STS, 12 de Marzo de 2009

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2009:1744
Número de Recurso97/2008
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de casación núm. 101-97/08, interpuesto por don Desiderio, representado por la procuradora doña María Luisa González García y asistido por el letrado don Juan J. Blanco Martínez, contra la sentencia de 21 de mayo de 2008 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de mayo de 2008, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término a las diligencias preparatorias núm. 22/20/07 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"El Soldado de I.M. Desiderio, mayor de edad y sin antecedentes penales, destinado en el Tercio Sur en San Fernando (Cádiz), se encontraba de baja temporal para el servicio por "latigazo cervical", sin que estuviera autorizado por sus mandos para ausentarse de su residencia oficial en San Fernando (Cádiz) durante la misma, debiendo presentarse en su Unidad con el fin de renovar o darse de alta el día 9 de abril de 2007 sin que el inculpado, se personase en la misma, por lo que fue dado falto a lista de ordenanza desde el día 132 (sic) de abril de 2007, permaneciendo desde entonces, sin estar autorizado por sus mandos en ignorado paradero y fuera de todo control militar, hasta el día 18 de mayo de 2007 en que se presentó voluntariamente en su Unidad, siendo dado de alta para el servicio.

Consta en el procedimiento partes médicos de la Seguridad Social de Madrid los días 9 y 12 de abril donde le diagnosticaron incapacidad por "síndrome vertiginoso", así como informe médico del servicio de urgencias del Hospital 12 de octubre de Madrid de fecha 9 de abril por el mismo síntoma, y nuevo parte médico de fecha 23 de abril por "traumatismo cráneo encefálico" de 10 días de duración, extendida en San Fernando (Cádiz).

De lo actuado se desprende que el inculpado con independencia de su traslado a Madrid, no estando autorizado para ello, estuvo ausente de su Unidad hasta el 18 de mayo en que se presentó voluntariamente, sin que estuviera justificada dicha ausencia.

El acusado es mayor de edad, carece de antecedentes penales y finaliza su compromiso profesional con la Armada el 3 de septiembre de 2009."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al acusado Desiderio, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, con la circunstancia atenuante prevista en los artículos 21.1ª y 20.1ª del Código Penal , a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto. No existe responsabilidad civil que exigir."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2008 en el Tribunal Militar Territorial Segundo, la procuradora de los Tribunales doña Macarena Peña Camino, en nombre y representación de don Desiderio, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por " infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " y por "infracción de la Ley, al amparo del núm. 1 del artículo 849 LECrim.".

CUARTO

Por auto de 2 de septiembre de 2008, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Por escrito presentado el 19 de noviembre de 2008, la procuradora doña María Luisa González García, en nombre y representación de don Desiderio, interpuso el anunciado recurso de casación "por infracción de Ley, en base a los artículos 849.1 y 787, núm. 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

SEXTO

Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2008, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando que, siendo aplicable el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y admitiendo que el precepto infringido pueda tener naturaleza procesal, no puede exigirse al Secretario judicial que informe (a él le atribuye el deber de informar el artículo 787 mencionado) sobre consecuencias legales ajenas a su función en el proceso, como son las de índole administrativa o meramente gubernativa, sin olvidar que la ley exige que la conformidad sea avalada por el defensor, de suerte que este deberá instruir al acusado de todos los efectos que la conformidad pueda llevar acarreados, como tiene declarado la Sala 5ª en su sentencia de 4 de noviembre de 2008.

SEPTIMO

Por providencia de 7 de enero de 2009, la Sala señaló el siguiente día 10 de marzo, a las 10.30 horas para deliberación, votación y fallo, disponiendo que se constituyera en Pleno, al que no asistió su Presidente a causa de su baja por enfermedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, formalizado bajo la cobertura del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente sostiene que la sentencia de instancia es nula porque la conformidad que prestó -conformidad por la que aquella fue dictada- no fue válida por no haberle informado el Tribunal juzgador de una grave consecuencia legal: "Que la condena en sí llevaba implícito su cese en las Fuerzas Armadas, por aplicación de la Ley 39/2007 de la Carrera Militar ".

SEGUNDO

Para que la conformidad del acusado con los términos de la acusación produzca las consecuencias establecidas por la ley, éste no solo ha de expresarse libremente, sino que ha de estar también informado de tales consecuencias. La doctrina ha sostenido siempre la necesidad y la importancia de esta exigencia. Para que sea eficaz la voluntad del acusado, además de haberse formado y haber sido emitida libremente, es preciso que vaya precedida de una información que el Tribunal debe proporcionarle sobre las consecuencias legales de su conformidad. Así lo dispone el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supletoria de la Ley Procesal Militar, a tenor de la Disposición Adicional Primera de ésta. Porque la Ley Procesal Militar nada dispone sobre la información previa, resulta aplicable, ya que en nada la contraría, lo dispuesto por aquel artículo: para que no continúe el juicio y el Tribunal dicte sentencia, es preciso que el Secretario informe al acusado de las consecuencias de su conformidad y el Presidente del Tribunal compruebe que ésta ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

No se trata de que la información tenga por objeto las consecuencias de la condena en todo el ámbito administrativo o en relación con todo proyecto que el acusado pueda tener. Pero tampoco ha de ceñirse la información a las consecuencias estrictamente penales (por ejemplo, la condena por el delito imputado; la imposición de las penas aceptadas; el cumplimiento de éstas o su suspensión). La información ha de tener por objeto también aquellas consecuencias de la condena que nazcan directamente de ésta, estén recogidas en una norma con rango de ley y afecten de forma objetivamente relevante a la vida profesional militar.

