STS 300/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2009:1748
Número de Recurso11052/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución300/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por Ovidio, Carlos Francisco, Aurelio y Anselmo, contra sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó a los dos primeros, por delito contra la salud pública, al tercero por tenencia de materiales para la elaboración de sustancias estupefacientes, y al cuarto por blanqueo de capitales procedente del tráfico de sustancias estupefacientes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D, Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores Sres. Trujillo Castellano, Gómez-López Linares, y por las Procuradoras Sras. García Bardón y García Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid instruyó Sumario con el número 5/2007 y una vez concluso fue elevado a la audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Decimoquinta, con fecha 25 de junio de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El día 17 de marzo de 2006, sobre las 7,30 horas, el acusado Ovidio, de 29 años de edad y de nacionalidad colombiana, salió del domicilio de los también acusados Carlos Francisco y Vanesa, de 34 y 30 años de edad respectivamente, ambos de nacionalidad colombiana, situado en la CALLE000 n º NUM000, chalet nº NUM001, de Boadilla del Monte (Madrid), conduciendo el vehículo Ford Focus, matrícula.... VWX, de su propiedad. Y cuando accedió a la M-40, fue interceptado a la altura del km. 50 de la referida vía por funcionarios policiales que habían estado vigilando desde la 6,30 horas la vivienda reseñada y que habían seguido al acusado desde que salió de la misma. Una vez registrado el automóvil, se le intervinieron en el maletero 150 paquetes de cocaína, de un peso aproximado de un kilo cada uno.

    Sobre las 11 horas del mismo día, fue detenido Carlos Francisco cuando salía de la vivienda-chalet mencionada de la localidad de Boadilla del Monte y se disponía a montar en el vehículo de su propiedad marca Suzuki Valero, matrícula D-....-RE, portando una bolsa con cinco paquetes de globos de látex en su interior. El vehículo lo había acercado hasta la proximidades del domicilio de Carlos Francisco una procesada que se halla en ignorado paradero. La detención de ambos se practicó por funcionarios policiales que realizaba una labor de vigilancia en las inmediaciones de la vivienda.

    A las 14 horas del mismo, se practicó una diligencia de entrada y registro en la vivienda-chalet nº NUM001 de la CALLE000, nº NUM000, de la localidad de Boadilla del Monte, registro que fue autorizado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, y en el que estuvieron presentes, aparte de la Secretaría Judicial, los moradores de la vivienda: Carlos Francisco y Vanesa.

    Cuando llegó la policía se hallaba en el inmueble la acusada Vanesa, quién no abrió la puerta prinicpal a los agentes, a pesar de haber llamado éstos en reiteradas ocasiones. Por lo cual, tuvieron que entrar por la puerta del garaje con las llaves que la había intervenido al coacusado Carlos Francisco.

    En la diligencia practicada fueron intervenidos los siguientes enseres:

    En el cuarto trastero sito en el interior del garaje: 11 cajas conteniendo 20 paquetes cada una de cocaína en su interior y otra caja con 8 paquetes de igual sustancia. Por lo cual, el total de paquetes alcanzaron la cifra de 228. Estos paquetes eran iguales que los intervenidos momentos antes a Ovidio en su turismo Ford Focus; también contenían cocaína y pesaban aproximadamente un kilo.

    En el retrete del cuarto de baño situado en el garaje hallaron restos de cocaína, apreciándose que habían intentado arrojar por el inodoro paquetes de la referida sustancia.

    En el dormitorio principal de la vivienda, en una de las mesillas, encontraron los agentes un total de 7.500 euros, distribuidos en 295 billetes de 20 euros, dos de 500, tres de 100 y seis de 50. Y en el armario, dentro de un bolso, 2000 euros en 100 billetes de 20 euros.

    En el garaje: dos cajas de cartón con globos de látex de gran tamaño en su interior y un vehículo Volkswagen Torran, con matrícula.... ZZR, propiedad de Vanesa.

