STS, 16 de Marzo de 2009

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2009:1486
Número de Recurso89/2008
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 101/89/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de Don Imanol asistido por el Letrado Don José María del Aguila Porras, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en la causa número 31/4/07, el día 18 de junio de 2008, en la que se condenaba al recurrente como autor de dos delitos de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previstos y penados en el artículo 104 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión por cada uno de ellos; es parte recurrida el Ministerio Fiscal. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero con fecha 18 de junio de 2008 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Cabo 1º E.T. D. Imanol, como autor responsable de dos delitos de "Abuso de autoridad" en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previstos y penados en el artículo 104 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES de prisión, por cada uno de ellos, con las accesorias, en cada caso, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con el efecto de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio, y para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir."

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Tercero se recogen como hechos probados los siguientes:

"Que entre los días 18 a 20 de septiembre de 2007, el procesado, Cabo 1º del Ejército de Tierra D. Imanol, se desplazó con su Unidad, el Batallón de Cazadores de Montaña "Barcelona II/62" a las instalaciones de la Academia General Básica de Suboficiales en Talarn (Lérida) para la realización de los ejercicios ICON OFENSIVA 06/07, con motivo de la evaluación programada por la Plana Mayor del Batallón. El día 19 de junio, con ocasión de la realización de uno de los temas que componían el ejercicio, el Cabo 1º Imanol, al mando de uno de los pelotones de la Sección mandada por el Alférez Carlos Daniel, observó que las mochilas de algunos de los miembros de su pelotón -entre ellos los Soldados Jesus Miguel y Pedro Francisco - se encontraban prácticamente vacías, pues carecían del material que estaba establecido habían de introducir en su interior, tales como pinturas, pantalón de agua, casco, zapapico, chaquetón, cuerdas... Ante lo que el Cabo 1º consideró una falta de interés en la instrucción de dichos miembros de su pelotón, les recriminó verbalmente su comportamiento, y acercándose al Soldado Jesus Miguel, le propinó en el pecho al menos dos fuertes golpes con el puño cerrado, conocidos como "pechazos", de tal intensidad que le hicieron retroceder unos pasos. También se dirigió de igual forma, no quedando acreditado si lo hizo antes o después de los hechos relatados, hacia el soldado Pedro Francisco, propinándole también, al menos, otros dos golpes en la zona pectoral, de igual intensidad que en la actuación precedente. Ante ello intervino el Alférez Carlos Daniel, retirando del lugar de los hechos al procesado, que se hallaba visiblemente alterado, y poniendo los hechos en conocimiento del Teniente Jefe Accidental de la Compañía.

Como consecuencia de estos hechos ninguno de los dos soldados -que realizaban sus primeras maniobras con la Unidad- necesitó asistencia médica.

No ha resultado en cambio probado que el Cabo 1º Imanol propinara patada alguna a ninguno de los presentes en el ejercicio."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Don Imanol anunció su propósito de interponer contra el mismo recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo el día 31 de julio de 2008, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación procesal de Don Imanol, presenta escrito formalizando el recurso, que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de noviembre de 2008, y en el que se exponen dos motivos de casación al amparo de lo previsto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el primero por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 104 del Código Penal Militar; y el segundo, al no apreciar la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal o, subsidiariamente, atenuar la responsabilidad criminal, conforme al artículo 21 de dicho Código, o tener en cuenta las circunstancias concurrentes en los hechos en orden a la graduación de la pena, a tenor del artículo 35 del Código Penal Militar.

CUARTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 10 de diciembre de 2008, evacuando el traslado conferido, solicita la inadmisión del motivo segundo o en su defecto la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

QUINTO

Dado traslado por tres días al recurrente a fin de que alegue lo que considere oportuno sobre la inadmisión del motivo segundo planteada por el Ministerio Fiscal, con fecha 23 de diciembre de 2008 la representación de Don Imanol, presenta escrito alegando lo que considera de aplicación y reiterando lo solicitado en el suplico de su escrito de formalización del recurso de casación.

SEXTO

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2009, a las 11.00 horas de la mañana, sin la asistencia del Presidente de la Sala Don Angel Calderón Cerezo, por encontrarse de baja por enfermedad. La expresada deliberación, votación y fallo tuvo el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con amparo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formula el recurrente su primer motivo de casación al considerar infringido el artículo 104 del Código Penal Militar, pues entiende que, para que la conducta del procesado pueda ser incluida dentro del tipo penal recogido en dicho precepto, resulta necesaria la existencia de dolo y, ni de las declaraciones existentes en la instrucción y del acta del juicio, ni de la relación de hechos probados de la sentencia, queda acreditado que el recurrente actuara con dolo, cuando dio dos "pechazos" a los soldados, aduciendo que el único móvil de su actuación fue la de recriminar la negligente actuación de dichos profesionales en aras a no perjudicar al resto del pelotón.