TERCERO

Antes de analizar si la consecuencia referida por el recurrente cumplía los requisitos que se acaban de enunciar, la Sala entiende necesario detenerse en el contenido del acta del juicio.

El acta del juicio nada dice sobre la información al acusado de las consecuencias de su conformidad: ni de las estrictamente penales, ni de la que él, hoy recurrente, alega como consecuencia sobre la que no fue informado. Si se atiende únicamente al contenido del acta, la conclusión de la Sala sería que ni el secretario informó al acusado, según le exige el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de ninguna consecuencia, ni el Presidente del Tribunal comprobó, antes de aceptar la conformidad, si, como también exige dicho artículo, ésta había sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Y estos incumplimientos conducirían sin más a la nulidad de la sentencia dictada a fin de que, con observancia de las prescripciones legales, el Tribunal de instancia, compuesto por miembros distintos a los que lo formaron el día del juicio, juzgara nuevamente al recurrente.

Pero entiende la Sala que no solo ha de prestarse atención al contenido del acta, sino también al contenido del recurso de casación. Y como se ha expuesto en el primer fundamento de esta sentencia, el recurrente ciñe su queja a la falta de información de una concreta consecuencia: la del cese de su compromiso militar a causa de su condena por el delito de abandono de destino.

Por lo tanto, la Sala entiende lo siguiente:

  1. Que sobre las consecuencias respecto de las que el recurrente nada dice, éste fue debidamente informado, si bien el Secretario del Tribunal no lo hizo constar, ejerciendo incorrectamente su función, en el acta del juicio.

  2. Que sobre la consecuencia denunciada -el cese del compromiso militar-, el Secretario del Tribunal no informó al acusado y el Presidente no comprobó, antes de tener por válida la conformidad, si ésta había sido prestada con conocimiento de esa consecuencia.

CUARTO

Así las cosas, procede examinar si la consecuencia sobre la que el recurrente no fue informado nacía directamente de su condena, estaba recogida en una norma con rango de ley y era objetivamente relevante en su profesión militar.

Según resulta del encabezamiento y del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el recurrente era el 21 de mayo de 2008, fecha del juicio, militar de tropa y marinería en virtud de su compromiso con las Fuerzas Armadas que finalizaría el 3 de septiembre de 2009. Cuando se celebró el juicio oral, pues, el Tribunal juzgador sabía que al acusado aún le quedaban dieciséis meses de profesión militar (al menos este tiempo, pues no podía descartarse ni las renovaciones del compromiso a que se refiere el artículo 8 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, ni el compromiso de larga duración a que se refiere el artículo 10 de la misma Ley ).

Pues bien, que la condena por el delito imputado, el de abandono de destino, delito doloso, incidiría directamente sobre ese compromiso todavía vigente no ofrece duda ninguna, como tampoco que estaba -y está- recogida en una ley, pues el artículo 118 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar dispone que "Durante los tres primeros años de compromiso este se resolverá por alguna de las siguientes causas: [...] i. Por condena por delito doloso". (Y disposición similar es la que, para el compromiso de larga duración, establece el artículo 10 de la Ley 8/2006 de 24 de abril, de Tropa y Marinería: "se resolverá por alguna de las causas siguientes: [...] j) Por condena por delito doloso" ).

Dada la proyección de esta consecuencia legal en la profesión militar del acusado, su relevancia objetiva tampoco ofrece duda: la conformidad del acusado fundamentaría una condena que truncaría, por disposición legal, de forma directa y prácticamente automática, su vida militar profesional.

QUINTO

Así las cosas, la Sala debe declarar la nulidad de la sentencia de conformidad dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, no sin antes subrayar que la situación analizada era y es absolutamente militar: el acusado era un militar profesional, que adquirió esta condición en virtud de un compromiso al que, en la fecha del juicio, todavía le restaban hasta su terminación natural dieciséis meses; el delito imputado es un delito militar; el Tribunal juzgador era un Tribunal Militar, que además sabía, porque lo expone en su relato de hechos probados, que el compromiso del acusado con las Fuerzas Armadas terminaría el 3 de septiembre de 2009; las leyes que establecían y establecen el cese del compromiso del acusado con las Fuerzas Armadas son militares en cuanto reguladoras del régimen específico de quienes, al incorporarse a las Fuerzas Armadas, adquieren la condición de militar; y, por último, porque así lo disponen los artículo 339 y 340 de la Ley Procesal Militar, la sentencia condenatoria debía ser comunicada, mediante testimonio literal o fotocopia compulsada, al jefe del recurrente, y, por ser éste militar profesional, al Ministerio de Defensa.

SEXTO

Con base en las razones expuestas, la Sala debe declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo a fin de que el recurrente sea juzgado de nuevo por dicho Tribunal constituido por miembros distintos de los que lo compusieron el 21 de mayo de 2008 y, en consecuencia, aceptaron la conformidad del recurrente.

SEPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por don Desiderio, representado por la procuradora doña María Luisa González García, contra la sentencia de 21 de mayo de 2008 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - Se declara la nulidad de la sentencia recurrida.

  3. - Se dispone que don Desiderio sea nuevamente juzgado por el Tribunal Militar Territorial Segundo, formado por miembros distintos de los que compusieron el 21 de mayo de 2008.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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