STS 337/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:1768
Número de Recurso1873/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución337/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Fructuoso y Ignacio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección V, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Cano Lantero; siendo parte recurrida Patricio, representado por la Procuradora Sra. Landete García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 8/08, seguido por delito de estafa, contra Patricio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección V, que con fecha 25 de Junio de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que en fecha 24 de octubre de 2003, Patricio, mayor de edad y sin antecedentes penales en el año 1999 entró en tratos con Fructuoso, y Ignacio, quienes hablaban en su propio nombre y en el de su hermano incapaz Jose Antonio, para la compra de la novena parte indivisa de una finca rústica sita en GÁDOR (ALMERÍA) -finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Almería- con una superficie de 861 hectáreas, 82 áreas y 26 centiáreas, de la que eran propietarios, por tercios, los hermanos Fructuoso, Ignacio Y Jose Antonio. En cuanto a las restantes partes de la finca rústica (el 88,88 %), Patricio, las había adquirido de otros familiares de Fructuoso, Ignacio Y Jose Antonio.- Para llevar a cabo la venta finalmente acordada, los hermanos Fructuoso y Ignacio pidieron en el año 2001, ante los juzgados de Madrid autorización judicial para la venta extrajudicial a Patricio del 3,7037 % del pleno dominio que le correspondía en la finca a su hermano incapacitado, declarándose incompetentes los juzgados de dicha ciudad, a favor de los juzgados de Almería, por lo que no fue sino hasta el 24-12-02 cuando se presentó nuevamente la solicitud de autorización judicial de la venta, siendo concedida la autorización por auto de 7-3-03.- Obtenida la autorización anterior, el día 24-10-03 Patricio adquirió mediante escritura pública de compraventa, ante el notario de Valencia MANUEL MIGUEL JIMÉNEZ, la novena parte indivisa de la finca rústica de GÁDOR antes referida, actuando en la operación de venta los dos primeros en su nombre y en el de su hermano Jose Antonio declarado incapaz, por un precio total establecido de 52.288,05 euros, que fueron abonados en el acto con la entrega de tres pagarés.- Con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública, pero con posterioridad a los tratos entre Patricio y Fructuoso y Ignacio, para la compra de la finca, a instancia de Patricio, en fecha 6 de noviembre de 2002, el Ayuntamiento de Gádor aprobó un Plan Parcial, resultando alterada la calificación de una parte de la finca, con su consiguiente expectativa de revalorización, suscribiendo el 9 de mayo de 2003 un Convenio de Cesión de Terrenos para la construcción de un vial, siendo en el año 2007 cuando se aprueba definitivamente dicho plan parcial, si bien en la actualidad se encuentra su aprobación suspendida judicialmente.- No ha quedado acreditado que cuando entraron en tratos, se ocultara por Patricio a los vendedores Fructuoso y Ignacio información relevante sobre un cambio de calificación urbanística de rústico a urbano, de todo o parte del terreno en cuestión, obteniendo así el mismo por un precio muy inferior al que realmente le correspondía.- En definitiva, por las consideraciones realizadas, y en última instancia en atención al principio in dubio pro reo, que como es sabido ha de ser interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato, a saber, el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, se impone dictar sentencia absolutoria. El Tribunal, en definitiva, tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio in dubio pro reo revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el Tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza. Y siendo este el caso, se impone la absolución". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Patricio del delito de estafa del que venían siendo acusado, no procediendo condenar a la acusación particular ejercitada por Fructuoso y Ignacio, al pago de las costas causadas, que se declaran todas ellas de oficio.- Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado respecto a Patricio o a sus bienes". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Fructuoso y Ignacio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del art. 851.1 de la LECriminal.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.2 de la LECriminal.

TERCERO

Por la vía del art. 849.1º de la LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 24 de Marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 25 de Junio de 2008 de la Sección V de la Audiencia Provincial de Valencia, absolvió a Patricio del delito de estafa de que fue acusado.

