STS, 31 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 2740/2006, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2006, y en su recurso nº 471/04, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Procurador Don Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de Doña Natalia, Dña. Ariadna y D. Juan Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de abril de 2006 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el Sr. Abogado del Estado compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de junio de 2006 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de marzo de 2007, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por providencia de 30 de mayo de 2007 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 6 de julio de 2007 y quedó el recurso pendiente de señalamiento, cuando por su turno correspondiera, fijándose al efecto la audiencia del día 31 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2740/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 10 de marzo de 2006, y en su recurso contencioso administrativo nº 471/04, por medio de la cual se estimó el formulado por Dª Natalia, Dª Ariadna Y D. Juan Antonio, ciudadanos de Colombia, contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 7 de julio de 2004 que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia la siguiente fundamentación:

"[...] la solicitante alega ser objeto de persecución desde 1984, motivada porque la mafia narcotraficante, a la que denomina "narcoguerrillera" están interesados en la compra de tierras propiedad de su familia para instalar en ella un laboratorio clandestino de elaboración de droga. Ello provocó atentados y muertes de miembros de su familia, al negarse a la venta, hasta su salida a la localidad de Apia en el año 1987. Ello es reconocido en el informe de la Instrucción del expediente administrativo al señalar que "no duda en efecto de la veracidad de tales hechos, de los que el solicitante también fue víctima en diversas ocasiones como lo acreditan, además, los diversos documentos médicos referentes al mismo". En cambio, de la persecución que dice sufrir, la solicitante fuera de la región (a partir de 1987), no aporta documento alguno, señala la Instrucción.

También expresa la actora en demanda que la solicitud de asilo de su esposo ha sido denegada en el procedimiento 539/2004 y que sigue siendo su esposo "objetivo militar", remitiendose para acreditarlo a una carta que le fue remitida por los FARC.. Carta que figura incorporada a los autos, y que efectivamente tiene en la parte superior izquierda (vista de frente) un emblema con las siglas "FARC-EP" aunque carece de firma.

Planteada en estos terminos la controversia la lejanía en el tiempo de los acontecimientos luctuosos que relata (desde 1987 hasta la actualidad) permite poner en cuestión la permanencia de una situación de persecución que inicialmente se produjo y también que puedan estar justificados o no los temores que en su inicio estaban suficientemente justificados y acreditados.

Por ello el Tribunal ha de acudir a los datos y pronunciamiento efectuados en el recurso 539/2004 en el que este mismo Tribunal hizo pronunciamiento sobre la petición de asilo que formuló su esposo D. Jose Miguel, que fue estimada en vía jurisdiccional.

En esta Sentencia se decía lo siguiente:

"En este sentido, cabe señalar que el recurrente ha ofrecido un relato coherente de la situación vivida, consistente, en síntesis, en que los problemas comenzaron en 1984 cuando le hicieron un atentado y le pegaron dos tiros, uno en el maxilar inferior y otro en el torax, razón por la que quedó inválido casi un año en una silla de ruedas... y que en el año 1985 sufrió otro atentado, volvieron a dispararle y le dejaron una mano atrofiada, faltándole el dedo índice y dejándole el resto de la mano deformada. Que asesinaron a sus padres y con posterioridad a tres de sus hermanos. En los siguientes años siguió recibiendo amenazas incluso en su propio domicilio, yéndose a refugiar a Cali, lugar en que también sufrió cuatro atentados, después abrió una cuenta en un banco y en el año 2001 cuando se disponía a retirar dinero tres hombres intentaron subirle a un coche pero pudo escapar y que unos hombres estuvieron vigilando su casa... y que unos amigos le recomendaron que saliera del país.

