STS 219/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2009:1425
Número de Recurso10803/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución219/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Luis Enrique, Matías, Luis Carlos, Bartolomé, José, Carlos María, Ángel, Jesús, Carlos Ramón y Augusto, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal supremo que al margen se expresan se han cosntituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Cárdenas Porras, la Procuradora Sra. Corral Losada, el Procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña, el Procurador Sr. Cereceda Fernández Oruña, Procurador Sr. Caballero Aguado, Procurador Sr. Caballero Aguado, procurador Sr. Cereceda Fernández- Oruña, y los tres últimos por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Manacor instruyó Procedimiento Abreviado con el número 11/2008 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca cuya Sección Primera, con fecha 2 de mayo de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Primero.- Como resultado de las investigaciones realizadas durante los años 2005 y 2006 por Agentes del Equipo de Investigación contra la Delincuencia Organizada y Antidroga -E.D.O.A, en adelante- de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil en la lucha contra el narcotráfico, los referidos Agentes tuvieron conocimiento de la actividad desarrollada por varias personas concertadas con el fin de introducir en Mallorca diversas partidas de cannabis sativa tipo hachís para su posterior distribución.

A raíz de las conversaciones telefónicas intervenidas en aquellas investigaciones, que determinó la detención de varias personas de nacionalidad marroquí el 08.08.06, y del hallazgo en Playa Tropicana (Manacor) de una embarcación semirrígida tipo planeadora, de 9 metros de eslora, con tres meros de 200 vc, varada y al parecer empleada o destinada a aquél fin, se orientó la investigación con el fin de identificar a los posibles partícipes en supuestas operaciones dirigidas al traslado, desembarco, aprovisionamiento de combustible para las embarcaciones de dicho tipo y almacenamiento y posterior distribución de aquellas sustancias estupefacientes.

SEGUNDO

Mediante la intervención e diversos números de teléfono y de la escucha de las conversaciones telefónicas habidas, autorizadas por la autoridad judicial, y de los seguimientos realizados de forma personal por los distintos Agentes de la Guardia Civil encargados de la investigación, se determinó, y así se declara probado, que el acusado Luis Enrique, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 29.07.96, firme el 18.05.98 , por un delito contra la salud pública, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión menor y multa, mantenía contactos con Juan Francisco (también conocido como Jose Ramón y como Domingo -, de quien se sospecha que forme parte de un grupo organizado y dedicado a aquella actividad, junto con Juan María, también conocido como " Francisco ", y con Carlos José, alias " Cachas " y alias " Cabezón "; sin que la presente causa se haya seguido contra ellos, al no haber podido ser detenidos ni localizados), al objeto de facilitarse el suministro de gasolina que había de ser destinada a dotar de combustible a las embarcaciones que, tras la descarga del hachís que portaran, pudiera regresar al su punto de origen, al norte de Africa, pero cuya localización exacta no ha podido ser determinada. En concreto:

  1. Sobre las 23:00 horas del día 21.08.06, Luis Enrique estuvo con Juan Francisco en la gasolinera de "Can Pelín", sita en el término de Llucmajor y a esa hora cerrada al público, que era gestionada por Oscar, amigo personal de Luis Enrique y con otras personas no identificadas que, bajo la dirección de Luis Enrique y el referido Juan Francisco procedieron, por espacio de una hora aproximadamente, al llenado de diversas garrafas de gasolina, de una capacidad en torno a los 25 o 30 litros cada una, distribuidas en dos furgonetas, una de ellas marca Citroen Jumper matrícula EC-....-KA, sin que haya quedado precisada la cantidad exacta de combustible cargado, pero aproximadamente entre 500 y 100 litros. Dichas personas se servían también de un vehículo turismo, el Audi A-4, matrícula....-DVB, propiedad de Jose Augusto, hermano del referido Juan María, con el fin de dar cobertura a aquellas y advertir la posible presencia policial en su ulterior recorrido desde la referida gasolinera a otro lugar al que trasladarlas.

    Aunque varios Agentes del E.D.O.A. trataron de seguir a las furgonetas, empleando para ello vehículos de camuflaje, únicamente pudieron determinar que una de ellas fue inicialmente estacionada en una calle de la localidad de Llucmajor, lugar que abandonó poco después, sin que se conozcan más datos, y que la otra no se detuvo en dicha localidad, sino que tomó la carretera de Porreres, abandonando los Agentes el seguimiento iniciado debido a las continuas maniobras realizadas por el Audi A-4 matrícula....-KBC con fines de contravigilancia, adelantando y dejando pasar otros vehículos, haciendo paradas intermitentes en la carretera o en rotonda, todo ello con el fin de controlar sin eran seguidos.

  2. Sobre las 20:30 horas del día 12 de octubre de 2006, en la misma gasolinera, Luis Enrique, junto con Juan Francisco, dispusieron la carga de diversas garrafas de gasolina en el interior de una furgoneta, marca Fiat Ducato, matrícula OY-....-HN, realizada por diversas personas no identificadas, de origen magrebí. Los Agentes realizaron un seguimiento respecto a dicha furgoneta, a la que daba cobertura el vehículo Seat Ibiza, matrícula....-BKF, del que no consta la identidad de su conductor ni sus ocupantes. Tales vehículos se dirigieron desde la gasolinera por la carretera de Porreres hasta Felanitx y, de ahí, hasta Manacor, tomando luego la carretera MA-3322 (Manacor-Coloni de Sant Pere) y entrando, tras rebasar el KM 1, por un camino situado a la izquierda según el sentido de su marcha hasta la FINCA000 ", sita en el término de Manacor y propiedad de Alejandro, quien la había arrendado en agosto de 2006 a una persona de origen magrebí, llamada Pedro, suscribiendo el contrato en fecha 25.08.06.

    Poco después de la referida llegada a la finca salió a la carretera, procedente de aquélla, la furgoneta marca Citroen Jumper matrícula EC-....-KA, que había sido utilizada en la carga de garrafas de gasolina el día 21.08.06, ya referida.

    La referida FINCA000 " había sido alquilada con el fin de servir de lugar para almacenar tanto los fardos de hachís tras su desembarco en la costa como las garrafas de gasolina acopiadas para suministrar combustible a las embarcaciones para su regreso.

  3. En hora no exactamente precisada de la tarde-noche del 20.11.06 el acusado Luis Enrique, puesto previamente de acuerdo con Juan Francisco, con quien se había entrevistado horas antes en el mismo Llucmajor y en la gasolinera de Can Pelín para suministrarles nuevamente gasolina, se desplazó en compañía de un individuo cuya identidad no consta a bordo de una furgoneta, marca Ford Transit, matrícula....-YNQ, que en su interior portaba garrafas para tal fin, desde la localidad de Felanitx hasta la gasolinera de Repsol, sita a la entrada de Puerto Alcudia, regentada por un hermano de Oscar, donde cargaron las mismas con el mencionado combustible.

    La furgoneta había sido previamente estacionada en la explanada sita a la entrada de Felanitx por persona no identificada aquella misma tarde, recogiéndola sobre las 20:00 horas, habiendo oscurecido ya, el acusado Luis Enrique, que llegó al lugar a bordo de su vehículo, marca Mitsubischi Montero, matrícula....-LCM, en compañía de la otra persona, subiendo ambos a la furgoneta y marchándose hacia Alcudia. Tras la carga del combustible el acusado y su acompañante regresaron a Felanitx, donde estacionaron la furgoneta. Luis Enrique había llamado por teléfono a Juan Francisco desde Felanix a las 20: 06 horas, quedando de acuerdo en dicha conversación en que Luis Enrique le dejaría la furgoneta cargada sobre las 22:15-22:30 horas en el mismo lugar.

