STS 267/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2009:1633
Número de Recurso527/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución267/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Alvaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Verdasco Cediel.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella, instruyó Procedimiento Abreviado 104/06 contra Alvaro, por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 30 de enero de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara, que el acusado Alvaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 04 de septiembre de 2003, en la ciudad de Marbella, vendió a Luis Andrés el vehículo BMW-330D matrícula.... XVT por la cantidad de 25.200 €, y el vehículo BMW 320 matrícula KE-....-KM por la cantidad de 19.800 €, recibiendo el dinero referido y haciendo entrega al comprador de los vehículos. Luis Andrés pretendía a su vez vender los dos coches a un tercero, lo que no pudo llevar a cabo al estar ambos vehículos embargados por deudas a la Seguridad Social, queno posibilitan realizar la transferencia, lo que motivó que Luis Andrés devolviera los vehículos al acusado, sin que éste haya hecho entrega del dinero percibido, pese a las múltiples reclamaciones del denunciante.

El acusado ocultó el dato del embargo al comprador, movido por ánimo de enriquecimiento ilícito".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrente de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, e indemnización a favor de Luis Andrés en la suma de 45.000 €, que devengará el interés legal correspondiente; siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil concluida conforme a Derecho".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alvaro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de prueba que resulta de un "pagaré" unido a un oficio de BBVA certificando su realidad y existencia.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de estafa. En síntesis, el relato fáctico declara que el acusado el 4 de septiembre de 2003 vendió, en sendos contratos, dos vehículos que entregó y de los que recibió el dinero contratado. El comprador, que a su vez pretendía volverlos a vender no pudo realizar esta venta porque estaban embargados por deudas a la Seguridad Social, embargo que fue ocultado por el acusado que no ha devuelto el dinero recibido y ha recuperado los vehículos a los que se refieren los contratos.

Formaliza dos motivos de oposición que van a ser analizados conjuntamente al coincidir, en gran medida, en la impugnación que contiene su escrito de formalización, sin perjuicio de separar la argumentación correspondiente. En el primero denucia el error de hecho en la apreciación de la prueba, para lo que designa las declaraciones del acusado y la documental del Banco Bilbao Vizcaya "certificando la existencia de ese talonario y cuenta frente a la cual fue librado" un pagaré que, según manifiesta, documenta la devolución del dinero. En el segundo de los motivos denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia con el contenido propio del motivo empleado en la impugnación.

Los dos motivos, tratados unitariamente deben ser desestimados. Las declaraciones personales de imputados y testigos no pueden ser integradas en el concepto casacional de documento, esto es, documento acreditativo de un error, al estar sujetos a la inmediación del tribunal que percibe directamente esa prueba personal. Con relación al certificado del banco, y superado el error del mismo banco al emplear un escrito preelaborado para contestar al Juzgado que reclama información, acredita que el pagaré forma parte de un talonario entregado el 5 de septiembre de 2003 y que el que el acusado ha entegado por fotocopia en el momento de su declaración, sin rellenar campos esenciales del mismo, como fecha e identificación del titular, no ha sido presentado en la oficina bancaria. No es posible deducir de ese documento del banco otro hecho distinto del que del mismo resulta. Pretende el recurrente que se incorpore al hecho probado lo que el mismo manifestó, que el dinero recibido por el comprador de los coches le fue devuelto al detectar la existencia de los embargos, y ese extremo fáctico no resulta del documento que se designa.

Afirma también el recurrente que ese documento no ha sido objeto de valoración por el tribunal de instancia, lo que es inauténtico, pues la fundamentación de la sentencia, tras motivar la convicción del tribunal, sobre la valoración racional de la prueba practicada, argumenta sobre las distintas versiones del acusado en descargo de la imputación, la existencia de relaciones comerciales anteriores, la consideración de la entrega de diero como préstamo a la empresa del recurrente, la existencia de un negocio de cuentas en participación y finalmente, la recepción del pagaré, extremo que valora para negarlo, en base a la prueba practicada y al examen de la propia documentación designada como acreditativa del error.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

En el segundo de los motivos de la formalización denuncia, como hemos dicho, al vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En el mismo pretende una revaloración de la prueba personal, las declaraciones del acusado y del perjudicado en el hecho, y de la documental aportada en el juicio oral y la que obra en el procedimiento. Destaca de ese examen de la prueba que el acusado dice la verdad, en tanto que el perjudicado ha mentido o ha mantenido contradicciones en su testimonio que lo hacen inveraz.

Ese apartado que solicita en la impugnación no es posible realzarlo en casación, o ante un tribunal que no haya percibido la prueba directamente, pues se trata de prueba personal cuya valoración corresponde al tribunal que con inmediación la percibe. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que esta Sala no pueda ejercer las facultades de revisión que el ordenamiento procesal requiere. El recurso de casación posibilita esa función a través del examen de la causa y de la motivación de la sentencia. Así comprobamos la realidad de las manifestaciones del testigo y su correspondencia con la documental que aporta en la denuncia de los hechos y la que el juzgado de instrucción ha incorporado en la invetigación de los hechos, como la resultante del banco sobre los pagarés. Así, mientras el acusado afirma que pagó con un pagaré, extremo que niega el perjudicado, comprobamos que el banco refiere que ese pagaré no ha sido abonado, ni tan siquiera presentado al cobro. Además, el pagaré que se dice fue utilizado como instrumento de pago no aparece ni fechado ni identificado el tenedor del mismo, por lo que difícilmente pudo ser instrumento de pago. El recurrente aportó otra documentación, como una carta en la que se reconoce la pérdida de un pagaré por persona distinta a los que conforman la relación contractual y correspondiente a una fecha muy anterior a la de los contratos firmados, extremo que evidencia su falta de correspondencia con los hechos.

La acusación pública y particular sobre los hechos imputados han desarrollado y practicado una prueba ante el tribunal de instancia que permite al declaración fáctica de la sentencia, la cual contiene una valoración de la prueba practicada en términos de racionalidad que permiten, en sede casacional, comprobar la correcta enervación del derecho fundamental alegado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Alvaro, contra la sentencia dictada el día 30 de enero de dos mil ocho por la Audiencia Provincial de Málaga , en la causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosAdolfo Prego de Oliver y Tolivar Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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