STS, 31 de Marzo de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:1620
Número de Recurso2367/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 2367/2006, interpuesto por la Procuradora Doña Sonia María Casqueiro Alvarez, en nombre y representación de Doña Elvira, actuando en su propio nombre y en el de sus hijas menores Sofía, Clara y Patricia, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2006, y en su recurso nº 596/03 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre denegación del derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación que por ley ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Elvira y otros se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de marzo de 2006 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y firma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de mayo de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se conceda la condición de refugiado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de enero de 2008, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 21 de mayo de 2008 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 20 de junio de 2008 y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda, señalando la audiencia del día 31 de marzo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2367/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 26 de enero de 2006, y en su recurso contencioso administrativo nº 596/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por doña Elvira y sus hijas menores Sofía, Clara y Patricia, nacionales de Colombia, contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 11 de marzo de 2003, que les denegó el derecho de asilo.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[....]

"La recurrente, de nacionalidad colombiana, solicitó asilo en el puesto fronterizo el 14 de diciembre de 2001 que presentó junto con las de sus hijas menores de edad. Los hechos por lo que solicita asilo están relacionados con los motivos en los que se basó la petición de asilo de su esposo, Pedro Francisco, y consisten en las amenazas y extorsiones (primero telefónicas y luego personales), que viene sufriendo su esposo por parte de los miembros de la guerrilla (FARC) para que pague dinero y ante el temor de que le suceda algo a los miembros de su familia, como ocurrió con dos cuñados que asesinaron, han decidido vender sus propiedades y trasladarse a España. Como prueba de lo afirmado presenta las denuncias presentadas por su esposo: ante la Defensoría del Pueblo el 14 de agosto de 2001; ante la Fiscalía el 13 de agosto de 2001 y ante la Alcaldía Municipal de Guayabetal el 31 de mayo de 2001.

[....]

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables en materia de asilo es claro, a juicio de la Sala, que debe ser desestimado el presente recurso y confirmada la resolución impugnada, pues la petición de asilo de su esposo fue desestimada en vía administrativa y posteriormente confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Octava de 23 de septiembre de 2003(rec.856/2002 ) en la que se afirmaba que " El interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal enmarcable en el régimen jurídico de asilo, sin que pueda atisbarse que la situación alegada haya sido alentada por las autoridades colombianas o que éstas hubiesen omitido la protección correspondiente ". La denegación de esta solicitud de asilo resulta determinante para el supuesto que nos ocupa dado que los motivos de persecución invocados por la hoy recurrente aparecen referidos a las extorsiones y amenazas que sufrió su esposo y que hace extensivas al resto de los miembros de su familia, sin que se aleguen nuevos hechos o aporten pruebas diferentes a los ya invocados por su esposo y que fueron rechazados tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

En todo caso, cabe señalar que la supuesta existencia de amenazas y extorsiones económicas por parte de la guerrilla, no vinculadas a razones políticas, étnicas o religiosas, sino basadas en motivos económicos, por el hecho de disfrutar de un cierto bienestar económico, no puede quedar integrado como uno de los supuestos que dan derecho de asilo, máxime cuando el gobierno y las fuerzas y cuerpos de seguridad luchan contra esta forma de extorsión. Por otra parte, las pretendidas extorsiones y amenazas no quedan acreditadas, si quiera sea de forma indiciaria, pues la simple presentación de una denuncia unos meses antes de su salida del país no puede considerase prueba suficiente de la existencia de las mismas ni un intento serio de buscar protección de las autoridades, sin que tampoco hayan buscado refugio en otra población distinta de su país de origen, medida que podría haber sido suficiente tomando en consideración que las amenazas sufridas tenían su origen en una mera extorsión económica ejercida sobre personas no significadas especialmente. Es por ello que no se aprecia la concurrencia de motivos que permitan conceder el asilo solicitado.

