia. En cualquiera de los casos, lo relevante es que consten debidamente acreditados en la sentencia los elementos del tipo subjetivo.

  3. En el caso, aunque nada se dice en el relato fáctico, sin embargo, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, los elementos subjetivos aparecen razonados de forma expresa y amplia en el FJ 1º, letra B), en el que se analiza de forma que puede darse aquí por reproducida, la concurrencia de la intención de los acusados de evitar la presencia de la fallecida como testigo en el juicio para cuya celebración estaban citados al día siguiente.

Por lo tanto, en la sentencia se expresa la concurrencia tanto de los elementos objetivos del tipo como de los subjetivos. En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso de Vidal

SEXTO

En el escrito presentado ante esta Sala en trámite de instrucción, expresa su adhesión a los motivos primero, segundo, tercero y quinto y su impugnación al cuarto, del recurso anterior.

  1. En el primero, se adhiere a la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues sostiene que no reconoció su participación y que solamente existen acusaciones mutuas.

    El motivo debe ser desestimado. El recurrente, en su primera declaración ante el Juez en calidad de imputado y asistido de letrado reconoció su participación directa en la causación de la muerte a Delia, aunque inculpó también a la coacusada. Es cierto que en sus posteriores declaraciones sostuvo que solo ella había sido la autora, limitándose él a ocultar el cuerpo, pero ello no impide valorar como más ajustada a la realidad la primera de sus declaraciones, que coincide con el interés del recurrente en impedir la presencia de la fallecida en un juicio oral en el que las acusaciones pretendían la imposición de una pena superior a dos años de prisión.

  2. En la adhesión a los motivos segundo, tercero y quinto se limita a insistir en las pretensiones y argumentaciones de la recurrente, lo que permite dar aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas en anteriores fundamentos jurídicos de esta Sentencia sobre las cuestiones a las que cada motivo se refiere.

    Por lo tanto, se desestima la adhesión a los citados motivos del recurso de Luisa.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto Constitucional, interpuesto por la representación de Luisa, ni a la adhesión al mismo efectuada por la representación de Vidal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera), con fecha 29 de Enero de 2007, en causa seguida contra los mismos por delito de asesinato y de obstrucción a la justicia.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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