STS, 27 de Marzo de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:1615
Número de Recurso117/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil nueve

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Don Aurelio, representado por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de noviembre de 2005, sobre denegación del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 470/04 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de noviembre de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Aurelio, Julián y Valentín contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de abril de 2.004 expresada en el fundamento jurídico primero por la que se denegó la concesión del derecho de asilo por ser la misma conforme a Derecho. 2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Aurelio, formalizándolo en cuatro motivos, todos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; el primero sin cita de precepto alguno, el segundo por infracción del art. 12 del R.D. 511/85 y 25 del R.D. 203/95, el tercero por infracción del art. 3 de la Ley 5/84 y 9.1 del R.D. 203/95, y el cuarto por infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001. Termina suplicando a la Sala que dicte nueva sentencia por la que se anule la aquí recurrida y se reconozca su derecho al asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de 1 de febrero de 2008, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 3 de junio de 2008, al no personarse parte recurrida, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda, fijado al efecto el día 25 de marzo de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 117/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 8 de noviembre de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 470/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Aurelio, su esposa Doña Julián y su hijo menor Valentín, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de abril de 2004, por la que se les denegó el asilo en España

Contiene la sentencia recurrida, en lo que ahora nos interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

[....]

"Consta documentalmente probado en autos que los recurrentes, nacidos en fecha 21.9.1968 en Erevan (Armenia) el padre, el 18.9.1974 su esposa y el 26.1.1996 su hijo, formularon en Comisaría de Policía de Sevilla petición de asilo por extensión familiar, después de haber llegado a España el 25.2.2003, y haber atravesado Rusia, Alemania y Francia. Los recurrentes salieron de su país el 23.1.2003. La mencionada petición se justificaba por las amenazas recibidas por el partido Dashnaktsutiun, al que perteneció el recurrente como guardaespaldas de líderes políticos, y surgiendo dichas amenazas a raíz de profesar la religión de los testigos de Jehová.

Tras elevar informe desfavorable el instructor de fecha 10.3.2004 y previo propuesta también desfavorable de 29.3.2004 de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio la petición de los recurrentes fue desestimada por el Ministerio del Interior en fecha 16.4.2004, toda vez que no estaba acreditada el temor de persecución religiosa indicada por el actor, siendo el relato inverosímil y genérico, no concurriendo tampoco razones humanitarias para la autorización de permanencia.

[...] Visto el contenido del acto impugnado en autos, esto es, la denegación de la petición de asilo formulada por no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por parte de los recurrentes en su país de origen, nos resulta obligado atender a los hechos alegados en la solicitud de asilo, sobre la base de que en el curso de este proceso no se han aportado nuevos datos tendentes a desvirtuar el contenido del acto impugnado. E igualmente debemos tener en cuenta los datos apreciados en el informe del instructor y en la resolución impugnada para denegar la petición de asilo.

Así, con carácter previo, hemos de indicar que el recurrente tan sólo se ha limitado a aportar unas fotografías que acreditarían la participación como guerrillero en la guerra de Nagorno-Karavaj así como una fotocopia de pasaporte. Por consiguiente, no ha acreditado siquiera indiciariamente circunstancia alguna que revele la existencia de tal persecución por abandonar el partido político al que pertenecía tras profesar su condición de testigo de Jehová.

En todo caso, también conviene indicar que del informe del instructor no cabe aceptar, por su falta de consistencia, a efectos de denegar la condición de refugiado: 1º.- La alusión a que el relato es inverosimíl o genérico por el hecho de no ser de gran extensión, pues en aquel queda claro las circunstancias que han motivado dicha persecución: las amenazas recibidas en la persona y bienes del padre y madre de familia (lesiones, incendio de negocio) por haber abandonado el partido Dashnaktsitun de Armenia -cuya existencia reconoce el informe del instructor- al haber profesado el actor la religión de los Testigos de Jehová 2º.- La afirmación de que los testigos de Jehová sólo sufren persecución religiosa en Armenia si realizan actos públicos de profesión de su religión, pues ello equivale a reconocer tácitamente que existe dicha persecución. 3º.- La afirmación de que no existe persecución alguna en Armenia, o que ésta ya no existe para luego hacer referencia a la existencia de un "turbio mundo de pistoleros", quedando claro del relato del recurrente que el agente perseguidor son los compañeros de su anterior partido que se hallan vinculados con las autoridades armenias.