Constituye, asimismo un dato a tener en cuenta en este caso, que el recurrente ha aportado al expediente abundante documentación que constituye prueba de lo alegado por él, obrando en el expediente diversos recortes de prensa en los que se publica la noticia del asesinato de sus padres, de sus tres hermanos -sic- de y sobre la difícil situación de la familia Jose Miguel en la localidad donde residían, Apía, certificado del Alcalde de Apía en el que se hace constar que la familia Jose Miguel tuvo que ausentarse del Municipio para proteger sus vidas y que el actor ha sido víctima de diversos atentados, de los cuales en cuatro salió gravemente herido. Además informa de que la citada familia se distinguió por su honorabilidad y buen servir a la comunidad, y en igual sentido figura el certificado del Presidente Honorable del Concejo Municipal.

De igual modo se han incorporado al expediente diversos certificados médicos sobre el ingreso del demandante en un hospital de la localidad por heridas por "arma de fuego" y atención en urgencias, así como el historial clínico del Hospital Universitario "San Jorge" en el que se recogen las incidencias y asistencia clínica de las graves lesiones sufridas.

También, debe valorarse a favor de la solicitud del actor el hecho de que figure en el expediente (folios 33 a 38) Informe de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado en apoyo de la solicitud de asilo presentada por aquél, que afirma que la narración de los hechos resulta coherente y coincidente con los informes que reflejan la situación actual en Colombia que figuran en el propio expediente, tanto sobre el actuación del narcotráfico como de la guerrilla y grupos organizados en aquel país.

En este sentido, merece a la Sala credibilidad la alegación de haber sufrido la familia solicitante del asilo amenazas reiteradas por parte de un grupo armado y organizado de manera estable, pues, además de la coherencia general del relato fáctico tal como ha sido planteado, se han aportado abundantes elementos que refuerzan esa conclusión, a la que nos hemos referido sobre las amenazas contra la vida e integridad personal del actor y de su entorno familiar que son publicamente conocidas.

En consecuencia, la Sala estima que en este caso aparece con toda evidencia la necesidad de protección de los recurrentes ante la realidad y vigencia de una persecución personal en su país, Colombia, por causa prevista en la legislación aplicable en materia de asilo, sin que frente a esta conclusión quepa oponer la posibilidad de rechazar el asilo por la existencia de una alternativa viable de huida interna, en el propio país de origen de los recurrentes, alternativa que debe ser descartada -como hicimos recientemente en la Sentencia dictada en el recurso 272/03 - por cuanto que, con base en el Informe del ACNUR de Septiembre de 2002, titulado "Consideraciones sobre la protección internacional de los solicitantes de asilo y de los refugiados colombianos", puede afirmarse, por una parte, que no son de apreciar actualmente áreas o zonas libres de riesgo en el país, y, por otra, que la mención de esta posibilidad exige que quien la realiza proporcione los datos necesarios que acrediten la existencia de la misma y, por tanto, que dicha alternativa sea susceptible de proporcionar una protección real y eficaz y que no obligue al desplazado a un sacrificio desproporcionado, como el que resultaría de trasladarse a un núcleo urbano saturado de personas en una situación similar a la suya, donde las condiciones de vida resulten sumamente difíciles y donde se encuentren asimismo otros desplazados por amenazas de un grupo contrario al que causó la huida de aquellos, que pueden representar un nuevo peligro real por las mismas razones que determinaron el abandono precipitado del lugar en que vivían, sin que por la Administración se haya aportado prueba alguna que justifique la viabilidad de la posibilidad de desplazamiento indicada".

Coherentemente con lo ya establecido en la indicada sentencia, la Sala considera que en el supuesto contemplado aparece la necesidad de protección de los recurrentes ante la realidad de una persecución de la familia en su país, Colombia, por causa prevista en la legislación aplicable en materia de asilo, sin que su desplazamiento a otra zona del país sirva en este caso para garantizar su seguridad, por lo que procede estimar el recurso interpuesto, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, y declarar el derecho de los recurrentes a que les sea otorgado el asilo político solicitado."

