STS 320/2009, 2 de Abril de 2009

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2009:1811
Número de Recurso11241/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución320/2009
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por el procesado Miguel Ángel, representado por el Procurador D. Manuel Martínez le Lejarza Ureña, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 12 de septiembre de 2007, que lo condenó por delitos de agresión sexual. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Agueda, Belen Y Coro, representadas por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, instruyó sumario nº 2/2005 contra Miguel Ángel, por delitos de agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha 12 de septiembre de 2007, en el rollo nº 38/2006, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado: Primero: Que el día 18 de julio de 2006, sobre las 21 horas, Agueda y Belen, de 15 años de edad, se encontraban en un lugar próximo al aparcamiento del Lugar denominado "Fortí de la Reina" sito en esta ciudad de Tarragona, cuando en un momento determinado se aproximaron a Miguel Ángel el cual se encontraba fuera del coche que conducía (un Peugeot 206 matrícula....-XRH de color negro de tres puertas) hablando por su teléfono móvil, pidiéndole a Agueda que le dejara el teléfono para realizar una llamada preguntándole Miguel Ángel que a quien quería llamar contestando Agueda que a un moro para comprar chocolate, diciéndole Miguel Ángel que para eso no se lo dejaba pero que si querían las podía llevar a un sitio en el que estaba un conocido suyo el cual podría darles chocolate de muy buena calidad.- Agueda y Belen en un primer momento dudaron en aceptar la incitación, por lo que advirtiéndolo Miguel Ángel les dijo que yo no muerdo, y ante tal comentario, viéndole una persona joven y aparentemente normal, decidieron aceptarla montándose en el vehículo y siendo el mismo de tres puertas Miguel Ángel hechó el asiento del coopiloto para delante sentándose las dos en el asiento trasero del vehículo.- Miguel Ángel arrancó el coche e inició una conversación distendida con ambas jóvenes (les preguntó la edad, si tenían novio...) dirigiéndose hacia el asiento de atrás del turismo, cambió de conducto y de forma agresiva, exhibiendo un cutter hacia ambas chicas les dijo "ahora no griteis ni lloreis solo quitaros la ropa, hacedlo porque sino os cortare en pedacitos".- Ante tales manifestaciones y exhibición del cutter ambas menores decidieron quitarse la ropa, después le dijo a Belen que introdujera sus dedos en la vagina de Agueda contestándole esta que "aunque la matara no podría hacerlo" y a continuación el acusado ordenó a Agueda que le succionara el pene exhibiendo dicho cutter por lo que esta se desplazó a los asientos delanteros del coche realizandole una felación.- Cuando el acusado lo estimó oportuno le dijo a Belen que continuara ella con la felación por lo que Agueda tuvo que desplazarse hacia las plazas traseras del coche y Belen a las delanteras continuando ella dicho acto. A continuación Miguel Ángel ordenó que fuera nuevamente Agueda la que continuara con la felación, por lo que las chicas cambiaron nuevamente de asientos, y al continuar Agueda, Miguel Ángel le dijo que para 15 años que le había dicho que tenía "no veas como la chupas...".- Seguidamente preguntó a las chicas si eran vírgenes y ambas en un primer momento dijeron que sí por lo que Miguel Ángel les contestó que pronto vais a dejar de serlo.- Ante tal respuesta Agueda decidió decir que ella ya no era virgen por lo que no le hiciera nada a su amiga Belen y en un momento determinado Miguel Ángel ordenó a Agueda que se tumbara en el asiento del coopiloto para seguidamente proceder a penetrarla vaginalmente mientras Belen permanecía en los asientos de atrás. En un momento determinado Miguel Ángel sacó el pene de la vagina de Agueda y procedió a eyacular sobre su pubis. Seguidamente salió del coche y cogió del maletero del vehículo un trapo, volviéndo rápidamente al coche y limpiando el semen que había derramado sobre el cuerpo de Agueda.- A continuación les mandó a ambas que se vistieran y las llevó con el coche a otro lugar donde les dijo que se bajaran que podían marcharse y que no miraran hacia atrás porque sino las atropellaría, orden que obedecieron ambas chicas.