STS 226/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:1282
Número de Recurso10575/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución226/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alejandro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección I, por delitos contra la salud pública, contra la seguridad del tráfico, atentado y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moneva Arce.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón, instruyó Sumario nº 1/06, seguido por delitos contra la salud pública, contra la seguridad del tráfico, atentado y lesiones, contra Alejandro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección I, que con fecha 24 de Marzo de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado, Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, aproximadamente a las 18 horas del día 19 de agosto de 2.005, conducía el vehículo marca BMW, modelo 318, matrícula....-HQP, con la autorización de su propietario, Luis Angel, asegurado en esa fecha con la entidad mercantil Mapfre Automóviles, S.A. de Seguros y Reaseguros, por la carretera A-3, sentido Valencia. Al llegar a la altura del punto kilométrico 79, una pareja de la Guardia Civil de Tráfico compuesta por los agentes con TIP números NUM000 y NUM001, que se encontraba en ese momento de servicio, creyeron observar que Alejandro circulaba sin hacer uso del cinturón de seguridad y resolvieron darle el ato al efecto de comprobar esa circunstancia y cursar, en su caso, la correspondiente denuncia. Con ese fin, el agente número NUM000 procedió a adelantar al turismo, indicándole con el brazo que se detuviera. Pese a que dicha orden se realizaba de modo inequívoco y a poca distancia, Alejandro, lejos de cumplir lo que se le ordenaba, procedió a adelantar por la derecha a la motocicleta del agente, invadiendo el arcén. Esa fue la razón por la cual los dos agentes de la Guardia Civil resolvieron poner en funcionamiento las señales luminosas y acústicas de sus vehículos, al efecto de que el procesado se detuviera y porque la maniobra efectuada por éste hacía aconsejable advertir de una posible situación de peligro a los demás usuarios de la vía. Seguidamente, el Guardia Civil número NUM001, se situó en el carril izquierdo e intentó adelantar al turismo, acelerando el procesado para impedirlo y girando progresivamente su vehículo hacia la izquierda, cerrando al motorista contra la mediana de la vía, por lo que el agente hubo de acelerar fuertemente la motocicleta para evitar ser derribado, logrando finalmente su propósito de adelantar al turismo. Una vez situado el agente por delante del automóvil que conducía Alejandro, disminuyó la velocidad de la moto y procuró, apoyado por su compañero que seguía de cerca al automóvil, desviar la trayectoria de éste obligándole a abandonar la autovía, lo que se produjo efectivamente poco después, tomando todos, los agentes y el procesado, la salida siguiente e incorporándose a la carretera CM-200. Una vez en dicha vía el agente que circulaba en primer lugar volvió a reducir la velocidad de la moto con el propósito de obligar a detenerse al conductor del turismo, siempre sin dejar de hacer uso de las señales luminosas y acústicas del vehículo oficial. Alejandro, sin embargo, golpeó de forma suave la parte trasera de la moto en un primer momento y después con una mayor violencia, de tal forma que aunque no consiguió derribar al agente, (como quiera que se hallaban en una recta y la dirección de la moto también lo estaba), sí le hizo, en cambio, perder el control del vehículo, siendo que el agente hubo de detenerse para evitar caer al suelo. Una vez Alejandro se desembarazó del motorista que le precedía, aceleró fuertemente el automóvil, realizando varios adelantamientos en lugar prohibido y carente de la mínima visibilidad (curvas cerradas), obligando en varias ocasiones a los vehículos que circulaban en sentido contrario a invadir el arcén derecho para evitar una colisión frontal. De ese modo, irrumpió el procesado en la localidad de fuente de Pedro Naharro (Cuenca), haciéndolo, además, por dirección prohibida, seguido por los dos agentes de tráfico. En un momento dado, Alejandro giró de forma brusca a la izquierda, de tal modo que el agente que circulaba tras él, NUM001, no pudo seguirle (ante el peligro que para él representaba la realización brusca de aquella maniobra) pero sí indicar con el brazo a su compañero, que circulaba tras él, la dirección que había