    La referida furgoneta ya había sido avistada el día 14.10.06 por Agentes encargados de la investigación en la mencionada FINCA000, de Manacor.

TERCERO

El día 18 de enero de 2007 el acusado Luis Enrique, acompañado de Juan Francisco y de Juan María, mantuvo una conversación con Marí Juana al objeto de que ésta alquilase a Juan Francisco la vivienda de su propiedad sita en Llucmajor, c/ DIRECCION000 NUM000. DIRECCION001, vivienda que previamente le había alquilado él en agosto de 2006, a nombre de su compañera sentimental, llamada María Milagros. Juan Francisco se dio a conocer a Marí Juana con la identidad falsa de Jose Ramón y presentó a Juan María no por su nombre sino como su sobrino. Al día siguiente, 19.01.07, Juan Francisco, con el nombre y documentación -pasaporte- en el que figuraban su propia fotografía y la identidad Jose Ramón suscribió con Marí Juana el contrato de alquiler de la referida vivienda, constando en el documento la fecha 07.01.07, por haberlo acordado así previamente con Luis Enrique, al ser est ala fecha en que finalizaba el anterior contrato de arrendamiento con María Milagros.

En fecha no determinada pero comprendida entre el 21.01.07 y el 05.02.07, el acusado Luis Enrique se entrevistó con Marí Juana y le manifestó que él se haría cargo de la vivienda alquilada por Jose Ramón sita en la c/ DIRECCION000 número NUM000. DIRECCION001 de Llucmajor, porque éste se había marchado de la Isla pro tres meses por motivos de negocios.

CUARTO

En las operaciones necesarias para realizar y controlar la descarga y traslado de hachís desde las embarcaciones que la portaban hasta la finca para su almacenamiento, así como la carga del combustible para su retorno, tomaron parte varias personas, habiendo quedado concretamente acreditado que, cuando menos en la noche del 20 al 21.01.07, sobre las 22:30 horas, en la zona de Cala Morlanda (Manacor), se produjo el desembarco de al menos 113 fardos de entre 25-30 kilogramos cada uno de cannabis sativa tipo hachís, y que fueron introducidos en la furgoneta marca Citroen Jumper, matrícula....-QYD, la cual, una vez cargada, se trasladó sobre las 23:15 horas hasta la FINCA000 ".

En la operación descrita intervinieron al menos las siguientes personas: Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se había desplazado a Palma, procedente de Barcelona, con aquél fin, el día 16.01.07, en el vuelo NUM001, junto con Juan Francisco, que viajaba con la identidad de Jose Ramón El referido Ángel estuvo residiendo con su tío Marcos, desde el mismo día de su llegada a Palma hasta el momento de su detención, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION002 núm. NUM002, NUM003 de eta ciudad, junto con otra personas y con Carlos José. Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se había desplazado a Palma desde Barcelona el día 16.01.07 con el mismo fin. El José, también mayor de edad y sin antecedentes penales, que había llegado a Palma el día 16-01-07 procedente de Málaga, con Juan María y con otra persona no identificada; Jesús, mayor de edad, sin antecedentes penales y desplazado a Palma el día 15-01-07 también con el mismo fin. Luis Carlos, mayor de dad y con antecedentes penales no computables, desplazado a Palma en noviembre de 2006 en compañía de El José y de Carlos María, mayor de dad, hermano de Juan María y cuyo antecedentes penales no constan. Carlos Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales. Augusto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Y Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales. Los tres acusados referidos en último lugar residían, juntos, en la vivienda sita en el Camí de DIRECCION003, número NUM004, de la zona de Es Pil.larí, término de Palma, que había sido alquilada a nombre de persona que no ha sido identificada.

No ha podido determinarse la participación en estos hechos de Marcos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, al no haber podido ser juzgado por hallarse en busca y captura por el Juzgado instructor de la causa. Tampoco la de Juan Francisco, Carlos José y Juan María, que no han sido juzgados ni pudieron ser detenidos en la madrugada del 21.01.07, momento en que de los dos primeros, junto con al menos otro individuo cuya identidad no consta, huyeron a bordo del turismo marca Seat Ibiza, color blanco, matrícula....-HGC, del control policial establecido en la rotonda de la carretera de Manacor en el momento en que iban a ser detenidos tras abandonar la FINCA000 ".

QUINTO

En la misma noche del 20 al 21 de enero de 2007, una vez finalizada su intervención, los acusados El José, Bartolomé y Luis Carlos viajaron a bordo del vehículo marca Renault Megane Coupe, matrícula EZ-....-ZK, registrado a nombre Manuel, conduciéndolo el primero, desde l lugar del desembarco hasta el domicilio de la c/ DIRECCION002 número NUM002, NUM003, de Palma; siendo detenidos sobre las 01:00 de la madrugada del mismo día 21.01.07 por Agentes del E.D.O.A. en el momento en que llegaban a dicho domicilio.

Apenas 5 minutos después y procedente del mismo lugar llegó a la c/ Cali el vehículo Seat Ibiza, color negro, matrícula....-PXJ, en cuyo interior viajaban, procedentes del lugar del desembarco, Jesús, Ángel y Marcos, quienes fueron también detenidos por los Agentes actuantes- En el interior de dicho vehículo los Agentes actuantes hallaron, entre otros efectos, el contrato de arrendamiento suscrito por Jose Ramón con Marí Juana respecto a la vivienda propiedad de ésta, sita c/ DIRECCION000 número NUM000, DIRECCION001 de Llucmajor.

SEXTO

Practicado, a continuación, el registro domiciliario, autorizado por el Juzgado Instructor, en la vivienda sita en la c/ DIRECCION002 número NUM002, NUM003, fueron hallados, entre otros efectos, diversa documentación a nombre de Jose Ramón Juan María, El José y Carlos José ; varios juegos de llaves de vehículos, entre ellos del propio Seat Ibiza....-PXJ, así como una factura de alquiler de la furgoneta marca Ford Transit, matrícula....-YNQ -que había sido empleada en la carga de gasolina del 20.11.06, ya referida-, a nombre de Carlos José, y la cantidad de 51.920 €, destinada a sufragar gastos de infraestructura y organización necesarios para las operaciones referidas.

SEPTIMO

A las 04:01 y a las 04:09 horas de la madrugada del mismo día 21.01.07, Carlos José, alias " Cachas " y alias " Cabezón ", avisó por teléfono a los acusados Carlos Ramón e Augusto, respectivamente, para que abandonaran la vivienda que ocupaban y se marcharan a un hotel. Dicha vivienda era la situada en Camí de DIRECCION003 NUM004, de la zona de Es Pil.larí, término de Palma, alquilada a nombre de otra persona que no ha sido identificada. A través de estas llamadas, en la primera de las cuales Juan María se puso al teléfono y habló con Carlos Ramón, les explicaron que le habían el coche -refiriéndose al Seat Ibiza blanco,....-HGC - y que éste tenía la misma dirección que la casa. Los referidos Carlos Ramón e Augusto, en compañía del también acusado Matías, que ocupaba la misma vivienda, abandonaron el domicilio a bordo de los vehículos Renault Clío, color blanco, matrícula AC-....-DM, y Seat Arosa, color blanco, matrícula UZ-....-QZ, y se dirigieron al Hostal Sorrente, sito en la c/ Manacor, número 130, de esta capital, donde ocuparon dos habitaciones. En la número NUM005 se instalaron Carlos Ramón y Matías, y en la número NUM006 lo hizo Augusto. Dichos acusados fueron detenidos por Agentes de la Guardia Civil sobre las 06:00 de la madrugada del mismo día.