    El mismo día 17 de marzo de 2006, los funcionarios policiales que estaban realizando una vigilancia sobre el domicilio del nº NUM002, piso NUM003, de la CALLE001, de Madrid, observaron cómo entraba en esta vivienda el acusado Luis Miguel, de 27 años de edad y de nacionalidad colombiana. Y al poco tiempo salieron apresuradamente del piso éste y el también acusado Aurelio, de 38 años y de nacionalidad colombiana, que vivía en ese domicilio y custodiaba y tenía a su disposición los enseres que se hallaban en la vivienda, procediendo de inmediato los agentes policiales a detenerlos.

    Sobre las 20,40 horas de ese día, los policías, provisto del correspondiente mandamiento judicial otorgado por la Magistrada- Juez de Instrucción nº 30 de Madrid, y con la intervención de la Secretaría Judicial, practicaron un registro en el domicilio citado, en el curso del cual intervinieron los siguientes objetos:

    En el salón: varios trapos mojados con disolvente, gran número de trozos de globos, una bolsa con numerosos restos de envoltorio.

    En la cocina: 14 garrafas de acetona.

    En la habitación de la izquierda según se entra: 7 garrafas de acetona, una máquina selladora, una bota vacía de acetona, una manta impregnada de disolvente, varias láminas de papel secante, varios coladores de gran tamaño, un ventilador, varias botellas de acetona, 3 microondas, una báscula de precisión, una bolsa con globos gigantes y tres cajas conteniendo más globos gigantes.

    En al habitación principal varia tablas grandes de cortar; en el baño de esta habitación y en la tapa del váter un paquete envuelto en celofán con sustancia ámbar, que tras analizarla resultó ser cocaína, de 0,88 gramos y una pureza del 69,1%. Y en el armario una botella de alcohol.

    En la habitación ubicada frente al hall: otra báscula de precisión, una bolsa de plástico con una sustancia blanca, un microondas, varias bolsas con lactosa, inositol y fenaticina, procaína, ácido bórico, una prensa hidráulica, 2 tablillas de acero, un gato hidráulico, una balanza de precisión, varias cucharas, un cúter con restos de cocaína, varios embudos, coladores y barreños.

    En la plaza de garaje correspondiente a dicho piso estaba aparcado el turismo Peugeot 206, con matrícula.... QRT...., propiedad de Florinda, pero que es utilizado por una persona que se halla en ignorado paradero. No consta probado que en el interior del maletero fueran hallados 25 paquetes con cocaína, de un kilo aproximado de peso cada uno.

    A Luis Miguel le intervinieron dos móviles, y a Aurelio tres bolsas con tablas de la madera y las llaves del domicilio y garaje referidos. Precisamente la llave de Aurelio fue utilizada por los agentes para acceder al interior de la vivienda y practicar el registro.

    Con anterioridad a esa última detención, sobre las 10,30 horas del mismo día 17 de marzo de 2006, funcionarios policiales siguieron al acusado Anselmo, de 39 años de edad y de nacionalidad colombiana, hermano de Carlos Francisco, cuando salía de su casa sita en la AVENIDA000 n NUM004, bloque NUM004 NUM005, de la localidad de Alcobendas (Madrid). Anselmo se marchó a gran velocidad conduciendo el vehículo Alfa Romeo, con matrícula....-BHQ, propiedad de su socio y también acusado Hugo, de 33 años de edad y de nacionalidad colombiana. El vehículo, que había sido sustraído en Italia por personas no identificadas y que presentaba troquelado el número de bastidor, había sido adquirido por Hugo con desconocimiento de su ilícita procedencia.

    A Anselmo se le intervinieron encima 900 euros y dos móviles, así como una mochila con varias cajas con relojes en su interior. Y en el maletero del turismo fue hallada una maleta con 1.333.500 euros en fajos de billetes de distintas cuantías (20, 50, 100, 200 y 500 euros), así como 6 relojes de distintas marcas, uno de los cuales era un Rolex con nº de serie D 30419, modelo 116518 que había sido sustraído el día 13-1-06 por personas desconocidas del interior de la joyería "Casaprima", sita en la C/ Uría de Oviedo, a su propietario Carlos Daniel por el procedimiento del alunizaje junto con otros relojes y joyas.