tomado Alejandro, siendo así que el agente NUM000, cuando llegó al cruce, sí completó el giro a la izquierda. Dada la velocidad a la que Alejandro circulaba, acabó perdiendo el control de su automóvil, colisionado contra dos viviendas contiguas sitas en la CALLE000 de la referida localidad, números NUM002 y NUM003, propiedad, respectivamente, de Don Miguel y Don Aurelio. Inmediatamente, Alejandro se bajó del vehículo, tomando del interior del mismo una mochila que contenía dos guantes (hallándose en ambos, conforme resultó de la pericia posteriormente practicada, restos con el perfil genético de Alejandro ), un cinturón de los que suelen emplearse por los practicantes de halterofilia, una llave y tres paquetes, envueltos en papel celofán de color marrón, conteniendo cocaína, con un peso bruto de 1.130 grs., 1.085 grs. y 1.090 gramos. Efectuados los convenientes análisis, la cocaína intervenida arrojó un peso neto total de 3.016 grs. con una riqueza media en cocaína base de entre el 72 y el 76,2%, valorada en la cantidad de 102.291,11 euros.- Alejandro, una vez fuera del vehículo, emprendió la huida a pié portando la mencionada mochila, y aprovechando un momento en el que el trazado de la calle (cambio de rasante) le permitía no ser visto por sus perseguidores, arrojó la mochilla por encima de una valla de aproximadamente dos metros veinte centímetros de altura, todavía en la calle Melchor Cano, siendo hallada horas después la mochila, en el interior del recinto vallado, a unos dos metros y medio, aproximadamente, de la tapia, por Don Casimiro y su esposa, propietarios del cercado, quienes inmediatamente dieron cuenta del hallazgo a la Guardia Civil. Tras deshacerse el procesado de la mochilla que portaba, el agente NUM000, que circulaba tras él todavía abordo de la motocicleta, procedió a darle alcance, consiguiendo detenerlo unos veinte metros más adelante del punto en el que después apareció la mochila.- Como consecuencia de estos hechos, se ocasionaron daños en la motocicleta que conducía el agente de la Guardia Civil NUM001, matrícula SYV-....-F, cuya reparación importa la suma de 531,39 euros. Igualmente, se produjeron daños en las fachadas de las viviendas sitas en los números NUM002 y NUM003 de la CALLE000.- A su vez, el Guardia Civil número NUM001, quien ya padecía previamente un cuadro de artrosis lumbar de etiología discógena, como consecuencia de los golpes que recibió la motocicleta en la que viajaba sufrió lesiones consistentes en traumatismo a nivel de la columna vertebral dorso-lumbar, cursando con contractura muscular y dorso lumbalgia, que requirieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en la administración de analgésicos, antiinflamatorios y miorelajantes, así como rehabilitación lumbar, permaneciendo hospitalizado por espacio de tres días, tardando cincuenta días en curar de sus lesiones, durante los que estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un moderado dolor en la región lumbar, como consecuencia de la agravación que los golpes le produjeron en la artrosis que previamente padecía.- La compañía aseguradora del vehículo conducido por el procesado Mapfre Automóviles, S.A. de Seguros y Reaseguros, ha procedido a indemnizar a todos los perjudicados civiles, quienes, a su vez, renunciaron al ejercicio de las acciones de esta naturaleza que pudieran corresponderles". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Alejandro como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el primer inciso del artículo 368 , en relación con el artículo 369.1.6ª, ambos del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CUATROCIENTOS MIL EUROS.- Debemos condenar igualmente como condenamos al procesado, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal , también sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y TRES AÑOS DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.- Finalmente, debemos condenar y condenamos al procesado, como autor de un delito de atentado, previsto en los artículos 550, 551 y 552.1 del Código Penal , en relación de concurso ideal con un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Todo ello, con abono al procesado de la prisión provisional padecida en esta causa y con imposición al mismo de las costas generadas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alejandro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el recurrente invoca los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 120.3 de la C.E.