El acusado Carlos María fue detenido dos días después cuando a las 17:20 horas del 23.01.07 abandonaba su vivienda, sita en c/ DIRECCION004 número NUM007 del Coll Den Rabassa (palma), portando consigo una maleta conteniendo su ropa y enseres personales.

OCTAVO

Como resultado de la diligencia de entrada y registro autorizada por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Manacor en la referida FINCA000 ", practicada a las 02:34 horas del día 21.01.07 fueron hallados, guardados en el interior de un dormitorio de la vivienda, un total de ciento veinticuatro fardos de hachís, procedentes de un desembarco anterior, producido en la misma zona de Cala Morlanda, al parecer tres días antes, en la noche del 16 al 17 del mismo mes y año; así como, en el interior de la furgoneta marca Citroen Jumper,....-QYD, estacionada en el jardín del inmueble, otros ciento trece fardos de hachís. Dicha furgoneta había sido alquilada por el ya referido Carlos José, alias Cachas y alias Cabezón a la empresa "multiatuo Palma", el día 11.01.07, a cuyas oficinas había acudido en coacciones anteriores para alquilar vehículos, algunas veces con Juan Francisco. En la misma fecha había alquilado también el turismo Seat Ibiza, color blanco,....-HGC, ya referido; estableciéndose en los contratos de arrendamiento de ambos vehículos como fecha de devolución el 26.01.07.

En el mismo registro fueron halladas por los Agentes del E.D.O.A., en la dependencia destinada a garaje, numerosas garrafas, algunas de ellas vacías pero que desprendía olor a gasolina, y otras aún llenas de tal combustible.

NOVENO

Una vez analizada la sustancia intervenida, distribuida en el total de 238 fardos, arrojó resultado positivo en cannabis sativa tipo resina (hachís), con un peso bruto de 7.496 kgs, peso neto de 7.164´910 kgs. Dicha sustancia ha sido valorada en 35.561.322´60 euros".

  1. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique, Ángel, Bartolomé, José, Jesús, Luis Carlos, Carlos María, Carlos Ramón, Augusto, y Matías, como autores responsables de un delito contra la salud pública, modalidad de sustancia que no causan grave daño a la salud, notoria importancia y extrema gravedad y empleo de organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada acusado, de cinco años y tres meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa por importe de noventa millones de euros.- Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los condenados el tiempo durante el cual hubiesen estado privados de libertad por razón de esta causa.- Se impone a cada uno de los acusados el pago de una décima parte de las costas causadas en la instancia.- Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, así como el comiso a favor del Estado español del dinero intervenido en la cantidad de 51.920 euros".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  3. El recurso interpuesto por Luis Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación del artículo 29 del Código Penal y por aplicación indebida del artículo 28 del mismo texto legal. Cuarto.- En el cuarto motivo del motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.1º.6ª del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.1º.2ª del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Matías se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.1º.2ª del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.1º.6ª del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 370.3º del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impugnan las conclusiones o juicios de valor realizados en la sentencia recurrida. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por no aplicación, del artículo 63 del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Luis Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.1º.2ª del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.1º.6ª del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 370.3º del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impugnan las conclusiones o juicios de valor realizados en la sentencia recurrida. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por no aplicación, del artículo 63 del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Bartolomé se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.1º.2ª del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.1º.6ª del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 370.3º del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impugnan las conclusiones o juicios de valor realizados en la sentencia recurrida. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por no aplicación, del artículo 63 del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por José se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Carlos María se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Ángel se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Carlos Ramón y Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la no aplicación del principio de contradicción y al derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368, 369.1.6º, 370.3º, 369.1.2º, todos del Código Penal y por el cauce del artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no establecerse en la sentencia los hechos que se declaran probados; por incluir conceptos que predeterminan el fallo; por no resolver todos los puntos objeto de acusación y defensa; y por último, por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Augusto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la no aplicación del principio de contradicción y al derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368, 369.1.6º, 370.3º, 369.1.2º, todos del Código Penal y por el cauce del artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no establecerse en la sentencia los hechos que se declaran probados; por incluir conceptos que predeterminan el fallo; por no resolver todos los puntos objeto de acusación y defensa; y por último, por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal.

  4. Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurrentes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día de 19 febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Enrique

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de indicios que permitan afirmar que existió concierto previo entre el ahora recurrente y el resto de los acusados ni tampoco para afirmar que conociese las actividades delictivas de aquéllos.

El Tribunal de instancia razona sobre las pruebas que ha podido valorar acerca de la intervención del ahora recurrente en los hechos enjuiciados y que han permitido construir el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Se señala que se ha tenido en cuenta el contenido de conversaciones telefónicas, debidamente autorizadas por el Juez instructor e introducidas en el acto del plenario, los seguimientos a que fue sometido y las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, que han depuesto testimonio en el acto del plenario. Y así se concreta que al folio 449 y 500 obra transcrita una llamada telefónica a Juan Francisco, realizada el día 20 de noviembre de 2006, indicándole el lugar donde dejará la furgoneta, lo que relaciona el Tribunal de instancia con las garrafas de gasolina, como viene corroborado por la testifical del agente con carné profesional NUM008, que le siguió durante el trayecto y la documentación sobre la mencionada furgoneta - Ford Transit matrícula....-YNQ - que fue hallada en el registro efectuado en el domicilio sito en la calle DIRECCION002 número NUM002, NUM003, el día 21 de enero de 2007, tras la detención de varios de los acusados; igualmente se ha podido valorar la intervención que tuvo Luis Enrique en el alquiler efectuado por Juan Francisco de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000, DIRECCION001 de Llucmayor; otro agente de la policía, con carné profesional NUM009 observó la presencia de Luis Enrique cuando se efectuó la primera carga de gasolina una noche del mes de agosto; unas fotografías también acreditan que estaba acompañado por Juan María, que no pudo ser detenido ni localizado; igualmente consta por las declaraciones de varios de los agentes, que en fecha 12 de octubre de 2006, tras intervenir el ahora recurrente junto con Juan Francisco en la carga de gasolina en la furgoneta Fiat Ducato matrícula OY-....-HN, tales agentes siguieron a dicha furgoneta a la que daba cobertura el vehículo SEAT Ibiza....-BKF y pudieron comprobar que tales vehículos se dirigieron a la FINCA000 de Manacor donde, tras la última operación de desembarco, fueron hallados más de siete mil kilos de hachís.

Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

En el presente caso, se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidas, alcanzando una convicción razonada y en modo alguno arbitraria de que el ahora recurrente estaba integrado en la organización que se dedicaba a introducir miles de kilos de hachís en Mallorca y en la que desempeñó el importante papel de proporcionar el combustible necesario para facilitar el retorno de las embarcaciones que transportaban las sustancias estupefacientes como igualmente intervino en la infraestructura de la organización contribuyendo al alquiler de los inmuebles que utilizaban otros miembros del grupo que se dedicaba a introducir tan importantes cantidades de hachís, lo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

El motivo se presenta enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia en el que se describe que el ahora recurrente era una de las personas que se habían concertado con el fin de introducir en Mallorca diversas partidas de hachís para su posterior distribución y en ese concierto intervino en operaciones de carga de gasolina para las embarcaciones que transportaban las sustancias estupefacientes y estuvo en contacto con varios de los coacusados en los preparativos de los desembarcos del hachís que fue intervenido en la FINCA000 " con la importante cantidad de 7.164,91 kilos netos de dicha sustancia.