    La policía, con la intervención del Secretario Judicial, provista de correspondiente mandamiento expedido por el Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, practicó un registro en el domicilio ya referido de Anselmo, en el curso de cual se intervinieron los siguientes objetos: un teléfono inalámbrico, diez teléfonos móviles, varias cartillas bancarias, un ordenador, el NIE de la procesada Alejandra, dos máquinas contadoras de dinero, un revolver Olimpia calibre 380 detonador, una cámara digital de fotos, otra caja de munición de la pistola detonadora, gran cantidad de joyas, 900 euros en metálico y una bolsita de tamaño de un garbanzo con cocaína, 115 euros en la habitación infantil y 1000 euros en la habitación de invitados.

    El dinero que se le ocupó a Anselmo procedía de la venta de sustancia estupefaciente a que se dedicaba su hermano Carlos Francisco, y tenía encomendada la misión de recovertirlo en otros bienes, como joyas o vehículos de alta gama. Las joyas y otros enseres que se le intervinieron procedían de la reconversión del dinero procedente del tráfico de la cocaína en bienes de tráfico lícito.

    También se le intervino al acusado Anselmo, en la diligencia de registro, un pasaporte español y un permiso de conducir portugués expedido a nombre de unos sujetos cuya identidad se ignora, documentos que aparecían alterados en los que respecta a sus fotografías. En el permiso de conducir la fotografía del auténtico titular del documento había sido sustituida por la del acusado, quien había proporcionado su foto con el fin de que le fuera proporcionada una documentación espuria. Sin embargo, se ignora en que fecha y en qué lugar se produjo esa alteración. El permiso aparece expedido en el año 1995 y no consta que Anselmo haya llegado a utilizarlo. Y la fotografía originaria del pasaporte español había sido sustituida por la de otro sujeto cuya identidad se ignora, sin que tampoco se haya probado que este pasaporte haya sido utilizado por el acusado.

    A su vez Anselmo y Hugo constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada "SANCHEZ SUAREZ, AMADOR", y abrieron un establecimiento denominado "A.S. Automotores" dedicado a la compraventa de coches de alta gama del que no consta actividad comercial alguna.- En total de la droga y productos químicos intervenidos se corresponde con los siguientes pesos y purezas:

    - 327.925 gr. de cocaína con una pureza del 77,6%

    - 27.297 gr. de cocaína con una pureza del 75,9%

    - 12.120 gr. de cocaína con una pureza del 74,5%

    - 12.072 gr. de cocaína con una pureza del 78,3%

    - 1.025 gr. de cocaína con una pureza del 78,9%

    - 1.045 gr. de cocaína con una pureza del 79,1 %

    - 12.085 gr. de procaína,

    - 1.068 gr. de procaína,

    - 11.921 gr. de procaína,

    - 174 gr. de cocaína adulterada con procaína y dilitizan, con una pureza del 67,9%

    - 925 gr. de ácido bórico, procaína y trazas de cocaína,

    - 433 gr. de procaína,

    - 2,263 gr. de procaina,

    - 535 gr. de lactosa.

    - 17.680 gr. de inositol,

    - 562 gr. de fenaticina,

    - 0,88 gr. de cocaína con una pureza del 69.1 %,

    - 15.60 gr. de pasta de marfil pegada en mano de madera mortero de cocaína, con una pureza del 69%.

    El valor total de la cocaína intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 12.000.000 de euros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Condenamos a Carlos Francisco como autor responsable de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en cantidad de notoria importancia, sin la agravación del subtipo de organización y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y una multa de 24.000.000 de euros. Además abonará las dos treintavas partes de las costas del juicio.

    Asimismo, condenamos a Ovidio como autor de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en cantidad de notoria importancia, sin la aplicación del subtipo de organización y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: 11 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y una multa de 12.000.000 de euros. Además abonará las dos treintavas partes de las costas del juicio.