SEGUNDO

El recurrente invoca los art. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la C.E.

TERCERO y

CUARTO

Por vulneración del principio de legalidad, el recurrente invoca los arts. 5.4 de la LOPJ y 25.1 de la C.E.

QUINTO

Por Infracción de Ley del art. 849-1º de la LECriminal por aplicación indebida de los arts. 368 y 369-6º del C.P.

SEXTO

Por Infracción de Ley del art. 849-1º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 381 del C.P.

SEPTIMO

Por Infracción de Ley del art. 849-1º de la LECriminal, por aplicación indebida de los arts. 550, 551 y 552.1 del C.P. en relación con los arts. 147.1 y 148.1 del C.P.

OCTAVO

Por Quebrantamiento de Forma, del art. 850.3 y 4 de la LECriminal.

NOVENO

Por vulneración del principio de legalidad como derecho fundamental. El recurrente invoca los arts. 852 de la LECriminal y 9.3 C.E.

DECIMO

Por Infracción de Ley del art. 849-2º de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 19 de Febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sección I de la Audiencia Provincial de Cuenca de 24 de Marzo de 2008 condenó a Alejandro como autor de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia, así como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, otro de atentado y otro de lesiones a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que el día 19 de Agosto de 2005 con motivo de observar una pareja de la Guardia Civil de tráfico que el recurrente circulaba por la A-3, dirección Valencia, a la altura del punto kilométrico 79 sin el cinturón de seguridad, resolvieron darle el alto para cursar la denuncia, y le indicaron que parase efectuando la pareja la maniobra correspondiente.

Lejos de obedecer, el recurrente aceleró haciendo caso omiso de las señales luminosas y acústicas, siendo obligado a abandonar la autovía e internarse en una carretera convencional, sin disminuir la velocidad a pesar de que uno de los agentes se colocó delante con la moto, que fue golpeada con fuerza por el coche con riesgo de caída al suelo del agente que tuvo que detenerse. El recurrente tras rebasar al agente siguió conduciendo a gran velocidad efectuando varios adelantamientos sin visibilidad obligando a los vehículos que circulaban en dirección contraria a efectuar maniobras arriesgadas para evitar la colisión. Finalmente penetró, en dirección contraria, en la localidad de Fuente de Pedro Naharro seguido por los dos motoristas, para finalmente estrellarse contra dos viviendas; seguidamente salió del vehículo con una mochila iniciando una huida a pie arrojando la mochila por encima de una valla, mochila que fue descubierta a las pocas horas por los propietarios del terreno quienes la entregaron a la Guardia civil. En su interior se encontraron tres kilos y dieciséis gramos de cocaína con una concentración entre 72 y 76'2%.

La moto golpeada por el recurrente tuvo daños y el agente lesiones a consecuencia del golpe, en los términos descritos en los hechos probados.

Alejandro formalizó recurso de casación contra la sentencia, el que desarrolló a través de once motivos , a cuyo estudio pasamos seguidamente, si bien en un orden distinto del propuesto por el recurrente, de modo que estudiaremos en primer lugar los motivos encauzados por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, para pasar a los formalizados por Quebrantamiento de Forma y concluir por los de error iuris y error facti.

Segundo

De acuerdo con el orden propuesto, pasamos al estudio de los motivos primero y segundo que denuncian la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva así como al derecho a un proceso con garantías y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Las concretas denuncias que se efectúan con el apoyo de ambos motivos son las siguientes:

- La sentencia carece de motivación suficiente que apoye y justifique la condena, no se concreta la actividad de Alejandro, se desconoce el proceso lógico del Tribunal que le llevó a la condena, solo hay una apariencia de motivación, denuncia que proyecta sobre los cuatro delitos por los que ha sido condenado.

- La propia sentencia reconoce que no ha existido prueba de cargo directa y ello, repercute en la debilidad del soporte probatorio.

- No existe prueba de cargo de que el recurrente hubiera conducido temerariamente, no consta la velocidad que llevaba, no existió atestado, no hay informe sobre las huellas dejadas por los neumáticos. Si no paró a las indicaciones de los agentes fue por miedo, que solo dio un pequeño golpe.