Conducta que incardina, sin duda, en el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, correctamente aplicado por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación del artículo 29 del Código Penal y por aplicación indebida del artículo 28 del mismo texto legal.

Se defiende en el motivo que la conducta del recurrente, de ser delictiva, lo sería en concepto de cómplice.

El motivo no puede prosperar.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre la diferencia que existe entre la coautoría, la cooperación necesaria y la complicidad, como es exponente la Sentencia 722/2003, de 12 mayo, en la que se declara que la coautoría implica la realización conjunta, entre todos los codelincuentes, del hecho descrito en la norma con independencia del papel asignado a cada uno, porque ninguno ejecuta el hecho completamente, no jugando con ello el principio de la accesoriedad de la participación. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado al respecto que «la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo», refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la « conditio sine qua non », la del «dominio del hecho» o la de las «aportaciones necesarias para el resultado», resultando desde luego todas ellas complementarias. Por lo que hace a la participación a título de cómplice, se habla de una participación de segundo grado, que implica desde luego evidente realización de un acto de ejecución, pero accesorio, periférico, secundario o de simple ayuda, distinto de la trascendente, fundamental y esencial que va embebida en la autoría (STS de 6-11-96 y las recogidas en la misma). Y la Sentencia 123/2001, de 5 de febrero, también entra en el examen de la participación delictiva y expresa que una reiterada doctrina de esta Sala ha señalado los criterios dogmáticos más utilizados por la doctrina y la jurisprudencia para delimitar el concepto de autor y distinguirlo de la simple complicidad. Son las tres teorías que se indican: la objetivo-formal, la objetivo-material y la teoría del dominio del hecho que han sido manejadas por nuestra jurisprudencia con mayor o menor adhesión. Las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 1993 y 27 enero 1998 recogen, en acertada síntesis, los diversos caminos seguidos por nuestra jurisprudencia para concretar y perfilar el concepto de autor, en sus tres variantes, y distinguirlo de la complicidad. En primer lugar se puede optar por considerar autor a todo el que pone una causa sin la que el resultado no se hubiera producido, aunque diferenciando la causa (autoría) de la condición (complicidad), con lo que se evade de la teoría de la equivalencia de las condiciones, que sería insuficiente para distinguir entre ambas categorías participativas. De la aplicación de la teoría del dominio del hecho, se sigue, como criterio diferenciador, la posibilidad de dejar correr o de interrumpir la realización de la acción típica, haciendo de este dominio el signo distintivo de la cooperación necesaria, relegando la complicidad a los simples actos de ayuda sin participación en la decisión ni el dominio final del hecho. Ajustándose a la eficacia de los medios, se ha puesto énfasis en las aportaciones necesarias para el resultado, teniendo en cuenta el criterio de la escasez de medios y, en este campo, toda actividad claramente criminal, que por serlo, el ciudadano corriente no está dispuesto a llevar a cabo, es escasa y constitutiva de cooperación necesaria si, además es causal para el resultado y supone la remoción de un obstáculo serio para la comisión del delito. Como señalan las resoluciones citadas, la jurisprudencia actual viene conjugando estos criterios, sin adscribirse a ninguno de ellos en exclusiva. Sin embargo, una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho. En la complicidad, por el contrario, se resalta una participación de segundo grado inscribible en las prestaciones de auxilio eficaz favorecedor del resultado, pero sin el cual el hecho criminal también era posible.

Y tratándose del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, tiene declarado esta Sala que todo acto de auxilio al poseedor de la droga con destino al tráfico encaja en alguno de los supuestos del artículo 368 del Código Penal, en calidad de autoría directa, dado los amplios términos en los que aparece configurada esta clase de infracción penal, pues constituyen actos que de algún modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de sustancias estupefacientes.

Es cierto que algunas sentencias han admitido la complicidad en casos de colaboración mínima de favorecimiento al favorecedor del tráfico tales como la mera indicación y el acompañamiento hasta el lugar donde se vendía droga, pero no cuando existe un previo acuerdo seguido de actos que facilitan las conductas típicas con tales sustancias estupefacientes, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, cualquiera que sea el rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 368 del Código Penal, a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

En el supuesto que examinamos, el recurrente, concertado con los participantes en las importantes operaciones de miles de kilos de hachís, unos coacusados y otros huidos, integrado en la organización, desempeñó el importante papel de proporcionar el combustible necesario para facilitar el retorno de las embarcaciones que transportaban las sustancias estupefacientes como igualmente intervino en la infraestructura de la organización contribuyendo al alquiler de los inmuebles que utilizaban otros miembros del grupo que se dedicaba a introducir tan importantes cantidades de hachís. Y todo ello constituye una conducta que evidencia el dominio funcional en una posesión preordenada al tráfico, como sucedía en el presente caso. No constituye, pues, esa mínima colaboración que permitiría construir la complicidad.

Así las cosas, el recurrente gozaba del dominio funcional en las operaciones de desembarco y almacenamiento para su distribución de las importantes sumas de hachís que fueron intervenidas y asume su posición de coautor en todo aquello a lo que se extiende dicho dominio, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta.

CUARTO

En el cuarto motivo del motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.1º.6ª del Código Penal.

Se rechaza la aplicación de la agravante específica de cantidad de notoria importancia.

El motivo debe ser desestimado.

Su dominio funcional en las operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, dominio al que se ha hecho referencia al examinar el anterior motivo, se extendía a la obtención de más de siete mil kilos de hachís, como se declara en el relato fáctico de la sentencia de instancia, lo que exime de mayor comentario sobre la correcta apreciación de la agravante específica de cantidad de notoria importancia.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.1º.2ª del Código Penal.

Se niega la concurrencia del subtipo agravado de organización.

Este motivo tampoco puede prosperar.

El Tribunal de instancia ha estimado que en el delito contra la salud pública ha concurrido la agravantes prevista en el artículo 369.1.2ª del Código Penal de que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 808/2005, de 23 de junio, que el Código no contiene una definición auténtica, previa y concreta, de los términos organización o asociación. No es definitiva, aunque puede aportar alguna luz al esclarecimiento del concepto, la definición de delincuencia organizada que establece el art. 282 bis de la L.E.Cr. al tratar la figura del agente encubierto. De este precepto se pueden extraer las notas de permanencia y reiteración de las conductas. Esta Sala ha considerado que en el concepto de asociación u organización debe incluirse "cualquier red estructurada, sea cual fuere la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que posea una vocación de permanencia en el tiempo". No cabe pasar por alto las expresiones que el Código incorpora al configurar esta hiperagravación o cualificación de segundo grado, refiriéndose a la "transitoriedad" de la asociación o a la "ocasionalidad" en la consecución de los fines perseguidos por ésta, lo que amplia en grado sumo las posibilidades subsuntivas de agrupaciones o asociaciones de dos o más personas que respondan a los criterios jurisprudenciales señalados. Una cuestión interpretativa más surge como consecuencia de la aparente desvinculación de esta figura cualificada del tipo básico al que se remite, por el hecho de relacionar la organización o asociación con la finalidad de difundir las sustancias o productos tóxicos o psicotrópicos, aunque debemos entender, desde una elemental interpretación lógica, que la conducta de difusión referida afecta y en definitiva constituye un modo de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas. En todo caso la agravación debe quedar perfectamente deslindada de los supuestos de codelincuencia o transitoria consorciabilidad para el delito. Serán notas diferenciadoras de la idea asociativa u organizativa: a) la forma jerárquica de la misma en la que unas personas, con mayor responsabilidad dan las órdenes que otras ejecutan. Las primeras normalmente están más apartadas del objeto del delito. b) el reparto de papeles o funciones, lo que hace que un miembro con un cometido pueda ser reemplazado por otro sin que resulte afectado el grupo. c) que posea vocación de estabilidad o permanencia en el tiempo, sin perjuicio de la evolución o acomodación de su estructura originaria a las circunstancias sobrevenidas en busca de una mayor eficacia en sus objetivos ilícitos y mayores obstaculizaciones o dificultades en el descubrimiento de la red criminal. Este complejo de personas con organigrama y planificación previa, pertrechadas normalmente con medios adecuados a los fines delictivos propuestos, hace que resulte más difícil al Estado luchar contra tales redes perfectamente estructuradas, que a su vez realizan, lógicamente, operaciones de mayor envergadura. Esa y no otra es la "ratio" de la cualificación de la conducta.