Contra dicha resolución se formaliza recurso de casación por parte de la Acusación Particular ejercida por los hermanos Fructuoso y Ignacio.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que, según los hermanos recurrentes, el absuelto les ocultó la recalificación de terrenos que acordó el Ayuntamiento, respecto de la finca que vendieron a Patricio con el consiguiente perjuicio porque el terreno se vendió a un precio inferior.

Se han formalizado tres motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo

El primer motivo , por la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en el art. 851-1º LECriminal, se denuncia en los hechos falta de claridad.

En la argumentación del motivo fundamenta tal oscuridad en los hechos probados en que se omiten determinados datos que los recurrentes consideran fundamentales, tales como que el absuelto, ante el Ayuntamiento de Gador, se atribuyó la titularidad de todo el terreno del sector GA-10, y como tal cedía el terreno para los viales necesarios cuando no era cierto, siendo tal comportamiento del absuelto, causante del engaño sufrido por los recurrentes, e igualmente se refiere a las negociaciones previas a la venta del terreno de los recurrentes al absuelto.

Con reiteración hemos dicho en multitud de resoluciones que el vicio procesal de oscuridad en los hechos probados supone que en el relato fáctico por el empleo de palabras o términos imprecisos o dubitativos o ininteligibles, no sabe a ciencia cierta cual es el relato que el Tribunal estima probado, lo que también puede ocurrir por omisiones que lo hagan incomprensible o por expresiones contradictorias entre sí. Es decir, se trata de un vicio que afecta de manera directa a la propia redacción del juicio histórico, y por ello quedan extramuros del motivo todas aquellas cuestiones que se refieran a otras tesis diversas de las admitidas por el Tribunal. Lo relevante es que la tesis del Tribunal sentenciador sea en sí misma y desde un punto de vista gramatical oscura, incomprensible, imprecisa o ambigua. Todo ello exige que el recurrente acote los fragmentos en los que se encuentran tales expresiones.

Nada de eso ocurre en el caso de autos.

El recurrente discrepa del relato y estima que deben recogerse más datos u otras circunstancias de las recogidas por el Tribunal, pero esta cuestión queda fuera del vicio procesal que se denuncia. Lo relevante es si el relato objetivado por el Tribunal en sí mismo comprensible sin que existan ambigüedades, omisiones, dudas o contradicciones que impidan conocer qué es lo que el Tribunal consideró probado y nada de eso ocurre en el presente caso.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador en cuanto a la inexistencia del engaño vertebrador de la estafa.

La cronología que se establece en el motivo es la siguiente:

"....- 3 años después de que las partes "entraran en tratos", resultando en consecuencia absurdo apreciar que en el momento inicial no se ocultó nada; nada había que ocultar todavía.

- Un año después de que se solicitara la primera autorización judicial, que no llegó a tramitarse por los Juzgados de Madrid.

- Inmediatamente antes de que se solicitara, en diciembre de 2002, la autorización judicial que finalmente autorizó la venta, en marzo de 2003.

- Un año antes, prácticamente, de que se vendiera la finca en pública escritura....".

Cita como documentos acreditativos del error que se denuncia el nº 9 y 12 de los aportados con la querella. Se trata del expediente administrativo tramitado para la aprobación del sector GA-7C antiguo GA-10 y de la Memoria Descriptiva del Plan Parcial.

Respecto de ellos hay que decir que en nada contradicen la tesis de la sentencia de inexistencia de engaño, pues resulta compatible que los tratos previos para la venta del terreno llevados entre el absuelto y los recurrentes se iniciaron en el año 1999, y que en Septiembre de 2002 se solicitara la recalificación.

En todo caso, los documentos citados carecen de forma palmaria de la litero-suficiencia para acreditar el error que se denuncia, ya que esos documentos permiten claramente la tesis que se sostiene en la sentencia y por lo tanto no patentizan ningún error.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El tercer motivo , por la vía del error iuris denuncia como indebidamente inaplicado el art. 248-1º y 250.1-6º del Cpenal ya que debía declararse la existencia de una estafa.