- En relación al delito de tráfico de drogas se alega que nadie le vio arrojar la mochila, que solo le vieron que salió del coche con un bulto en las manos.

- Que si no se detuvo ante las indicaciones de la policía fue por miedo.

- Que la analítica de la droga no fue ratificada por quienes la efectuaron en la instrucción, que la analítica dio los resultados diferentes sobre el nivel de concentración de la substancia.

- Que en relación al atentado tampoco existió, y que la colisión fue debida a que el policía se colocó delante, y que el agente, dada su profesión debió haberla evitado.

- Que en relación al delito de lesiones, no hay prueba de las mismas y en todo caso, consta que el agente concernido ya padecía ex ante una artrosis crónica, por ello no puede estimarse acreditado la realidad del tratamiento médico.

En definitiva, todas las alegaciones del recurrente que acabamos de condensar, son una relación de lugares comunes que en un planteamiento exculpatorio se fundamentan en dos bases: a) no existió prueba directa y b) la sentencia no argumenta ni motiva la existencia de los delitos de los que resultó condenado el recurrente.

Realmente sorprende este tipo de argumentación a la vista de la bien construida sentencia en la que se van concretando delito a delito las pruebas de cargo que soportan y sostienen las condenas dictadas contra el recurrente.

Con carácter previo hay que recordar el ámbito del control casacional en relación a la denuncia del derecho a la presunción de inocencia.

Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, de suerte que puede verificarse el iter discursivo, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en la decisión judicial, que si es predicable de todo el quehacer público, en virtud del art. 9-3º de la Constitución, tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad, en este orden penal.

Como se dice en repetidas resoluciones por esta Sala el ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de i no cencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque solo a este Tribunal le corresponde en función, no obstante sí es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador --SSTS 898/2006, 508/2007 y 609/2007, entre las más recientes--.

En síntesis, reiteramos que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada --STS 987/2003 de 7 de Julio --.

Junto con ello debemos de recordar que la prueba indiciaria no es prueba subsidiaria, ni más débil o insegura que la prueba directa. Con la STS 33/2005 de 19 de Enero se puede decir que "....La prueba indiciaria no es prueba más insegura ni subsidiaria. Es la única prueba disponible --prueba necesaria-- para acreditar hechos internos de la mayor importancia, como la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención. Es finalmente una prueba al menos tan garantista como la prueba directa y probablemente más por el plus de motivación que exige.... que actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mejor control del razonamiento del Tribunal a quo....".

Y es que el debate entre prueba directa o indirecta/indiciaria es un falso debate porque la prueba indirecta o indiciaria en nada afecta a la calidad de la fuente de prueba, sino que se relaciona exclusivamente con la forma en que los elementos probatorios de cargo ingresan en el proceso. La prueba directa, entendiendo por tal la prueba personal lo es porque alguien vio y percibió lo que ocurrió y lo cuenta al Juez. En la prueba indirecta se vertebra en la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos -- datos base--, que a través de ellos permiten al Juez arribar al hecho-consecuencia a través de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se pueden condensar en la fórmula "sacramental" que emplea el TEDH de "....certeza más allá de toda duda razonable....". SSTEDH de 18 de Enero 1978, 27 de Junio 2000, 10 de Abril 2001, 8 de Abril 2004. De nuestro Tribunal Constitucional se pueden citar las SSTC 31/81, 45/97, 81/98, 135/2003, 263/2005 ó 117/2007, y, finalmente de esta Sala Casacional las SSTS (entre las más recientes) 893/2007, 2/2009 ó 43/2009.

Tercero

Pues bien, desde las reflexiones que preceden comprobamos que la sentencia sometida al presente control casacional responde al canon de motivación que exige la Constitución. Las razones, las argumentaciones y las apoyaturas probatorias que soportan las condenas dictadas están específicamente acreditadas, de suerte que lo que se pretende por el recurrente es hacer pasar por vacío probatorio lo que solo es una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal.