- El acusado en el momento de realizar estos hechos llevaba puestas una gafas de sol tipo pera, una gorra, en el cuello un cordón de plata, en la muñeca un reloj plateado con el emblema del Real Madrid. Asimismo lucía un tatuaje en su brazo izquierdo en forma de cadena y llevaba un teléfono movil. En el interior del turismo Peugeot había, entre otros objetos, un osito de peluche pequeño de Winiee de Poo y un peluche de color naranja.- A consecuencia de estos hechos Agueda ha sufrido lesiones psíquicas consistentes en un transtorno por estrés postraumático con gran afectación para su vida cotidiana, precisando salir a la calle acompañada, con crisis de ansiedad, ideación de muerte, tristeza y sentimiento de culpa respecto al episodio.-Por su parte Belen también ha sufrido lesiones psíquicas consistentes en temor y crisis de ansiedad derivada de tales hechos si bien no consta que al día de la fecha precise tratamiento médico ni farmacológico.- Segundo.- Que el día 28 de julio de 2006, sobre las 14 horas Coro, mayor de edad, se dirigía caminando hacia la playa de la Arrabasada de esta ciudad, por la zona de la Rambla, cuando se encontró con el acusado el cual se encontraba de pie fuera de un MBW modelo Z3 mirándola. El acusado le preguntó que a donde iba contestando Coro que la playa, diciéndole el acusado que podía llevarla negándose en un primer momento Coro si bien posteriormente ante la insistencia de este y no levantando sospecha alguna en la víctima decidió acceder a la invitación.- Una vez en el coche Miguel Ángel en un primer momento pareció que se dirigía a la playa pero al llegar a una rotonda realizó un giro dirigiéndose hacia la zona de la ermita de Loreto. Coro se alertó y le dijo que a donde iba contestando este que a su casa a por un bañador para ir con ella a la playa diciéndole Coro que parara que quería bajar del coche haciendo caso omiso Miguel Ángel.- Una vez en la zona de la ermita Miguel Ángel saco una navaja poniéndosela en el cuello, obligó a Coro a bajar del coche y agarrandola del cuello con una mano y con la otra poniendo la navaja en esa zona la llevó hacía un cobertizo próximo a la zona donde le dijo que se desnudara. Coro se quedó paralizada por lo que Miguel Ángel procedió a quitarle la ropa y le efectúo varios tocamientos, la tumbó en una mesa e intentó penetrarla sin conseguirlo. Acto seguido le dijo "no te voy a follar ni a matar porque me das pena pero me la vas a chupar" agarrándola por la cabeza y obligándola a practicarle una felación eyaculando Miguel Ángel en la boca de Coro, momento en el que la víctima escupió en el suelo.- Posteriormente le dijo que se vistiera, la metió en el coche y la llevó hasta un lugar no determinado donde la dejó diciéndole que no mirara para atrás que sino la atropellaría.- A consecuencia de estos hechos Coro ha sufrido lesiones psíquicas consistentes en estrés postraumático, si bien no consta que al día de la fecha precise tratamiento médico ni farmacológico.-" (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- En atención a lo expuesto, condenamos a Miguel Ángel como autor responsable de tres delitos de agresiones sexuales en su modalidad de acceso carnal por vía vaginal y bucal a las siguientes penas: 1º.- Por un delito de agresión sexual cometido sobre Agueda a la pena de 12 años de prisión con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- 2º.- Por un delito de agresión sexual cometido sobre Belen a la pena de 10 años de prisión con la accesoria legal de privación del derecho e sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- 3º.- Por un delito de agresión sexual cometido sobre Coro, a la pena de 12 años de prisión con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- 4º.- Asimismo se le imponen las siguientes prohibiciones.- a) Aproximación a todas las víctimas antes citadas, no pudiendo acercarse a menos de 200 metros de ninguna de ellas, al lugar de su domicilio, trabajo o en el que en cada momento se encuentren, por un periodo de 22 años respecto a Agueda y Coro y 20 años respecto a Belen.- b) de Comunicación con todas ellas, por cualquier medio o procedimiento (telefónico, postal...) e incluso a través de terceras personas por idénticos períodos de tiempo.- 5º.- En materia de responsabilidad civil se le condena a que indemnice a cada un a de las víctimas en la suma de 30.000 euros, lo que asciende a la cantidad total de 90.000 euros.- Las citadas cantidades líquidas devengarán el interés legalmente previsto en el art. 576 de la lEC., para las ejecuciones de sentencia desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.- 6º.- Todo ello con expresa imposición en Costas al condenado.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