En el caso que examinamos, desde el inicio del relato de hechos probados, se evidencia la existencia de un entramado organizativo con el fin específico de introducir hachís en Mallorca, disponiéndose de todos los medios necesarios para conseguir este propósito e introducido en esa organización aparece el ahora recurrente que tiene asignado un rol esencial, en esa distribución de papeles con dominio del hecho, contando con una amplia estructura que se extiende a la disposición de bienes inmuebles para guardar tan ingente cantidad de hachís, y contando con elementos que se desplazan desde Cataluña para intervenir en las operaciones de desembarco del hachís que llega por vía marítima.

Todo lo que se acaba de expresar, la importante suma de dinero intervenido y los miles de kilos de hachís desembarcados, en por lo menos dos operaciones, evidencian el soporte de una compleja organización o infraestructura.

RECURSO INTERPUESTO POR Matías

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Niega el recurrente la existencia de prueba de cargo que acredite su intervención en los hechos de tráfico de drogas que han sido enjuiciados.

El ahora recurrente compartía domicilio con Augusto y Carlos Ramón, y abandonó dicho domicilio tras recibirse una llamada de Carlos José en la que les indicaba que salieran de la casa y que se trasladasen a un Hotel, ya que le habían intervenido un vehículo que tenía como domicilio aquél en que ellos se encontraban, como así hicieron, según la transcripción de esa conversación que obra la folio 441 y 442 de las diligencias, y se infiere que esa llamada se produce tras el desembarco y cuando se daban a la fuga tras haber conseguido eludir un control policial, lo que viene corroborado por la declaración testifical del agente con número NUM010 que fue testigo directo de la huida.

El Tribunal de instancia infiere de esa llamada que el ahora recurrente había intervenido en la operación de desembarco de hachís.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

Las operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes y el desembarco de tan importante cantidad de hachís queda perfectamente acreditado con las pruebas practicadas entre las que se encuentra la intervención de más de siete mil kilos de dicha sustancia.

Sin embargo, el hecho de que el ahora recurrente, junto con dos de los coacusados, hubiese recibido tal llamada telefónica en la que les ponía en guardia y les indicaba que abandonasen la vivienda, es significativa respecto al conocimiento mutuo y la inconveniencia de que la policía le encontrase en esa vivienda, sin embargo no existe ningún otro dato que acredite la participación de estos acusados en las operaciones de tráfico, pudiéndose construir variadas hipótesis que justifiquen la llamada por razones ajenas a tal participación.

Así las cosas, no puede entenderse que exista prueba de cargo que acredite la intervención de este recurrente en los hechos enjuiciados por lo que debe prevalecer el derecho de presunción de inocencia invocado.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen de los demás formalizados por reste acusado.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Carlos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Queda perfectamente acreditado que el ahora recurrente se traslada desde Barcelona a Palma en el mismo vuelo que los coacusados José y Juan María, pocos días antes de las operaciones de desembarco, y es detenido en la noche del 20 al 21 de enero de 2007, momentos después de haberse producido el último desembarco, junto con el citado José y Bartolomé cuando iban en un vehículo Renault Megane matrícula EZ-....-ZK, en una hora y en un lugar que fue valorado por el Tribunal de instancia para inferir que procedían del punto de la costa a donde había arribado la lancha con tan importante cantidad de hachís, pudiéndose comprobar que en el interior del vehículo se encontraron guantes de trabajo que estaban húmedos, y se dirigían hacia el domicilio de la calle DIRECCION002 número NUM002, NUM003 de Palma, domicilio al que también se dirigieron los acusados Jesús, Ángel y Marcos, procedentes asimismo del lugar del desembarco y que fueron detenidos al llegar a ese domicilio

La inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia en modo alguno puede considerarse arbitraria y perfectamente acorde con las reglas de la lógica y la experiencia.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del plenario que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

El motivo aparece enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado y en el se describe que el ahora recurrente era una de las personas integradas en la organización que intervino en las operaciones de introducción de tan importantes cantidades de hachís en Mallorca, siendo uno de los que participaron en el desembarco del hachís que había llegado por vía marítima, conducta que se subsume, sin duda, en el artículo 368 del Código Penal, correctamente aplicado por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.1º.2ª del Código Penal.

Según los hechos que se declaran probados el acusado aparece integrado en la organización que había planificado tan importante operación de tráfico de hachís, participando en las operaciones de desembarco de dicha sustancia.

En el caso que examinamos, como antes se ha dejado expresado, desde el inicio del relato de hechos probados, que deben ser respetados, se evidencia la existencia de un entramado organizativo con el fin específico de introducir grandes cantidades de hachís en Mallorca, disponiéndose de todos los medios necesarios para conseguir este propósito, contando con una amplia estructura que se extiende a la disposición de bienes inmuebles para guardar tan ingente cantidad de hachís, y contando con elementos que se desplazan desde Cataluña para intervenir en las operaciones de desembarco del hachís, como es el caso del ahora recurrente. Estas y las razones expresadas para rechazar igual invocación realizada por el primer recurrente determinan la desestimación del presente motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.1º.6ª del Código Penal.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el primer recurrente. La ingente cantidad de hachís intervenida en la operación en la que intervino el ahora recurrente libera de mayor explicación sobre la correcta apreciación de la agravante específica de cantidad de notoria importancia.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 370.3º del Código Penal.

Se rechaza la aplicación de la agravante de extrema gravedad.

En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 27 de abril de 1995 se abordó el estudio de la circunstancia de extrema gravedad en el tráfico de drogas y se tomó el siguiente Acuerdo: "La agravación de extrema gravedad es aplicable tanto en el supuesto de las drogas que causan grave daño a la salud como en las demás y también en cuanto al punto de que la elevada cantidad es un elemento relevante para apreciar la "extrema gravedad" pero también las otras circunstancias que puedan demostrar en el caso concreto que, a pesar de la cantidad, el hecho no reviste una gravedad tan pronunciada".

La posibilidad de que el tráfico con sustancias estupefacientes que no causen grave daño a la salud pueda sustentar la extrema gravedad vino a ser ratificada por la reforma llevada a cabo en el Código Penal por la Ley Orgánica 15/2003, que modificó el artículo 370.3 de dicho texto legal en el sentido de incorporar una definición auténtica de lo que debe entenderse por conducta de "extrema gravedad", en materia de trafico de drogas, al decirse que "se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte especifico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurriesen tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1."