El Tribunal empieza su argumentación con una referencia a la aptitud de la prueba indiciaria para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y en tal sentido su discurso responde al esquema propio de la prueba indiciaria.

En relación a la conducción temeraria, la ausencia de atestado --que solo tiene el valor de mera denuncia-- carece de toda relevancia, ya que la prueba de cargo se encuentra en la propia declaración de los dos agentes del Cuerpo de la Guardia Civil que acredita la huida temeraria del recurrente cuando se le dio el alto por una posible infracción de tráfico al ir sin el cinturón de seguridad. La coartada que ofrecía --tenía miedo porque se encontraba de forma irregular-- careció a los ojos del Tribunal de toda credibilidad. Fue a posteriori que se encontró la explicación plausible de tan sorprendente proceder. Tan temeraria fue la conducción que obligó a peligrosas maniobras evasivas para otros usuarios de la vía --así lo declararon los agentes que le persiguieron--, y todo ello quedó corroborado con la colisión del vehículo contra dos viviendas y seguida huida del recurrente.

Por lo que se refiere al delito del atentado en concurso ideal con un delito de lesiones está igualmente explicitado. No de otra manera puede calificarse la acción del recurrente de embestir al agente que con su moto se puso delante del vehículo, todo ello con el cortejo luces y señales acústicas en funcionamiento, y después de una persecución que se inició en la propia autopista donde se le dio el alto y continuó en la carretera convencional en donde se internó el recurrente.

Como se dice en la sentencia, no puede dudarse de la realidad del acometimiento y de la utilización de un elemento tan peligroso como un automóvil. Sorprende la frivolidad del recurrente que en una manifestación "de libro" del principio de transferencia de culpabilidad, achaca al propio agente la responsabilidad del golpe y subsiguientes lesiones que sufrió porque fue el agente quien con su moto se puso delante del coche (véase pág. 17 del recurso, primer párrafo), cosa que, en la sorprendente tesis del recurrente, no debió haberlo hecho, sino que debió efectuar la persecución siempre detrás, y por lo demás, se dice que fue responsabilidad de los agentes conducir sin riesgo para otros usuarios de la vía "....por su profesión tienen unos conocimientos y unas habilidades que les permiten verificar una conducción en modo alguno en desventaja con el resto de usuarios de vehículos a motor....".

Como decimos, un inaceptable ejercicio de la estrategia fundada en el principio de transferencia de culpabilidad que hace desplazar en la víctima la responsabilidad de la acción del agresor, de suerte que es aquélla la que se convierte en agresor, y el agresor en víctima --SSTS 1396/99 ó 1255/2004 --.

En relación a las lesiones, el hecho expresamente reconocido en el factum de que el agente lesionado con el golpe que recibió con el coche que conducía el recurrente que tenía ex ante un cuadro de artrosis lumbar de etiología discogena no borra ni hace desaparecer el traumatismo a nivel de la columna vertebral dorso-lumbar, ni la necesidad de hospitalización durante tres días; esta situación excede de la mera primera asistencia facultativa. Se está en presencia de un delito de lesiones y no de una falta y en tal sentido de forma correcta así lo razona la sentencia.

Finalmente en relación al delito de tráfico de drogas la conclusión a la que se llega en la sentencia en el sentido de que la mochila que fue encontrada en el cercado es totalmente razonable, precisamente este dato, alcanzado a posteriori, dio sentido a la huida en vehículo cuando solo se le iba a multar por no llevar el cinturón de seguridad.

Este es el razonamiento de la sentencia:

"....A juicio de los miembros de esta Sala los anteriores indicios, todos ellos acreditados de forma directa, conducen necesariamente a la conclusión de que Alejandro era efectivamente el portador de la mochila en cuyo interior se hallaba la droga intervenida, siendo esa la causa por la cual porfió de ese modo para evitar ser detenido, siendo ese el bulto que fue advertido por uno de los agentes que le perseguía cuando Alejandro se bajó del vehículo, y del que se deshizo seguidamente arrojándolo por encima de una tapia para evitar que al tiempo de la detención, que sabía inmediata, le fuera intervenida la sustancia que portaba....".