TERCERO

Contra dicha sentencia ha interpuesto el Sr. Abogado del Estado recurso de casación, en el que denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, la infracción del art. 1.A de la Convención de Ginebra en relación con el art. 3 de la Ley de Asilo 5/84. afirmando que la sentencia no tiene en cuenta que del expediente administrativo (especialmente del informe de la Comisión Internacional de Asilo y Refugio -CIAR-) se deduce "de forma palmaria" que no concurren los requisitos para la concesión de asilo, y alegando asimismo que la sentencia ni razona ni fundamenta la disconformidad a Derecho de la resolución administrativa, "sino que se limita a trasponer al presente supuesto el criterio seguido en otro distinto".

CUARTO

Vamos a desestimar el recurso de casación, por las razones que expondremos a continuación.

Alega el Sr. Abogado del Estado que del expediente administrativo, y singularmente del informe de la CIAR, se deduce "de forma palmaria" que no concurren los requisitos precisos para el reconocimiento de la condición de refugiado, pero la alegación carece de fundamento, ante todo porque no consta en el expediente ningún informe de la CIAR. Tal vez se refiere el Sr. Abogado del Estado al informe desfavorable obrante a los folios 8.2 y siguientes, pero ese no es un informe de la CIAR sino un informe elaborado por la instructora del expediente para su remisión posterior a la CIAR (como así se dice expresamente al folio 8.5). Aun prescindiendo de esta errónea identificación del informe aludido, ocurre que la parte recurrente en casación se limita a manifestar de forma apodíctica que en ese informe se expresan razones concluyentes para denegar el asilo, pero no hace el menor esfuerzo argumental para razonar tan drástica afirmación, ni se somete a contraste lo que en ese informe se expresa con lo que dice la sentencia de instancia para estimar el recurso.

Alega también el Sr. Abogado del Estado que la Sala de instancia ha actuado incorrectamente al limitarse a extender al presente caso lo dicho en la sentencia estimatoria del recurso interpuesto por el marido de la demandante en la instancia, pero, muy al contrario, al proceder de esa manera la Sala hizo lo correcto e incluso lo obligado a la vista de las circunstancias concurrentes.

En efecto, al pedir asilo, la demandante y ahora recurrida en casación dijo expresamente que su marido se hallaba en España y era solicitante de asilo en otro expediente (folios 1.5 y 1.7) y manifestó que la documentación justificativa de su solicitud había sido aportada por su marido y se hallaba en el expediente de este (folio 1.12). Al recogerse el relato de la solicitante se indicó expresamente lo siguiente: "completar con las alegaciones del marido" (folio 1.14), y la entrevista practicada por la instructora se realizó al marido y a la esposa en el mismo acto, aunque fuera de forma separada (folios 6.2 y ss.). En fin, el informe desfavorable de la instrucción, antes referido, se realizó conjuntamente para los dos expedientes, valorando de forma también conjunta las manifestaciones de los dos esposos. Ya en el curso del proceso contencioso-administrativo, la demandante se remitió en su demanda a lo relatado por su marido y a la documentación aportada por este en el recurso interpuesto por su parte contra la resolución que le había denegado el asilo. De este modo, las respectivas solicitudes de cada uno de los cónyuges se basaban en los mismos hechos y se sustentaban en la misma documentación, por lo que, lejos de resultar censurable, es de todo punto lógico que la respuesta de la Sala a ambos litigios fuera coherente y coincidente.

Y lo cierto es que las concretas razones de que se sirvió la Sala de instancia para alcanzar la conclusión estimatoria del recurso no son objeto de la menor crítica en el escueto desarrollo del recurso de casación.

Por lo demás, no deja de sorprender el distinto criterio que para casos tan conexos entre sí ha adoptado la propia Administración recurrente en casación, que ahora sostiene el recurso de casación respecto de la esposa e hijos de D. Jose Miguel, pero no lo hizo en el recurso de casación preparado contra la sentencia de 7 de julio de 2005, estimatoria del recurso promovido por D. Jose Miguel, que fue declarado desierto por auto de esta Sala de 14 de noviembre de 2005.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Al amparo de la facultad prevista en el apartado 3 del citado precepto, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2000 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2740/2006 formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 10 de marzo de 2006 y en su recurso contencioso administrativo nº 471/04. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación en los terminos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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