    Absolvemos a Aurelio del delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en cantidad de notoria importancia, que se le imputa, y le condenamos como autor de un delito de tenencia de materiales y sustancias destinadas a la elaboración de sustancias estupefacientes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabiltiación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que proceda la imposición de multa alguna. Además abonará las dos treintavas partes de las costas del proceso.

    Absolvemos a Vanesa y Luis Miguel del delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en cantidad de notoria importancia, que se les imputa, con declaración de oficio de las cuatro treintavas partes de las costas procesales.

    Condenamos a Anselmo como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes, sin la concurrencia de la agravación de organización ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que proceda la imposición de multa alguna. Además pagará las cinco treintavas partes de las costas del juicio. Y le absolvemos del delito de falsedad en documento oficial que se le atribuye, declarando de oficio las diez treintavas partes de las costas procesales.

    Absolvemos a Hugo del delito de blanqueo de capitales que se le imputa, declarando de oficio las cinco treintavas partes de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente requisada y del dinero y los demás objetos y enseres intervenidos a los acusados condenados, efectos a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona a los acusados condenamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Conclúyanse las piezas de responsabilidad civil de los acusados con arreglo a derecho.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y fornmalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Ovidio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 16 (tentativa) del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso (segundo en el escrito), formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 29 (complicidad) del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Carlos Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del de defensa y a la intimidad del domicilio que proclaman los artículos 24, 25 y 18 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66 del Código Penal y del principio de proporcionalidad de las penas.

    El recurso interpuesto por Aurelio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 371 del Código Penal, por vulneración del principio acusatorio.

    El recurso interpuesto por Anselmo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Ovidio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El recurrente niega la existencia de prueba de cargo en su contra.

Se declara probado, entre otros extremos, que el ahora recurrente salió del domicilio de los también acusados Carlos Francisco y Vanesa y cuando iba conduciendo el vehículo Ford Focus,.... VWX, una vez en la M-30, a la altura del kilómetro 50, fue interceptado por funcionarios policiales que habían estado vigilando la vivienda de la que había salido y que le fueron siguiendo, y una vez registrado el vehículo se intervinieron en el maletero 150 paquetes de cocaína de una peso aproximado de un kilo cada uno.

El Tribunal de instancia, para construir ese relato fáctico, ha valorado las declaraciones depuestas en el acto del plenario por los funcionarios policiales que intervinieron los paquetes de cocaína en el vehículo tras seguirle, sin interrupción, desde que salió del domicilio del coacusado Carlos Francisco, quienes detallaron el hallazgo de la cocaína en el maletero del vehículo que conducía y describieron las precauciones que adoptaba el acusado en la conducción para despistar o evitar las posibles vigilancias y controles policiales.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 16 (tentativa) del Código Penal.

Se defiende en el recurso que el delito lo fue en grado de tentativa al no existir disposición sobre la droga intervenida.

El motivo se presenta enfrentado con el relato fáctico de la sentencia de instancia en el que se describe que el acusado era portador, en el vehículo que conducía, de aproximadamente 150 kilos de cocaína, ostentando, por consiguiente, la plena disposición sobre tan importando cantidad de cocaína.

La descripción típica, contenida en el artículo 368 del Código Penal, configura el delito contra la salud pública como un delito de peligro abstracto que no exige para su consumación de resultado alguno, y ello dificulta seriamente la posibilidad de construir grados imperfectos de ejecución, y si bien existen supuestos excepcionales en los que cabe admitir la tentativa, ello nunca puede afirmarse en casos como el que examinamos en el que el recurrente gozaba de plena disposición sobre la importante cantidad de cocaína que transportaba.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso (segundo en el escrito), formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 29 (complicidad) del Código Penal.

Se alega en defensa del motivo que el recurrente se limitó a transportar la droga en un vehículo sin que esté acreditado que haya realizado algún acto de venta o tráfico directo de la misma.

El motivo no puede prosperar.

Una de las teorías más aceptada para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho. En la complicidad, por el contrario, se resalta una participación de segundo grado inscribible en las prestaciones de auxilio eficaz favorecedor del resultado, pero sin el cual el hecho criminal también era posible.

