STS, 27 de Marzo de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:1617
Número de Recurso6290/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6290/2005 interpuesto por Dª. Lorenza, representada por la Procuradora Dª Clara, promovido contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1069/2003, sobre denegación de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1069/2003, promovido por Dª Lorenza, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 22 de junio de 2005. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la actora se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de octubre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de diciembre de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de diciembre de 2005, pasando las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución.No habiéndose personado la Administración recurrida, por providencia de 19 de julio de 2007 quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 22 de junio de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 1069/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Lorenza, nacional de Colombia, contra Resolución del Ministerio de Interior de fecha 8 de julio de 2003, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiada en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[....]

"La parte recurrente alega la nulidad del expediente por no ser competente el órgano que suscribe la resolución que lo pone fin, lo que deviene que la misma no exista, vulnerándose el artículo 53.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Y ello porque en el expediente no consta resolución alguna firmada por el Ministro del Interior, ni por el Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración. La violación del procedimiento establecido en materia de asilo acarrea la nulidad de la supuesta resolución denegatoria, conforme al artículo 62.1 de la referida Ley 0/1992 [....] El motivo formal alegado por el recurrente se ha de rechazar, porque la resolución que pone fin al presente expediente es la arriba mencionada, de fecha 8 de julio de 2004, dictada por el Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, que actúa por delegación del Ministro del Interior. Lo que ocurre es que en el expediente( fs. 6.1 a 6.3), como es práctica habitual, obra documento en el que consta en su integridad esa resolución, pero la firma que al final del mismo aparece, en cuanto que es una copia para la notificación, es la del órgano que se encarga de ese acto de comunicación, en este caso la Subdirectora General de Asilo, y por delegación suya la Directora de la Oficina de Asilo y Refugio. Por lo tanto, la resolución administrativa existe y está dictada por el órgano competente para ello, por lo que no se ha prescindido del procedimiento previsto en la Ley; y ello sin perjuicio de que si el recurrente lo hubiera solicitado, podía haberse aportado original o copia autenticada únicamente de esa resolución, pero en cualquier caso apareciendo la misma en su integridad no se ha producido indefensión alguna, por lo que no cabría en este caso ni la anulabilidad del procedimiento, conforme dispone el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA-PAC )"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, que se articula formalmente en dos motivos, formulados al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega la parte recurrente que la Sala de instancia ha infringido las reglas sobre la carga de la prueba al entender que no es a la Administración a quien incumbe la carga de la prueba de la real existencia de la resolución administrativa denegatoria del asilo sino que dicha carga corresponde a la parte demandante bien solicitando la ampliación de expediente bien en periodo probatorio. Sostiene la parte recurrente que es a la Administración a quien incumbe la acreditación de que la denegación del asilo ha sido acordada por la Autoridad competente

En el segundo motivo se insiste en el mismo razonamiento, denunciando la vulneración del artículo 53.1 de la Ley 30/1992, 5.6 de la Ley de Asilo 5/1984, 17 del Reglamento de ejecución de dicha Ley aprobado por RD 203/1995, y 3.1 del RD 1465/1999, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado. La recurrente alega de nuevo que no se ha acreditado que la resolución administrativa denegatoria del asilo fuera dictada por la autoridad competente para ello, toda vez que en el expediente no consta más que una notificación o comunicación de tal resolución, suscrita por la Subdirectora General de Asilo, pero no se ha acompañado el original de dicha resolución ni copia testimoniada de la misma en la que figure la firma de la Autoridad competente para esa denegación.

CUARTO

Examinaremos conjuntamente ambos motivos, al ser coincidentes las alegaciones que se esgrimen en ambos, anticipando que el recurso de casación no puede prosperar.

Cierto es que no consta en el expediente la resolución original de 8 de julio de 2003, denegatoria del asilo, sino su traslado y notificación firmada con fecha 24 de julio de 2003 por la Subdirectora General de Asilo (folios 6.1 y ss.). Ahora bien, en esta notificación se indica con claridad lo siguiente: " Resolución: denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Lorenza nacional de Colombia, y a Fernando, nacional de Colombia. Madrid, 08/07/2003.- El Ministro del Interior. P.D. (Orden de 21 de noviembre de 2002) El Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, Jose Ignacio ". Así pues, obra en el expediente una notificación de la resolución denegatoria del asilo que incorpora una declaración, clara y precisa, de la efectiva existencia de esa resolución, de su fecha y de la Autoridad que la suscribió. Frente a este dato, acreditativo de la real existencia de la resolución del expediente por la Autoridad competente, la parte actora ni pidió la ampliación del expediente al amparo del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción ni pidió la práctica de prueba (pues la pretendida iba por otros derroteros), por lo que la alegación no puede ser acogida (en este sentido nos hemos pronunciado en SSTS de 30 de mayo de 2008 y 12 de febrero de 2009, RRC 7854/2004 y 7110/2005 ).

La recurrente insiste en que no era a ella a quien correspondía acreditar la existencia de dicha resolución sino a la Administración, pero no podemos aceptar el planteamiento porque estando incorporada al expediente la comunicación de la resolución denegatoria del asilo a que acabamos de referirnos (comunicación, no se olvide, suscrita por una funcionaria, la Subdirectora General de Asilo, Directora General de Asilo y Refugio, en el ejercicio de sus cometidos), este documento oficial proporciona por sí mismo una prueba suficiente de la existencia de dicha resolución denegatoria, que tiene la virtualidad de desplazar, hacia quien niega que en el expediente administrativo exista esa resolución, la carga procesal de acreditarlo, mediante un trámite procesal bien sencillo como es el de ampliación del expediente del artículo 55 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por Dª Lorenza, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo nº 1069/03, la cual, en consecuencia, confirmamos e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D.Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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