Como hemos recordado recientemente en Sentencia de 10 de noviembre de 2008, ya esta Sala, en su Sentencia de 4 de abril de 1990, señaló respecto del tipo penal de maltrato de obra a un inferior, que se recoge en el art. 104 del Código Penal militar, que la conducta prevista en dicho precepto consiste en "toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, siempre que la agresión provenga de un superior respecto de un inferior y el hecho se produzca en un contexto que no sea ajeno al servicio que ambos prestan en las Fuerzas Armadas".

Significaba esta Sala, en sentencia de 17 de febrero de 2003, que el delito de maltrato de obra a un subordinado "abarca desde la simple violencia física que no produce resultado lesivo alguno, hasta la que puede causar la muerte del agredido" y en el presente caso, desde los hechos que se dan como probados en el relato fáctico, no cabe sino constatar el empleo de la violencia física por el recurrente, cualesquiera que fueran sus motivos.

Pues bien, por lo que se refiere a la acreditación de estos motivos y de la comisión dolosa de los hechos, que niega el recurrente, hemos dicho repetidamente que el dolo, como elemento subjetivo del tipo penal, no cabe normalmente apreciarlo mediante la práctica de prueba directa, porque no resulta posible, salvo el propio reconocimiento del interesado, conocer de su intención al realizar una determinada conducta. La motivación que realmente guía la conducta de la persona al actuar pertenece al ámbito de su intimidad y su conciencia, y sólo podemos llegar a deducirla efectuando un juicio de inferencia, que valore los hechos y los datos objetivos que lleven a una conclusión lógica y razonable. Pero es que, además, en este tipo delictivo, en el que se protege no sólo la disciplina, como valor sustancial de la institución militar, sino la integridad física y la dignidad del ofendido, la conducta delictiva queda consumada por el mero acto agresivo, sin que se requiera un dolo específico, ni prevalimiento alguno de autoridad, pues sólo se exige el dolo genérico, que consiste en que el sujeto activo conozca su condición de superior frente al ofendido y que el acto que realiza sea objetivamente constitutivo de maltrato (Sentencias de 17 de febrero de 2003, 13 de julio de 2005 y 20 de febrero de 2007 ). Y, al margen de la motivación que pueda impulsar su actuación violenta, un miembro de las Fuerzas Armadas que ejerza cualquier tipo de autoridad ha de saber que el respeto y la consideración que se le exigen en el trato a sus subordinados proscribe cualquier maltrato de obra.

No cabe aducir por el recurrente que sólo movía su actuación el recriminar la negligente actuación de los maltratados, pues aunque el militar, en el ejercicio del mando, "cuando aprecie una falta la corregirá, y si procede reprenderá al que la haya cometido, imponiéndole, en su caso, la sanción que corresponda" (artículo 105 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas), la ley ofrece al superior medios y cauces para corregir cualquier actuación indebida de sus subordinados, sin tener que acudir a ningún tipo de violencia, que resulta claramente reprochable en sí misma. Como bien señala la sentencia impugnada el incumplimiento de las instrucciones recibidas por parte de los soldados que participaban en la ejecución de un ejercicio, no podía ser reprendido en la forma que lo hizo el recurrente, ni éste pretender que su comportamiento pudiera integrarse en el "derecho de corrección" sobre quienes le estaban jerárquicamente subordinados.

Debe resultar evidente para cualquier profesional de las Fuerzas Armadas que un superior no puede ejercer sobre un subordinado la violencia física que supone golpearle fuerte y repetidamente con el puño cerrado en el pecho, como se recoge en el "factum", y que tal conducta constituye en sí misma una agresión que lesiona no sólo la integridad física del subordinado, sino una ofensa clara de su dignidad, que éste no debe soportar.

El recurrente se apartó claramente en su comportamiento del que se le exige a un superior en las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas en el ejercicio del mando, cuando al referirse a las funciones del militar se señala que "ejercerá su autoridad con firmeza, justicia y equidad, evitando toda arbitrariedad, procurando ser graciable en cuanto pudiere y promoviendo un ambiente de responsabilidad, interior satisfacción y mutuo respeto y afecto" (artículo 91 ) y "tratará de conocer a sus subordinados; cuidará solícitamente sus condiciones de vida, inquietudes y necesidades y velará por sus intereses, para que todos estén persuadidos de que se les trata con respeto y se les guarda la consideración que merecen". Tales principios lógicamente se mantienen en la nueva Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, que deroga entre otros el artículo 171 de las Reales Ordenanzas, pero recoge casi literalmente el contenido de dicho precepto, al referirse en su artículo 4 a las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, significando que "la dignidad y los derechos inviolables de la persona, son valores que (el militar) tiene obligación de respetar y derecho a exigir" y que "en ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad o limitación indebida de sus derechos".