Y en el pleno no jurisdiccional celebrado el 25 de noviembre de 2008 se volvió a abordar las circunstancias que deberían concurrir para apreciar la extrema gravedad en un doble sentido, en primer lugar considerando la conveniencia de utilizar un criterio numérico de cantidad de sustancia estupefaciente para integrar la hiperagravación del artículo 370.3 del Código Penal ; y, en segundo lugar, precisándose lo que debe entenderse por buque a estos efectos. Así se acordó:

"La aplicación de la agravación del art. 370.3 CP, referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia".

"A los efectos del artículo 370.3 CP, no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de "buque". La agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto, quedan excluidas de ese concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras y otras embarcaciones semirígidas que, al carecer de cubierta, no son aptas para efectuar travesías de cierta entidad"

La agravante de notoria importancia, cuando se trata de la sustancia estupefaciente hachís, se fijó, por acuerdo del pleno de esta Sala celebrado el día 19 de noviembre de 2001, en la cantidad de dos kilos y medio de dicha sustancia por lo que la extrema gravedad, tras multiplicar por mil esa cantidad, se apreciará a partir de los dos mil quinientos kilos de hachís, cantidad que se ha superado con mucho en el presente caso en el que se intervinieron 7.164,910 kilos de tal sustancia estupefaciente, e incluso fue superior a esa cantidad de dos mil quinientos kilos el hachís desembarcado en la última operación realizada en la madrugada del día 21 de enero de 2007 ya que se declara probado que el desembarco fue de al menos 113 fardos de entre 25 y 30 kilogramos cada uno de hachís, que en la cifra más favorable al acusado supondrían 2.825 kilos de dicha sustancia.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impugnan las conclusiones o juicios de valor realizados en la sentencia recurrida.

Lo único que se alega en defensa del motivo es que se reproducen los argumentos expresados en el motivo primero, en el que se invocó el derecho de presunción de inocencia, por lo que es de dar por reproducido lo allí declarado para rechazar tal invocación constitucional, siendo igualmente de desestimar el presente motivo.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por no aplicación, del artículo 63 del Código Penal.

Se defiende en el motivo que la conducta del ahora recurrente, de ser delictiva, lo sería en concepto de cómplice.

El cauce procesal esgrimido para formalizar el presente motivo exige un riguroso respecto de los hechos que se declaran probados y en ellos se dice que el ahora recurrente estaba integrado en la organización que se dedicaba a introducir grandes cantidades de hachís en Mallorca y que intervino en la operación en la que se desembarcaron, en la Cala Morlanda de Manacor, al menos 113 fardos de entre 25 y 30 kilogramos cada uno de hachís y tal conducta se integra en la autoría del delito contra la salud pública y no como cómplice como se sostienen en el presente motivo.

Esta Sala, incluso en aquellos casos en los que se limitase la participación a labores de desembarco de la sustancia estupefaciente, ha calificado tal conducta integrada en supuestos de autoría de delitos contra la salud pública.

Así, en la Sentencia 53/2006, de 30 de enero, se declara que hemos señalado reiteradamente las dificultades de apreciar la complicidad en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, habida cuenta de la amplitud con la que se describe el tipo en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del favorecimiento del favorecedor (STS núm. 643/2002, de 17 de abril ), con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368. (STS nº En el caso, el recurrente, tal como ha reconocido, tenía como misión participar activamente en la labor de carga y descarga de la droga desde la primera embarcación a la segunda y de esta al lugar definitivo en la costa, por lo que su conducta encaja en las previsiones del tipo de autor del artículo 368 del Código Penal.

Y con el mismo criterio se pronuncia la Sentencia 22/2006, de 23 de enero, en la que se expresa que los recurrentes participaron activamente en la labor de descarga de la droga desde la embarcación o desde la orilla del mar hasta el camión donde iba a ser trasportada, lo cual constituye un acto de favorecimiento directo del tráfico (STS nº 2166/2002, de 17 de febrero de 2003 y STS nº 910/2004, de 14 de julio ).

Así las cosas, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice exclusivamente que, en aras de la brevedad y con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, se dan total e íntegramente por reproducidos todos y cada uno de los argumentos que han sido expuestos en el cuarto motivo al tratar la notoria importancia.

Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el citado cuarto motivo ya que en los hechos que se declaran probados se describen operaciones de tráfico de hachís, en las que participa el ahora recurrente, en cantidades que superan los siete mil kilos de dicha sustancia.

RECURSO INTERPUESTO POR Bartolomé

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Queda acreditado por las declaraciones de los funcionarios policiales en el acto del plenario que el ahora recurrente estuvo en contacto con varios de los coacusados, fue observado en la finca en la que se intervino los más de siete mil kilos de hachís y es detenido en la noche del 20 al 21 de enero de 2007, momentos después de haberse producido el último desembarco, junto con José y Luis Carlos cuando iban en un vehículo Renault Megane matrícula EZ-....-ZK, en una hora y en un lugar que fue valorado por el Tribunal de instancia para inferir que procedían del punto de la costa donde se había producido dicho desembarco de más de dos mil setecientos kilos de hachís, pudiéndose comprobar que en el interior del vehículo se encontraron guantes de trabajo que estaban húmedos, cuando se dirigían hacia el domicilio de la calle DIRECCION002 número NUM002, NUM003 de Palma, domicilio al que también se dirigieron los acusados Jesús, Ángel y Marcos, procedentes asimismo del lugar del desembarco y que fueron detenidos al llegar a ese domicilio. Igualmente se refiere el Tribunal de instancia al contenido de varias conversaciones que evidencian su relación con los otros acusados.

Han existido, pues, indicios inequívocamente incriminatorios que han permitido al Tribunal de instancia alcanzar la convicción de que el ahora recurrente había intervenido en las operaciones de tráfico de tan importantes cantidades de hachís, lo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

El motivo se sostiene en abierta contradicción con los hechos que se declaran probados que, dado el cauce procesal esgrimido, deben ser rigurosamente respetados y en los que se describen conductas que se subsumen sin duda en el artículo 368 del Código Penal, correctamente aplicado por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.1º.2ª del Código Penal.

Son de dar por reproducidos los razonamientos expresados para rechazar igual invocación realizada por los anteriores recurrentes.

Este motivo también debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.1º.6ª del Código Penal.

Se reitera lo alegado por otros recurrentes sobre la agravante de cantidad de notoria importancia, siendo de dar por reproducido lo que ya se ha dejado expresado para rechazar tal invocación.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 370.3º del Código Penal.

También es de dar por reproducido lo que ya se ha dejado expresado para apreciar la extrema gravedad y por las mismas razones por las que se han rechazado similares motivos formalizados por anteriores recurrentes.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impugnan las conclusiones o juicios de valor realizados en la sentencia recurrida.

Lo único que se alega en defensa del motivo es que se reproducen los argumentos expresados en el motivo primero, en el que se invocó el derecho de presunción de inocencia, por lo que es de dar por reproducido lo allí declarado para rechazar tal invocación constitucional, siendo igualmente de desestimar el presente motivo.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por no aplicación, del artículo 63 del Código Penal.

Se defiende en el motivo que la conducta del ahora recurrente, de ser delictiva, lo sería en concepto de cómplice.