Tratándose del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, tiene declarado esta Sala que todo acto de auxilio al poseedor de la droga con destino al tráfico encaja en alguno de los supuestos del artículo 368 del Código Penal, en calidad de autoría directa, dado los amplios términos en los que aparece configurada esta clase de infracción penal, pues constituyen actos que de algún modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de sustancias estupefacientes.

Y el transporte de aproximadamente 150 kilos de cocaína no cabe duda que se subsume dentro de esos amplios términos con evidente dominio funcional sobre tan importante cantidad de sustancia estupefaciente.

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Francisco

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del de defensa y a la intimidad del domicilio que proclaman los artículos 24, 25 y 18 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que se ha sustraído del conocimiento de las partes el material confidencial y las fuentes de conocimiento que utilizó la Policía para averiguar que se iba a realizar un transporte de cocaína.

Este extremo del motivo no puede ser estimado.

Esta Sala (cf. Sentencia de 26 de septiembre de 1997 ) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha admitido la legalidad de la utilización de fuentes confidenciales de información siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como medios de prueba de cargo (SSTEDH Kotovski de 20 de noviembre de 1989 y Windisch de 27 de septiembre de 1990). Y eso es lo que ha sucedido en el presente caso, ya que las confidencias obtenidas por los agentes encargados de la investigación no es la prueba de cargo en la que se ha sustentado el relato fáctico de la sentencia de instancia, sino la practicada, legítimamente, en el acto del plenario, y especialmente los testimonios depuestos por los funcionarios policiales que intervinieron en la aprensión de tan importantes cantidades de cocaína.

Lo cierto es que la defensa pudo interrogar sobre este extremo y no citó, voluntariamente, a otras personas que pudieran haber depuesto sobre ello. De ningún modo puede sostenerse indefensión ya que se ha ejercido la defensa sin restricción alguna.

Por otra parte se solicita la nulidad del registro efectuado en el domicilio del ahora recurrente así como su detención, por entender que el registro se fundamentó en meras confidencias y no por el hallazgo de la droga.

Como bien señala el Tribunal de instancia, en la motivación primera sobre los hechos, no responde a la realidad la alegación del recurrente ya que al acordarse el registro no eran meras noticias confidenciales las que justificaban el registro sino que previamente había sido detenido, saliendo del chalet, el primer recurrente ocupándosele 150 kilos de cocaína en el maletero del coche y, como se dice en la Sentencia recurrida, mayor indicio incriminatorio que legitime una entrada y registro es difícil de encontrar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66 del Código Penal y del principio de proporcionalidad de las penas.

Se dice vulnerado tal principio de proporcionalidad al haberse impuesto la pena en la mitad superior ya que la cuantía de la droga se tuvo en cuenta para apreciar la agravante específica

Este motivo tampoco puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el octavo de sus fundamentos jurídicos, explica las razones que se han tenido en cuenta para la individualización de las penas, y en concreto, en relación al ahora recurrente, se dice que se le impone la pena de doce años de prisión, por el delito contra la salud pública por tráfico de cocaína, atendiendo al criterio de la gravedad del hecho, puesto que la sustancia estupefaciente que se guardaba en su vivienda superaba los 300 kilos de cocaína pura, cuantía muy superior a la de 750 gramos que es la que se fija por la jurisprudencia de esta Sala para apreciar la agravante de notoria cantidad, por lo que no se ha tenido en cuenta dos veces la misma circunstancia.

RECURSO INTERPUESTO POR Aurelio

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 371 del Código Penal, por vulneración del principio acusatorio.