Bastaría para rechazar el motivo, y con el todo el recurso, decir que mantenido el hecho probado como consecuencia del fracaso del anterior motivo, la absolución se impone en la medida que en el hecho probado no se encuentran los elementos fácticos que vertebran el delito de estafa, ni en concreto, el elemento nuclear del engaño antecedente, causante y bastante.

Profundizando más en la confirmación de la tesis absolutoria, hay que recordar que, en definitiva, el delito de estafa supone un error de información que sufre quien resulta víctima, error que le lleva a realizar un acto de desposesión en su propio perjuicio, pero todo ello a consecuencia de un error provocado por un tercero. Ese error, es el engaño vertebrador del delito de estafa que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, engaño que debe ser antecedente al propio acto de disposición patrimonial del perjudicado, causante del mismo y bastante adecuado según los estándares usuales exigibles en las relaciones jurídico mercantiles, aunque también con especial incidencia en las circunstancias de la víctima, en referencia al principio de autoresponsabilidad --SSTS 26 de Julio de 2000, 717/2002, 1686/2001, 763/2001, 1362/2003 ó 564/2007, entre otras--.

Normalmente, el engaño supone una actividad positiva, es decir transmitir una información conscientemente falsa, aunque también se ha admitido la estafa por omisión cuando quien está en posición de garante y por tanto con deber de dar información adecuada, simplemente omite toda información --STS 710/2008 de 30 de Octubre --.

Pues bien desde estas reflexiones, hay que concluir que en el caso de autos la absolución debe ser mantenida.

Desde el respeto a los hechos probados, como lo impone el cauce casacional empleado, y después del rechazo del motivo segundo que pretendía su alteración, hay que convenir que no existió engaño vertebrador de la estafa en la venta del terreno de los recurrentes al absuelto. La cronología de los hechos fue la siguiente:

1- Conversaciones previas para la venta de los terrenos iniciadas en el año 1999 entre el absuelto y los recurrentes para la compra por aquél de los terrenos de éstos.

2- Primer intento de venta judicial de los terrenos de los recurrentes (al existir uno incapaz), instado en los Juzgados de Madrid en el año 2001.

3- Solicitud de recalificación de los terrenos por parte del absuelto dirigida al Ayuntamiento de Gador, Septiembre 2002.

4- Aprobación de la Modificación del Plan Parcial el 6 de Noviembre 2002.

5- Solicitud de venta judicial de los terrenos de los recurrentes en los Juzgados de Almería el 24 de Diciembre 2002.

6- Autorización judicial de la venta por auto de 7 de Marzo 2003.

7- Venta de los terrenos al querellado el 24 de Octubre 2003.

Evidentemente, esta secuencia impide que pueda prosperar la tesis de que el recurrido/absuelto engañara --por omisión-- a los recurrentes al ocultarles la posible recalificación de los terrenos que iba a adquirir ya que la recalificación fue anterior a la venta. La propia motivación de la sentencia apoya sólidamente esta tesis con otros datos:

  1. El absuelto llevaba tiempo comprando terrenos en esa zona.

  2. Las negociaciones para la venta estaban ya avanzadas cuando se recalificó el terreno.

  3. Se pactó un precio superior al inicial previsto.

  4. La finalidad especulativa de la compra de terrenos era conocida por los recurrentes, ya que Patricio es un promotor urbanístico, por lo que los hermanos sabían --o no podían ignorar-- que la compra del terreno era para promover su construcción, tanto más cuando uno de los recurrentes es arquitecto de profesión y por tanto conocedor de tal actividad.

En este control casacional verificamos la razonabilidad de la conclusión que sostiene la sentencia recurrida de inexistencia del error vertebrador del delito de estafa.

En conclusión, procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a los recurrentes de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Fructuoso y Ignacio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección V, de fecha 25 de Junio de 2008, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección V, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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