Nada más lejos de tan respetuosa actitud exigida con los subordinados que la violenta conducta del recurrente, de quien no cabe, sino confirmar que sabía lo que hacía y quiso hacerlo, concurriendo por tanto los dos elementos que configuran el dolo genérico que se requiere en este tipo delictivo, lo que, en definitiva, debe llevar a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En segundo término y con amparo también en el artículo 849.1º de la citada Ley de Enjuiciamiento criminal considera infringidos los artículos 20.5 y 21 del Código Penal y 35 del Código Penal Militar, pues en ningún caso se ha tenido en cuenta, como ya se dijo anteriormente, que el único propósito del recurrente era el de proteger al pelotón, evitando que la actitud de algunos miembros del mismo pudiera perjudicar al resto del batallón. Entiende que por el Tribunal de instancia ni se ha tenido en cuenta tal circunstancia para apreciar la eximente del artículo 20.5 del Código Penal, por remisión del artículo 22 del Código Penal Militar, o cuando menos la atenuante, imponiendo la pena en su grado mínimo, sin que tampoco se haya valorado todo ello a la hora de imponer la pena tal y como se dispone en el artículo 35 del Código Penal Militar.

Sin embargo, según se desprende de las actuaciones, el acusado no planteó en la instancia la concurrencia del estado de necesidad, ya fuera con carácter eximente o atenuante, sin que de los hechos que como probados sirven de soporte a la sentencia de instancia, pueda extraerse que el recurrente actuara al amparo de tal pretendido estado de necesidad, pues el fundamento de la posible exención se encuentra en la imposibilidad de obrar de otra manera para evitar un mal propio o ajeno, y la jurisprudencia de esta Sala exige que el acusado acredite la realidad de los hechos constitutivos de la exención o atenuación que sean alegadas en su descargo, sin que en el relato fáctico haya ha quedado reflejado hecho alguno que acredite la situación de inminente gravedad que pudiera obligar al recurrente a intervenir y emplear la violencia para corregir a sus subordinados.

Recordábamos en nuestra reciente sentencia de 28 de junio de 2008, que "es doctrina de esta Sala y de la Sala II del TS, entre otras en la de 27 de abril y 8 de julio de 1998 que para que pueda apreciarse con el carácter de completa o incompleta la eximente de estado de necesidad se requiere como condición previa la constatación de un mal inminente y grave que sólo podría ser evitado mediante la lesión de otro bien jurídico, pues en caso contrario faltaría el elemento básico de dicha eximente, añadiendo esta propia Sala, en línea con la Sala II del TS que no se puede estimar la eximente planteada si no se han agotado las vías legítimas para la salvaguarda de los bienes en colisión o se acude a medios innecesariamente perjudiciales o bien, se prescinde de otros menos gravosos".

Aduce el recurrente que actuó de la manera que lo hizo para "proteger al pelotón evitando que la actitud de algunos miembros del mismo pudiera perjudicar al resto del batallón", pero para corregir tal "actitud", como ya anticipábamos en el motivo anterior, el ordenamiento jurídico le ofrecía la respuesta disciplinaria prevista ante cualquier comportamiento indebido en el cumplimiento del servicio, sin requerirse tipo alguno de violencia para restablecer la disciplina quebrantada. La ausencia de cualquier presupuesto fáctico que pudiera servir de justificación de la conducta reprochada nos ha de llevar a rechazar cualquier exención o atenuación de responsabilidad, formulada ésta de forma subsidiaria.

Tampoco cabe, por último, censurar al Tribunal de instancia no haber tenido en cuenta, a la hora de graduar la pena, la intención que motivó la conducta del recurrente y que, según éste reitera, fue únicamente la de corregir a sus subordinados y proteger de su indisciplinado comportamiento al resto del batallón. Tal alegación, no encuentra acogida alguna en la sentencia impugnada y no resultaría congruente, ni razonable, que el Tribunal, que rechaza tal justificación del recurrente, asumiera luego tal pretensión atenuatoria al valorar la conducta del acusado.

Hemos dicho repetidamente que el artículo 35 del Código Penal militar exige que la individualización que se efectúe de la pena se razone suficientemente en la sentencia, pero no es tal falta de razonamiento lo que se alega y la sentencia impugnada, con invocación del citado precepto, señala expresamente las circunstancias que ha tenido en cuenta a la hora de graduar la pena a imponer al acusado, expresando las circunstancias objetivas y subjetivas, favorables y desfavorables que, no son contestadas por el recurrente y justifican la respuesta punitiva a su conducta, resultando que la pena impuesta no puede considerarse desproporcionada a la gravedad de caso, cuando sólo escasamente supera el mínimo legal previsto en el artículo 104 del Código Penal militar, lo que, en definitiva la hace razonable y adecuada, y nos lleva, finalmente a desestimar también este motivo y, rechazar así todo el recurso, confirmando íntegramente la sentencia.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/89/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Don María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de Don Imanol, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en la causa número 31/4/07, el día 18 de junio de 2008, en la que se condenaba al recurrente como autor responsable de dos delitos de "Abuso de autoridad" en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previstos y penados en el artículo 104 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES de prisión, por cada uno de ellos, con las accesorias legales. Sentencia que, en consecuencia, confirmamos y declaramos firme. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernán estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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