Hay que añadir que también se ocuparon en la mochila unos guantes, así como en cinturón de los utilizados en halterofilia y en los guantes se encontraron restos genéticos del recurrente y que éste ya sin la mochila, fue detenido a unos veinte metros de donde fue encontrada la mochila, bien que esta no fuera vista por haberla arrojado el recurrente dentro del terreno cercado.

En este control casacional verificamos y comprobamos la razonabilidad y consistencia de tal conclusión que supera ampliamente la certeza "....más allá de toda duda razonable...." de que efectivamente el recurrente transportaba con pleno conocimiento la cocaína aprehendida, y ello tanto desde la lógica del razonamiento como de la suficiencia de la conclusión alcanzada de la valoración de los indicios.

También se cuestiona la analítica de la droga y en tal sentido se dice que se practicó un segundo análisis y que arrojó una concentración del 72% frente al porcentaje del 76'2% que ofreció la primera analítica, pero los peritos intervinientes en el Plenario explicaron tal diferencia por tratarse de un margen de error +/-5% y que diversos factores pueden explicar la diferencia, citando al respecto el tiempo transcurrido entre el primer y segundo análisis. Es un dato de experiencia avalado por la opinión científica de los peritos que la cocaína, al igual que otras substancias tiene alteraciones que afectan a su nivel de concentración pudiendo afectarles las condiciones de almacenamiento, grado de humedad, etc. etc. En tal sentido, la reiteración en este control casacional que efectúa el recurrente en orden a cuestionar la pericia carece de toda virtualidad en la medida en que con claridad, operando con la menor de las concentraciones de cocaína se está muy por encima de los 750 gramos netos a partir de los que opera el subtipo agravado de notoria importancia --recuérdese que la cocaína neta aprehendida fue de 3.016 gramos.

Por otra parte las alegaciones referentes a la identidad de los peritos que efectuaron la analítica de drogas deben ser igualmente rechazadas. Obligatoriamente tales análisis deben ser efectuados por el organismo concreto especificado en los Tratados Internacionales firmados por España. En nuestro caso, es por la Oficina Española del Medicamento dependiente del Ministerio de Sanidad. Se trata de un servicio público que actúa de acuerdo con los protocolos internacionalmente aceptados, y por ellos su ratificación en el Plenario no exige que comparezcan concretamente los peritos que efectuaron el análisis. En el presente caso comparecieron los tres facultativos del Servicio que en la Instrucción efectuaron la analítica de la droga ocupada, los que habían sido propuestos por el Ministerio Fiscal --folios 98 y 246 del Rollo de la Audiencia-- quienes ratificaron sus informes.

Como conclusión del estudio efectuado hay que rechazar los motivos estudiados.

La sentencia respondió al estándar de motivación exigible constitucionalmente. El Tribunal contó con prueba válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que fue razonada y razonablemente valorada, no siendo la conclusión arbitraria y, finalmente, el recurrente tuvo un proceso justo con todas las garantías.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Cuarto

Los motivos tercero y cuarto del recurso, ambos también por la vía de la vulneración de los derechos constitucionales, denuncian la violación del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, con proscripción del principio de oportunidad.

Se trata de dos motivos que carecen de toda argumentación. Simplemente se dice que como --en su tesis expuesta en los dos motivos anteriores-- no existieron los delitos de que se condenó al recurrente, la condena de ellos es un mero ejercicio del principio de oportunidad prescrito en nuestro ordenamiento jurídico-penal, y por ello vulnerador del derecho de legalidad.

Procede el rechazo de ambos motivos.

Quinto

El motivo octavo , por la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en los arts. 850-3º y LECriminal, denuncia la conducta del Presidente del Tribunal que se opuso a que el agente de la Guardia Civil lesionado respondiese a preguntas referentes a las lesiones lumbares que padecía con anterioridad al acometimiento.