En cuanto a Agueda y Belen

  1. - Por Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción de los arts. 178 y 179 del CP, al no haberse acreditado fechacientemente y sin género de dudas, los requisitos de tipificación en ninguno de los supuestos contemplados en dichos preceptos sustantivos penales.

  2. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba, sobre la base de unos documentos obrantes en la causa, que demuestran la equivocación del juzgador, sin haber resultado contradichos por otros elementos probatorios.

    En cuanto a Coro

  3. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción de los arts. 179 y 180.1.5º del CP, al no haberse acreditado, fehacientemente y sin género de dudas, los requisitos de tipificación en ninguno de los supuestos contemplados en dichos preceptos sustantivos penales.

  4. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba sobre la base de unos documentos que obran en la causa, que demuestran la equivocación del juzgador, sin haber resultado contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Al amparo del art. 852 de la LECrim. por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, al entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuando existe prueba de cargo válida que justifica la imputación, la alternativa que se formula como objeción debe ser razonable para que aquella prueba no enerve la garantía constitucional.

El primero de los motivos, referidos a los delitos imputados sobre las víctimas Dª Agueda y Dª Belen, se funda en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se argumenta que no se han "acreditado los requisitos de tipificación".

El cauce elegido resulta inadecuado ya que el motivo que se cita exige el más pleno respeto a la declaración de hechos probados, por lo que mal puede acoger la pretensión de su negación.

No obstante, reconducido el motivo, a la vista de su justificación, a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y obviando que el cauce que ampara dicha pretensión es el previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no el 849.1º de la misma, tampoco puede acogerse el motivo.

En efecto, el control casacional, bajo tal motivo, respecto a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, como dijimos en nuestra Sentencia nº 331/2008, de 9 de junio y reiteramos en las nº 625/2008, de 21 de octubre, en la 797/2008, de 27 de noviembre, y en la 900/2008 de 10 de diciembre, ha de partir de que, para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse es: a) las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena y b) la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.

Por razón de a) deberá examinarse si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

Por razón de b) deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Lo que no ocurrirá si la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

Pero, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestran ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Bastará, eso sí, que tal justificación no se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena . Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

En el caso juzgado no existe duda de la existencia de medios probatorios válidos, producidos en juicio oral con todas las garantías y de indiscutible contenido incriminador.

Lo que el recurrente busca en la exposición de su motivo es en realidad la afirmación de tesis alternativas a la conclusión de la valoración de la prueba. Es decir proclama que existe duda razonable sobre la culpabilidad del recurrente.

No obstante sus objeciones al discurso de la recurrida no tienen consistencia suficiente para justificar la duda invocada.

Así carece de tal relevancia: la supuesta contradicción sobre si la violencia con el cuter surge antes o después de subir al vehículo las víctimas, o la supuesta imposibilidad de que éstas pasen de la parte de delante a la parte de atrás del vehículo, no obstante encontrase las puertas con el cierre asegurado, o la inexistencia de restos de eyaculación del acusado sobre el cuerpo de las víctimas, o el hecho de que las víctimas no hayan podido fijar con exactitud el lugar de la agresión sufrida.

Como la sentencia proclama, lo único que la parte combate es la identificación como autor de los hechos, cuya existencia y circunstancias no se erigen en centro del debate.

Pues bien, además de que aquéllas son establecidas en la recurrida siguiendo el contenido de la declaración de las víctimas, la identificación del autor también aparece objetivamente justificada como imputable al recurrente de manera razonable, y sin alternativa de la que pueda predicarse que sea una alternativa razonable.

En efecto, suprimida por el Tribunal la diligencia de reconocimiento, cuya realización no tiene por acreditada, el elemento de convicción atendido, y atendible, lo fue la concatenación de los siguientes datos: a) que el acusado no discute la disposición del vehículo en la zona y tiempo de los hechos; b) que en ese vehículo se encuentran objetos que las víctimas identifican como concurrentes en el vehículo escenario de los hechos; c) que el acusado presenta un tatuaje que las víctimas también identifican presente en el autor de su agresión.

La relación entre tales datos base y el hechos sentado como conclusión probatoria es, desde una perspectiva objetiva, al margen de la valoración subjetiva del juzgador de instancia, e incluso sin necesidad de examinar su discurso motivador, de una incuestionable razonabilidad. Sin que, por otra parte, las dudas que proclama la defensa puedan calificarse de razonables. Y en eso precisamente, que no en otra cosa, consiste la exigencia de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Por ello este motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

La denuncia de error en la valoración de la prueba requiere que aquél derive de verdaderos documentos que lo acrediten.

En segundo lugar, y en relación a esos mismos hechos, se alega error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se acude a este motivo con la pretensión de erradicar un hecho declarado probado: el derrame de esperma en el pubis de la víctima Dª Agueda

Basta recordar aquí la doctrina jurisprudencial que de manera constante exige para el éxito de este motivo que la modificación del relato fáctico que derivaría de su estimación sea relevante.

El resto del motivo discurre por cauces ajenos a los que su configuración legal reclama. Así las referencias a los informes del medico forense sobre la no apreciación de rencor en las víctimas es de casi absurda alegación, la falta de reconocimiento de algunos objetos por las víctimas o la referencia a la manifestación de una de las víctimas sobre la estatura del autor del delito carece de naturaleza de prueba documental, elemento éste imprescindible para poder examinar el motivo alegado.

TERCERO

La infracción de ley como motivo de casación exige el respeto a la declaración de hechos probados.

El primero de los motivos alegados sobre los hechos que conciernen a la víctima Dª Coro alega infracción de las normas penales que tipifican la conducta imputada. Bastaría advertir que este cauce reclama una inderogable aceptación de los hechos que se declaran probados para desestimar el motivo, ya que éste en realidad lo que combate es esa declaración.