El cauce procesal esgrimido para formalizar el presente motivo exige un riguroso respecto de los hechos que se declaran probados y en ellos se dice que el ahora recurrente estaba integrado en la organización que se dedicaba a introducir grandes cantidades de hachís en Mallorca y que intervino en la operación en la que se desembarcaron, en la Cala Morlanda de Manacor, al menos 113 fardos de entre 25 y 30 kilogramos cada uno de hachís y tal conducta se integra en la autoría del delito contra la salud pública y no como cómplice como se sostienen en el presente motivo.

Esta Sala, incluso en aquellos casos en los que se limitase la participación a labores de desembarco de la sustancia estupefaciente, ha calificado tal conducta integrada en supuestos de autoría de delitos contra la salud pública.

Así, en la Sentencia 53/2006, de 30 de enero, se declara que hemos señalado reiteradamente las dificultades de apreciar la complicidad en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, habida cuenta de la amplitud con la que se describe el tipo en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del favorecimiento del favorecedor (STS núm. 643/2002, de 17 de abril ), con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368. (STS nº En el caso, el recurrente, tal como ha reconocido, tenía como misión participar activamente en la labor de carga y descarga de la droga desde la primera embarcación a la segunda y de esta al lugar definitivo en la costa, por lo que su conducta encaja en las previsiones del tipo de autor del artículo 368 del Código Penal.

Y con el mismo criterio se pronuncia la Sentencia 22/2006, de 23 de enero, en la que se expresa que los recurrentes participaron activamente en la labor de descarga de la droga desde la embarcación o desde la orilla del mar hasta el camión donde iba a ser trasportada, lo cual constituye un acto de favorecimiento directo del tráfico (STS nº 2166/2002, de 17 de febrero de 2003 y STS nº 910/2004, de 14 de julio ).

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice exclusivamente que, en aras de la brevedad y con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, se dan total e íntegramente por reproducidos todos y cada uno de los argumentos que han sido expuestos en el cuarto motivo al tratar la notoria importancia.

Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el citado cuarto motivo ya que en los hechos que se declaran probados se describen operaciones de tráfico de hachís, en las que participa el ahora recurrente, en cantidades que superan los mil kilos de dicha sustancia.

RECURSO INTERPUESTO POR José

UNICO.- En el único motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El Tribunal de instancia ha podido valorar las declaraciones de los funcionarios policiales en el acto del plenario quienes habían comprobado que el ahora recurrente se desplazó vía aérea desde Barcelona a Palma de Mallorca en compañía de Luis Carlos y Juan María, pocos días antes de las operaciones de desembarco, y es detenido en la noche del 20 al 21 de enero de 2007, después de haberse producido el último desembarco, junto con el citado Bartolomé y Luis Carlos cuando iban en un vehículo Renault Megane matrícula EZ-....-ZK, en una hora y en un lugar que fue valorado por el Tribunal de instancia para inferir que procedían del punto de la costa a donde había arribado la lancha con tan importante cantidad de hachís, pudiéndose comprobar que en el interior del vehículo se encontraron guantes de trabajo que estaban húmedos, y se dirigían hacia el domicilio de la calle DIRECCION002 número NUM002, NUM003 de Palma, domicilio al que también se dirigieron los acusados Jesús, Ángel y Marcos, procedentes asimismo del lugar del desembarco y que fueron detenidos al llegar a ese domicilio

La inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia en modo alguno puede considerarse arbitraria y perfectamente acorde con las reglas de la lógica y la experiencia.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del plenario que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos María

UNICO.- En el único motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El Tribunal sentenciador ha podido valorar las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales en el acto del plenario quienes manifestaron que observaron al ahora recurrente en la FINCA000, en compañía del coacusado Bartolomé, con una furgoneta, lo que viene corroborado por la declaración de Alejandro, finca en la que, posteriormente, se intervinieron más de siete mil kilos de hachís, y asimismo ha podido valorar las conversaciones que mantuvo desde su teléfono con otros de los implicados y acusados en la operación de desembarco de tan importantes cantidades de hachís y, del contenido de tales conversaciones, el Tribunal de instancias ha alcanzado la convicción, perfectamente lógica, de la intervención del ahora recurrente en las operaciones de tráfico enjuiciadas, siendo detenido dos días después del último desembarco cuando abandonaba su vivienda con una maleta con su ropa y enseres personales.

Por todo lo que se deja expresado, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo legítimamente obtenidas que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Ángel

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El Tribunal de instancia ha podido valorar las declaraciones depuestas en el acto del plenario por los funcionarios policiales, quienes pudieron comprobar que el ahora recurrente vivía en la calle DIRECCION002 NUM002, NUM003 de Palma de Mallorca, domicilio en el que se practicó un registro, practicado con todas las garantías, en el que se halló documentación a nombre de otros de los implicados en las operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, una factura de alquiler de la furgoneta que había sido empleada para la carga de la gasolina así como la cantidad de 51.920 euros, y fue precisamente junto a ese domicilio donde fue detenido, en compañía de los coacusados Jesús, Ángel y Marcos, cuando iban en el vehículo SEAT Ibiza,....-PXJ, habiéndose observado que sus ropas estaban húmedas; por todo ello, el Tribunal de instancia, atendidas esas circunstancias, la hora y el lugar de su detención y las personas que le acompañaban y con las que convivía en citado domicilio, alcanzó la convicción, de ningún modo arbitraria, de que había intervenido en las operaciones de tráfico y desembarco de tan importantes cantidad de hachís, objeto de enjuiciamiento.

Han existido pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Ramón Y Jesús

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la no aplicación del principio de contradicción y al derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución.

El ahora recurrente Carlos Ramón se encuentra en la misma situación del coacusado Matías, por lo que se debe reproducir lo expresado para estimar igual invocación realizada por dicho acusado y en consecuencia se declara que compartía domicilio con Augusto y Matías, y abandonó dicho domicilio tras recibirse una llamada de Carlos José en la que les indicaba que salieran de la casa y que se trasladasen a un Hotel, ya que le habían intervenido un vehículo que tenía como domicilio aquél en que ellos se encontraban, como así hicieron, según la transcripción de esa conversación que obra la folio 441 y 442 de las diligencias, y se infiere que esa llamada se produce tras el desembarco y cuando se daban a la fuga tras haber conseguido eludir un control policial, lo que viene corroborado por la declaración testifical del agente con número NUM010 que fue testigo directo de la huida.

El Tribunal de instancia infiere de esa llamada que el ahora recurrente había intervenido en la operación de desembarco de hachís.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

Las operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes y el desembarco de tan importante cantidad de hachís queda perfectamente acreditado con las pruebas practicadas entre las que se encuentra la intervención de más de siete mil kilos de dicha sustancia.

Sin embargo, el hecho de que el ahora recurrente, junto con dos de los coacusados, hubiese recibido tal llamada telefónica en la que les ponía en guardia y les indicaba que abandonasen la vivienda, es significativa respecto al conocimiento mutuo y la inconveniencia de que la policía le encontrase en esa vivienda, sin embargo no existe ningún otro dato que acredite la participación de estos acusados en las operaciones de tráfico, pudiéndose construir variadas hipótesis que justifiquen la llamada por razones ajenas a tal participación.

Así las cosas, no puede entenderse que exista prueba de cargo que acredite la intervención de este recurrente en los hechos enjuiciados por lo que debe prevalecer el derecho de presunción de inocencia invocado.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen de los demás formalizados por este acusado.