Con independencia que tales preguntas pudieran haber sido pertinentes, es claro que no fueron necesarias ni relevantes para la existencia del delito de lesiones, toda vez que la curación excedió de la mera primera asistencia, el lesionado estuvo hospitalizado tres días, y la situación pre-existente fue reconocida y valorada por el Tribunal, pero en modo alguno puede borrar la realidad de las lesiones actuales debidas a la acción del recurrente.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

El motivo undécimo , por la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en el art. 851-1º LECriminal en sus tres incisos denuncia oscuridad, contradicción y predeterminación en los hechos probados.

El motivo se agota en su enunciación y con la misma brevedad hay que rechazarlo dada su total falta de argumentación.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

Pasamos al estudio del motivo décimo , en el que formalizado por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración del Tribunal por parte del Tribunal sentenciador. No se dice en qué extremos de su valoración probatoria se ha podido equivocar el Tribunal, simple y absolutamente se dice "....existiendo documentos, no contradichos, que demuestran su equivocación tanto por omisión como por acción, elementos probatorios que al no ser adecuadamente valorados, abocan el denunciado error....".

De la lectura de los diez folios del motivo parece derivarse que el error consiste en la condena por los cuatro delitos de los que se le ha considerado autor al recurrente.

Los documentos que acreditarían tales errores en la tesis del recurrente serían los siguientes:

  1. Folios 1 y siguientes hasta el final.

  2. Acta del Juicio Oral.

  3. Pruebas periciales.

Ante tal desconocimiento de la técnica casacional en lo referente a este cauce casacional, no es ocioso recordar la doctrina de esta Sala en relación al concepto de documento en clave casacional.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo, 835/2006 de 17 de Julio y 530/2008 de 15 de Julio, entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Junio--.

De acuerdo con la doctrina expuesta, solo las pruebas periciales pueden tener el carácter de "documento casacional". Tales pruebas periciales se refieren a la analítica de la droga obrante en las actuaciones --folios 143 y siguientes--.

Respecto de ellas se dice que los peritos que efectuaron el análisis no acudieron al Plenario, que no se sabe quienes hicieron tal analítica y que el resultado de la misma no es coincidente. Se trata, en definitiva, de cuestiones ya abordadas en motivos anteriores y a lo dicho entonces nos remitimos.

Procede la desestimación del motivo.

Octavo

El motivo noveno, denuncia la infracción del art. 9-3º de la Constitución por cuanto se estima que se ha violado el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras. La argumentación es por remisión a los motivos anteriores "....en aras a la autoimpuesta brevedad....".

El motivo debió ser inadmitido ya que para nada resultó afectado el principio consagrado en el art. 9-3º C.E. De hecho el motivo carece de toda fundamentación, y por ello la desestimación es la conclusión inexorable.

Procede la desestimación del motivo.

Noveno

Abordamos conjuntamente los motivos quinto, sexto y séptimo , que por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los artículos correspondientes a los delitos de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, la conducción de vehículo de motor con temeridad manifiesta y el delito de atentado en concurso ideal con el delito de lesiones.

Presupuesto de admisibilidad de los tres motivos que se estudian es el respeto a los hechos probados, ya que lo que se denuncia es una indebida aplicación jurídica --o subsunción jurídica-- de unos hechos que son aceptados por el recurrente. Recuérdese el inicio del art. 849-1º LECriminal "....cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones..... se hubiese infringido un precepto penal....".

Pues bien, el recurrente no respeta este presupuesto pues ignora el respeto a tales hechos declarados probados --alguna sentencia antigua de esta Sala habla de "respeto reverencial" absoluto al hecho probado-- SSTS de 17 de Diciembre 1996 ó 30 de Noviembre 1998--, y lo ignora porque encontrándose en el relato todos y cada uno de los elementos fácticos que dan lugar a las calificaciones jurídicas cuestionadas, se sostiene que es incorrecta la aplicación de tales preceptos.

Para ello debiera haber prosperado alguno de los motivos anteriores para atacar y modificar tales hechos probados. No ha sido así, y el factum queda indemne del debate casacional suscitado por el recurrente.

Por ello se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación de los tres motivos.

Décimo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Alejandro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección I, de fecha 24 de Marzo de 2008, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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