Se dice producida tal vulneración en cuanto la acusación lo fue por delito de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia y la condena por tenencia de precursores

El motivo debe ser desestimado.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1089/1999, de 2 de julio, que existen dos elementos que tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia. Por un lado, y es el elemento fundamental, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa. Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal, de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa. El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación. La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación. Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado (Cfr. Sentencias 649/1996 de 7 de diciembre y 584/97 de 29 de abril ). En relación con qué ha de entenderse por delito "homogéneo", es necesario descartar concepciones formales, que acuden a la colocación sistemática de los tipos en la ordenación por títulos, capítulos o secciones de los textos legislativos, pues dicha sistemática no resulta especialmente relevante a efectos del derecho de defensa. Como señala la sentencia nº 1580/1997, de 19 de diciembre, el hecho de que dos figuras punitivas se incluyan en títulos distintos y con referencias a bienes jurídicos diferentes, no quiere decir que carezcan de homogeneidad. El punto crítico que haría rechazable la homogenización de los tipos, sería la causación de una evidente e inequívoca indefensión en el acusado. Para que pueda hablarse de una efectiva indefensión, en un supuesto de planteamiento alternativo de tesis jurídicas distintas, es necesario que los delitos sean opuestos en función de su naturaleza, sujetos intervinientes y modalidades típicas. Ahora bien, cuando los delitos alternativos tienen puntos de contacto evidentes y presentan una estructura análoga en cuanto a la morfología de la acción, no cabe duda que el acusado no se ve inesperadamente sorprendido, sino que, en todo momento, pudo ordenar su defensa sin sobresaltos en aras de conseguir la más efectiva tutela de sus derechos a conocer la acusación y a poder defenderse con garantías.

Señala, asimismo, la Sentencia de esta Sala nº 62/1998, de 23 de enero, que por lo que se refiere a la homogeneidad del título de imputación, ha de señalarse que el análisis de los supuestos en que la condena por un tipo delictivo distinto supone una infracción relevante del principio acusatorio no puede efectuarse en abstracto ni en términos genéricos o formales, que prescindan de la realidad del supuesto concreto que se enjuicia, sino que lo esencial es determinar si la modificación jurídica entre la calificación objeto de acusación y la más benévola objeto de condena ha podido determinar, de algún modo, indefensión a los acusados. En los supuestos de delitos similares que únicamente se diferencian por la concurrencia de un ánimo o elemento subjetivo diferente, lo relevante a efectos de indefensión es determinar si acerca de la concurrencia del referido ánimo específico se produjo el adecuado debate en el juicio que posibilitase la defensa de los acusados en relación con este elemento subjetivo del tipo.

Por su parte el Tribunal Constitucional, en la Sentencia nº 225/97, de 15 de diciembre, recogiendo criterios ya expresados en las S.S.T.C. 12/81, 204/86, 10/88, 11/92 o 95/95, señala que "So pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos" y los califica de modo distinto a como venían siéndolo (S.T.C. 204/86, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso" (S.T.C. 10/88 ). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique (S.T.C. 11/92 ).

A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del A.T.C. 244/95 son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse".

Y se reitera en la Sentencia del Tribunal Constitucional 278/2000, de 27 de noviembre, que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, o que se produjo una alteración esencial en los términos del debate, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso.

Como puede observarse, tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala, no se utilizan criterios formales ni sistemáticos para la determinación de la homogeneidad delictiva sino esencialmente el criterio de proscripción de la indefensión: lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena.

La doctrina que se ha dejado expresada es perfectamente aplicable al supuesto que examinamos en el presente recurso, y la condena por delito de tenencia de precursores, castigado con menos pena que el delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud objeto de acusación, se ha sustentado en los mismos elementos fácticos que se recogían en el escrito de acusación donde se hacía expresa referencia a los equipos, sustancias y productos que se habían intervenido en el domicilio en el que vivía el recurrente y alcanza la lógica convicción que se destinaban a la elaboración, producción y corte de la sustancia estupefaciente cocaína, sustancia que en pequeñas cantidades también fue hallada en ese registro y, por consiguiente, esos extremos fácticos han podido ser objeto de debate contradictorio en el acto del juicio oral, y el cambio de la calificación jurídico es debido a que la sentencia de instancia no ha estimado acreditado una parte de los hechos objeto de acusación: la relación del acusado con la droga intervenida y sí solo con el laboratorio de la droga y con los instrumentos, equipos, sustancias y efectos que lo componían. Por otro lados ambas figuras delictivas, tráfico de sustancias estupefacientes y tenencia o tráfico de precursores, a estos efectos, pueden considerarse delitos homogéneos, destacando el Tribunal de instancia que ambos delitos tienen como tutela el mismo bien jurídico: la salud pública, y el que ahora examinamos es un mero adelantamiento de la barrera penal con relación al delito de tráfico de drogas.