[....] Por lo que se refiere a la petición de permanencia en España por razones humanitarias, recogida en la fundamentación jurídica de la demanda, es obligado recordar que el artículo 17 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en la redacción dada por la Ley 9/1994, de 9 de mayo, dispone en su apartado segundo, que por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley, situación que no concurre en el supuesto que examinamos. "

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega cuatro motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ; ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

TERCERO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.1 de la Ley 5/84, de Asilo, 22 de su Reglamento de aplicación, y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 en relación con el Protocolo de Nueva York de 1967. Alega la parte recurrente que estos artículos "se refieren a las causas y requisitos necesarios para que se admitan a trámite las solicitudes de asilo al extranjero que lo solicite y que, sin lugar a duda, se dan en el caso concreto que nos ocupa". Más adelante, cita el artículo 41.2.d) del "reglamento " (no dice a qué reglamento se refiere), para razonar que en su caso existe arraigo en España

El motivo no puede ser aceptado.

Para empezar, la parte recurrente parece confundir la naturaleza y contenido de la decisión de la Administración, pues esta no acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que dictó resolución denegatoria del asilo después de haber admitido a trámite e investigado su solicitud. Por otra parte, la referencia a ese artículo 41.2.d) no se acaba de comprender, pues a través de la misma parece que la parte actora pretende que se declare su derecho a permanecer en España por motivos de arraigo, pero esa es obviamente una cuestión ajena a este litigo, en que sólo se debate sobre una solicitud de asilo.

De cualquier forma, aun prescindiendo de esta defectuosa articulación del motivo, el mismo seguiría sin poder prosperar, pues la parte actora prácticamente se limita a manifestar su discrepancia hacia el "fallo" de la sentencia que dice combatir en casación, insistiendo en la persecución que,dice, ha sufrido su marido, pero, como apunta la sentencia de instancia, la petición de asilo del esposo de la ahora recurrente en casación fue desestimada en vía administrativa, y habiéndose interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha denegación, fue desestimado por sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de 23 de septiembre de 2003 (rec.856/2002 ), contra la que se interpuso recurso de casación que fue también desestimado por sentencia de esta Sala y Sección de 12 de abril de 2007 (RC 274/2004 ), donde resaltamos la vaguedad e incoherencia del relato expuesto por aquel y la carencia de respaldo probatorio suficiente para sustentarlo. De manera que habiéndose rechazado la solicitud de asilo de su marido, la petición de la esposa y aquí recurrente queda desprovista de fundamento.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según dice la parte recurrente, existen los requisitos que este precepto exige para concederle la permanencia en España por motivos humanitarios, dada la injusticia que existe en su país.

Tampoco este segundo motivo puede prosperar, pues, por las razones que acabamos de exponer, no podemos apoyarnos en el relato incorporado a su petición de asilo para apreciar la concurrencia de específicas razones humanitarias que abran la puerta a la posibilidad legal prevista en el citado artículo 17.2 ; sin que el mero hecho de proceder de Colombia, a falta de otros datos, sea título suficiente a estos efectos.

QUINTO

El tercer motivo debe ser rechazado sin más, porque en él se pretende denunciar la infracción de la jurisprudencia, pero se cita únicamente una sentencia de la Audiencia Nacional, cuando hemos dicho con reiteración que las sentencias de la Audiencia Nacional carecen de valor de doctrina jurisprudencial, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil, pues sólo tienen ese carácter las dictadas por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley. Por añadidura, el actor se limita a citar y transcribir parcialmente dicha sentencia pero no hace el menor esfuerzo argumental para justificar su relación con el caso aquí examinado.

SEXTO

En el cuarto motivo casacional la parte recurrente alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, porque al habérsele denegado el asilo o la permanencia en España, se le ha producido una situación de indefensión, y eso por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometida.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

En primer lugar, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, ni nosotros apreciamos en la actuación del Tribunal a quo ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución, único precepto que se cita como infringido. Por lo demás, la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, por tanto, los indicios; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Por eso, el hecho de que se exija una mínima actividad probatoria, al menos indiciaria, de los hechos alegados no ocasiona ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución, más aún cuando, como en este caso ocurre, es el mismo relato de la familia solicitante el que adolece de numerosas imprecisiones e incoherencias que no ha conseguido despejar.

SEPTIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2367/2006, interpuesto por Doña Elvira, actuando en su propio nombre y en el de sus hijas menores Sofía, Clara y Patricia, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2006, y en su recurso nº 596/03 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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