STS, 31 de Marzo de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:1622
Número de Recurso4393/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4393/2006 interpuesto por Don Jesús María, representado por la Procuradora Doña Olga Martín Martínez, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 1074/99.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 1074/99, promovido por Don Jesús María, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de visado de residencia y trabajo por cuenta ajena.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 22 de octubre de 2004 desestimando el recurso.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Jesús María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de julio de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de julio de 2006 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución casando la resolución impugnada.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de enero de 2008 y por providencia de 20 de mayo de 2008 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de julio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 4393/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 22 de octubre de 2004 en su recurso contencioso administrativo nº 1074/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Jesús María, nacional de Marruecos, contra la Resolución del Consulado de España en Tánger de fecha 9 de junio de 1999 que le denegó visado para residencia y trabajo por cuenta ajena.

SEGUNDO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación. El recurrente, sin embargo, ha formulado su único motivo de casación con amparo simultáneo en los subapartados a), c) y d) de la Ley de la Jurisdicción.

Más aún, el desarrollo argumental del escrito de interposición no es más que una reiteración literal de la demanda, sin la menor referencia crítica a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Tal forma de articular el escrito de interposición resulta incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Más todavía, en el "suplico" del escrito de interposición se pide -sic- que "se estime la concesión de derecho de asilo político a mi representado", lo que nada tiene que ver con el objeto del proceso.

En fin, la parte recurrente solicita mediante "otrosí", al término de su escrito de interposición, que se acuerde el recibimiento a prueba, pero esta Sala tiene dicho con reiteración que la posibilidad de recibir a prueba no está admitida, ni aún con carácter excepcional, en el recurso de casación (AATS de 7 de febrero de 2005, RC 3175/2004, y 2 de octubre de 2008, RC 4204/2007, entre otros muchos).

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, sin que la parte recurrida pueda devengar cantidad alguna por su escrito de oposición, visto que éste no contesta en absoluto al problema planteado (denegación de visado) sino a otro distinto (asilo).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación núm. 4393/2006, interpuesto por Don Jesús María contra Sentencia de 22 de octubre de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 1074/99, y condenamos a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, en la forma dicha en el fundamento de Derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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