Distinta es la situación del otro recurrente Jesús respecto al que el Tribunal de instancia ha podido valorar las conversaciones que mantuvo con Juan Francisco -folio 426 de las actuaciones- y con otros acusados, quedando perfectamente acreditado por las declaraciones de los funcionarios policiales depuestas en el acto del plenario que llegó a Palma de Mallorca pocos días antes del desembarco de la sustancia estupefaciente hachís, concretamente el día 15 de enero de 2007, habiendo alcanzado el Tribunal de instancia la razonada y razonable convicción de que lo hizo con el fin de participar en dicho desembarco como se infiere del hecho de haber sido detenido tras producirse éste en las proximidades del inmueble sito en la calle Calí, cuando iba en el vehículo SEAT Ibiza,....-PXJ, en compañía de Ángel y Marcos, con las ropas húmedas y cinco minutos después de que lo hicieran otros coacusados en otro vehículo.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha podido valorar indicios plurales, inequívocamente incriminatorios, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

No se ha vulnerado el principio de contradicción en relación al análisis de la sustancia estupefaciente intervenida en la FINCA000 " ya que la defensa del recurrente ha podido interrogar, en el acto del plenario, a la Jefa de la Sección de Control de Drogas y firmante del informe analítico que obra a los folios 521 a 524 de las actuaciones, que es el momento en el que la prueba debe someterse a contradicción, sin que se aporte dato o elemento alguno por el que se pueda cuestionar el análisis de la droga, no pudiéndose admitir que se ha vulnerado el principio de contradicción por el hecho de que se hubiese procedido a la destrucción de la droga dejándose las muestras precisas, ni por la ausencia de las partes al efectuarse tal destrucción, que ello no lo exige el ordenamiento jurídico ni afectaría al derecho de las partes a un juicio con todas las garantías.

El motivo debe ser desestimado respecto al recurrente Jesús.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368, 369.1.6º, 370.3º, 369.1.2º, todos del Código Penal y por el cauce del artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no establecerse en la sentencia los hechos que se declaran probados; por incluir conceptos que predeterminan el fallo; por no resolver todos los puntos objeto de acusación y defensa; y por último, por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal.

Es de dar por reproducido lo expresado al examinar otros recursos en lo que se refiere a la infracción legal, ya que las alegaciones realizadas en apoyo de este extremo del motivo aparecen enfrentadas a los hechos que se declaran probados que deben ser rigurosamente respetados y que sin duda describen conductas que se subsumen en un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal, en cantidad que supera con mucho a la que se precisa para apreciar la agravante de cantidad de notoria importancia, máxime cuando como se ha razonado con anterioridad es de apreciar asimismo la extrema gravedad y la existencia de una organización, ni puede sostenerse, por las razones igualmente expuestas con anterioridad, que la intervención del ahora recurrente lo hubiese sido en concepto de cómplice y no de coautor, siendo de dar por reproducido lo que se ha declarado, al examinar otros recursos, sobre esas infracciones legales, por lo que no se ha producido vulneración de los artículos 369.1, y , 370.3 y 63, todos del Código Penal.

Tampoco puede prosperar el invocado quebrantamiento de forma ya que sí han existido hechos que se han declarado probados en la sentencia recurrida, que permitan sustentar el fallo recaído; no existen conceptos que por su carácter jurídico predeterminen el fallo ya que, además de que el recurrente no especifica cuales son tales conceptos dentro de la relación fáctica, lo cierto es que de la lectura de la totalidad de la narración fáctica no se aprecia la concurrencia de tales conceptos en cuanto las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado y, por último, en cuanto a la alegada incongruencia omisiva, no se señala que pedimentos de la defensa no han obtenido respuesta en la sentencia recurrida, sin que pueda olvidarse que reiterada doctrina de esta Sala viene declarando que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y ello no se parecía en el supuesto que examinamos sin que pueda extenderse este quebrantamiento de forma a meros argumentos o discrepancias sobre la valoración de la prueba y si lo que se pretende es cuestionar la autoría del recurrente, indudablemente ello ha tenido respuesta en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

Ninguno de los extremos del motivo pueden ser estimados.

RECURSO INTERPUESTO POR Augusto

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la no aplicación del principio de contradicción y al derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución.

El ahora recurrente se encuentra en la misma situación de los coacusados y recurrentes Matías y Carlos Ramón, por lo que se debe reproducir lo expresado para estimar igual invocación realizada por dichos acusados y en consecuencia se declara que compartía domicilio con Carlos Ramón y Matías, y abandonó dicho domicilio tras recibirse una llamada de Carlos José en la que les indicaba que salieran de la casa y que se trasladasen a un Hotel, ya que le habían intervenido un vehículo que tenía como domicilio aquél en que ellos se encontraban, como así hicieron, según la transcripción de esa conversación que obra la folio 441 y 442 de las diligencias, y se infiere que esa llamada se produce tras el desembarco y cuando se daban a la fuga tras haber conseguido eludir un control policial, lo que viene corroborado por la declaración testifical del agente con número NUM010 que fue testigo directo de la huida.

El Tribunal de instancia infiere de esa llamada que el ahora recurrente había intervenido en la operación de desembarco de hachís.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

Las operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes y el desembarco de tan importante cantidad de hachís queda perfectamente acreditado con las pruebas practicadas entre las que se encuentra la intervención de más de siete mil kilos de dicha sustancia.

Sin embargo, el hecho de que el ahora recurrente, junto con dos de los coacusados, hubiese recibido tal llamada telefónica en la que les ponía en guardia y les indicaba que abandonasen la vivienda, es significativa respecto al conocimiento mutuo y la inconveniencia de que la policía le encontrase en esa vivienda, sin embargo no existe ningún otro dato que acredite la participación de estos acusados en las operaciones de tráfico, pudiéndose construir variadas hipótesis que justifiquen la llamada por razones ajenas a tal participación.

Así las cosas, no puede entenderse que exista prueba de cargo que acredite la intervención de este recurrente en los hechos enjuiciados por lo que debe prevalecer el derecho de presunción de inocencia invocado.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen de los demás formalizados por este acusado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Luis Enrique, Luis Carlos, Bartolomé, José, Carlos María, Ángel y Jesús, contra sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma del Mallorca, de fecha 2 de mayo de 2008, en causa seguida pro delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLAMAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuestos por Matías, Carlos Ramón y Augusto, contra mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas respecto a estos tres recurrentes. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCarlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Luis Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve

En el Procedimiento Abreviado incoado por e Juzgado de Instrucción número 1 de manacor con el número 180/2007 y seguido ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por el delito contra la salud pública y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 2 de mayo de 2008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca a excepción de aquellos extremos que atribuyen a los acusados Matías, Carlos Ramón y Augusto, participación en las operaciones de tráfico de hachís.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquellos extremos que se refieren a los acusados Matías, Carlos Ramón y Augusto, que se sustituyen por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación al examinar la invocación del derecho de presunción de inocencia realizada por cada uno de esos tres recurrentes.

Al prevalecer el derecho de presunción de inocencia con relación a los acusados Matías, Carlos Ramón y Augusto, procede dictar sentencia absolutoria respecto a estos tres recurrentes, declarándose de oficio las costas que les afectan y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado respecto a los mismos.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, debemos absolver y absolvemos a Matías, Carlos Ramón y Augusto, del delito contra la salud pública por el que fueron acusados, declarándose de oficio las costas causadas por dichos acusados y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado respecto a los mismos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCarlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Luis Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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