Se puede afirmar con rotundidad que no existe disminución alguna ni del derecho a ser informado de la acusación ni de las posibilidades de haberse defendido y no cabe apreciar, en consecuencia, infracción alguna del principio acusatorio. Por otra parte, la relación inmediata del acusado con los instrumentos, sustancias y materiales que integraban un verdadero laboratorio especialmente indicados para la elaboración y corte de la cocaína, sustancia de la que, en pequeñas cantidades, asimismo se encontró en la vivienda, ha permitido, razonablemente, al Tribunal de instancia, subsumir esa conducta en el delito previsto en el artículo 371 del Código Penal, correctamente aplicado.

RECURSO INTERPUESTO POR Anselmo

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba que acredite que el dinero y las joyas que portaba procedieran del ilícito comercio de sustancias estupefacientes, alegándose que los indicios no son suficientes y así se señala que ser hermano de Carlos Francisco (en cuyo domicilio se incautó una importante cantidad de cocaína) no implica que él este metido en la actividad de blanqueo de capitales y que aportó documentos que acreditan que su familia es titular de una joyería en Colombia y que entre los efectos que le ocuparon estaba una manta de joyero y que portaba dinero para la compra de coches de lujo e indica, finalmente, que huyó al ver que le seguía un coche que no pensó que fuera la policía y que creyó que obedecía a un posible atraco.

Este único motivo no puede ser estimado.

El recurso se sustenta en una propia valoración de la prueba de cargo practicada con todas las garantías, discrepando de la realizada por el Tribunal sentenciador.

La Audiencia se ha basado en una prueba indiciaria plural y debidamente motivada. Así a los folios 22 a 28 de la sentencia de instancia se van desgranando los plurales indicios incriminatorios que han podido ser valorados: se le ocupa en metálico 1.333.500 euros, repartidos en billetes fraccionados; se le ocupan una cantidad importante de relojes (uno de ellos robado) y joyas; se acredita que conduce un coche robado y con número de bastidor alterado; realizando la conducción de modo zigzagueante y a gran velocidad para evitar ser interceptado; que posee documentación falsa con su fotografía; que se le ocupa en su domicilio máquinas para contar dinero, 10 móviles, pistola detonadora; se acredita que la tapadera de su actividad comercial -un establecimiento de venta de vehículos "AS Automotores" carece de actividad real alguna; se acredita su relación diaria con su hermano Carlos Francisco y con otras personas relacionadas con la red de droga (tiene en su poder el NIE de la mujer - Alejandra - que lleva a Carlos Francisco un vehículo Suzuki con el que iban a marcharse de Boadilla, y que tenía a su nombre el seguro del vehículo Peugeot 206 aparcado en el garaje del piso de la c/ CALLE001 donde se descubre el laboratorio de droga; sus propias declaraciones ante el instructor en las que llegó a decir que un tal Pepe le había prestado un millón de euros que nada tiene que ver con el montaje que urdió posteriormente para justificar el movimiento de dinero y joyas, lo que la sentencia explica detalladamente en las páginas 25 y siguientes.

Todos estos indicios, que aparecen entrelazados y debidamente acreditados, especialmente por las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales en el acto del plenario y la documentación aportada, no ofrecen otra explicación que no sea la de la dedicación del acusado, con pleno conocimiento de la actividad del tráfico de drogas, a lavar los beneficios, importantísimos a la luz del metálico ocupado, de dicha actividad.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Ovidio, Carlos Francisco, Aurelio y Anselmo, contra sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de junio de 2008, que les condenó, a los dos primeros, por delito contra la salud pública, al tercero por tenencia de materiales para la elaboración de sustancias estupefacientes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las cosas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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