Y tampoco, obviando tal tacha, si diéramos por intentado el motivo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bajo alegación de vulneración de la presunción de inocencia, podríamos estimar el motivo.

Por un lado se han satisfecho en la recurrida las reclamaciones de la exigencia constitucional en cuanto a existencia de prueba de cargo incriminadora y válida, a la que cabe anudar objetivamente la conclusión imputadora que se combate. La víctima relata el acto de agresión con detalle, y se corrobora por un dato, de por sí insuficiente para erigirse en medio de prueba, pero que concuerda con lo que la víctima relata. En efecto, ésta indica como, tras la felación, escupe el semen y la policía logra después obtener vestigios que efectivamente corresponden a saliva con semen. Si éste, tras la prueba pericial, no puede decirse que procede con certeza del acusado, -de ahí su insuficiencia aislada como medio de prueba- sí que, dice el informe, contiene material genético masculino no incompatible con el perfil genético del acusado, o de otro varón relacionado con él por vía paterna.

Y, por otro lado, los argumentos del recurrente no suscitan la duda razonable que objete aquella conclusión. Porque mal puede prevalecer contra aquella conclusión datos como que la víctima no presente anomalías al ser reconocida por el forense, que no tuviera lesiones, o que en el cobertizo no se apreciaran señales de violencia o que no reconociera objetos presentes en el vehículo.

CUARTO

Los informes periciales, salvo excepciones, no constituyen documento a los efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En segundo lugar, acude el recurrente al motivo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero nuevamente invoca un elemento de juicio que no reviste la naturaleza de documento, como ocurre con el informe pericial sobre la pertenencia de los restos de semen hallados.

La Jurisprudencia recuerda que los informes periciales requieren para poder ser invocados a los efectos de este motivo que el error denunciado sea acreditado por documentos que tengan tal naturaleza a tales efectos de la casación. El documento invocado es un informe pericial. Pues bien, prescindiendo de que el mismo no fue ratificado en el juicio oral, este Tribunal (SSTS núms. 1643/98 de 23 de diciembre, 372/99 de 23 de febrero, sentencia de 30 de enero de 2004 y 1046/2004, de 5 de octubre ), tiene establecido que para que los informes periciales constituyan documento hábil para fundar este motivo de casación deben reunir las siguientes condiciones: a) Exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. (STS 860/2006 de 7 de septiembre ).

Es obvio que no es ese el caso del informe aquí invocado.

Y, por otro lado, resulta harto evidente la falta de suficiencia por sí solo de tal elemento para demostrar el error de una proclamación de hecho que encuentra en la declaración de la víctima su principal apoyo. Siendo así que el éxito del motivo invocado se excluye cuando el enunciado expresado en el elemento invocado se contrapone a lo establecido a partir de otros elementos de prueba.

QUINTO

La alternativa no razonable no es objeción a la enervación de la presunción de inocencia, y tampoco la supuesta debilidad argumentativa de la sentencia, si ésta se puede considerar fundada en motivos que objetivamente justifican la conclusión sobre los hechos probados.

Finalmente se alega que la condena por este hecho vulnera la garantía de presunción de inocencia.

Dando por reproducido en este apartado lo que antes expusimos sobre el contenido y alcance de esta garantía, debemos también rechazar el motivo por la falta de razonabilidad de la duda que se pretende suscitar como objeción a la imputación de autoría combatida en el recurso.

Así, la alegación de que existía una relación sentimental previa entre autor y víctima, ni se ha acreditado suficientemente, -las dos testigos que se dice que lo manifiestan no son inequívocas al respecto-, ni, de existir, modificaría en nada la conclusión probatoria en cuanto a su compatibilidad con la garantía constitucional.

En efecto, lo que el recurrente pretende, es que, asumiendo la existencia de dicha relación, el juzgador debería haber cuestionado la credibilidad de la testigo-víctima. Pero ello compete ya al espacio de la valoración de la prueba, exento de las exigencias de la garantía constitucional.

El juzgador deberá expresar las razones por las que se decanta por la credibilidad de la testigo. Y sus razones podrán resultar aceptables o arbitrarias. Pero ese aspecto ya corresponde al ámbito de otra garantía: el derecho a la tutela judicial efectiva. Cuya vulneración, por lo demás, nunca sería la de la obligada absolución del acusado condenado, sino la de la reposición al momento de la infracción. Es decir al dictado de una nueva sentencia sin el defecto motivador que se denunciara.

Debemos concluir al respecto diciendo que tampoco incumple la sentencia aquí recurrida el canon que tal garantía impone.

El motivo se rechaza.

SEXTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 12 de septiembre de 2007 , que lo condenó por delitos de agresión sexual. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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