Por consiguiente, el dato determinante de la denegación de asilo viene dado porque de los presentes autos no se deduce la existencia, siquiera indiciaria, de una situación de persecución singularizada del cabeza de familia determinante del otorgamiento de la condición de asilo que se pretende amparar, aún admitiendo la situación de violencia que puede padecer Armenia, pero sin que dicha persecución se haya acreditado en autos, como tampoco se ha acreditado que en otro lugar de dicha nación no cuenten con la protección suficiente.

Y en cuanto a la petición de obtención de protección por razones humanitarias conforme a lo prevenido en el art.17.2 de la ley de asilo lo cierto es que si bien el acto impugnado debiera haber reflejado con mayor justificación las razones para su no denegación hemos tenido ocasión de declarar que las citadas razones humanitarias que se invoquen han de tener entidad suficiente para su reconocimiento, y por otro lado, hallarse particularizadas en la persona del recurrente o recurrentes, justificándose por tanto en razones de solidaridad y respeto a la dignidad de la persona humana, conforme a la STS de 16.1.1990, además de estar vinculadas a motivos étnicos, políticos o religiosos, que la actora en modo alguno ha concretado, por lo que la posible falta de motivación del acto impugnado no puede conllevar la anulación del mismo cuando el resultado debiera ser el mismo, esto es, la denegación de la autorización de residencia.

En consecuencia, la resolución recurrida resulta ajustada a derecho cuando deniega a los recurrentes la petición de asilo formulada por no justificar la existencia de temores fundados de persecución por razones étnicas, religiosas, de nacionalidad, pertenencia a un grupo social o por opiniones políticas conforme al art.3.1 de la ley del asilo, si bien con arreglo a lo expresado en los anteriores fundamentos jurídicos. "

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto frente a esa sentencia consta de cuatro motivos, formulados todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En el primer motivo, sin cita de precepto alguno que se considere infringido, se dice que no consta en el expediente ningún informe previo en el que se manifieste algún criterio relativo a la denegación de lo solicitado por el recurrente.

El motivo carece manifiestamente de fundamento por dos razones: primero, porque, como hemos advertido, no se cita ninguna norma como infringida, con evidente incumplimiento de la carga procesal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción ; y segundo, porque a los folios 3.1 y ss. del expediente consta un extenso y detallado informe desfavorable del instructor, en el que se basó la denegación del asilo.

La omisión de la norma que se reputa infringida es relevante porque, como ha resaltado este Tribunal en multitud de sentencias, el recurso de casación no es un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal a quo, resuelve el concreto caso controvertido. Entre esos requisitos formales se encuentra el establecido en el referido artículo 92.1, que dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", y es esta carga la que no ha sido cumplida por la parte actora

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega que la sentencia de instancia infringe el art. 12 del RD 511/85, que desarrolla la Ley Reguladora del Derecho de asilo 5/84, y el art. 25 del RD 203/95, por el que se aprobó el nuevo Reglamento de aplicación de la Ley propia Ley de Asilo, una vez modificada por la Ley 9/1994. Dice el recurrente que no se le ofreció el preceptivo trámite de audiencia previsto en esos preceptos.

Este motivo debe ser desestimado porque es esta una cuestión no planteada por la actora en la demanda y no examinada ni resuelta por la Sala de instancia, por lo que constituye una "cuestión nueva" insusceptible de ser analizada en el marco de este recurso extraordinario de casación (añádase que tampoco cita el recurrente las normas procesales que pudieran amparar la implícita alegación de incongruencia omisiva que parece apuntarse en el desarrollo de este motivo).

Por lo demás, el R.D. 511/85 carecía de vigencia al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada, ya que fue expresamente derogado por el RD 203/95, por lo que su cita carece de sentido.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se alega la infracción del art. 3 de la Ley 5/1984, de Asilo, así como del art. 9.1 del reglamento de aplicación de dicha Ley, aprobado por RD 203/95. Alega la parte recurrente que las razones expuestas en su solicitud de asilo constituyen una persecución protegible, por ser notorio que Armenia es un país envuelto en continuas revueltas sociales con diversos conflictos armados. Denuncia también que la Administración no ha investigado las circunstancias alegadas, y que la resolución administrativa impugnada carece de motivación suficiente. Añade, en fin, que no consta en el expediente el informe del ACNUR

Como vemos, en este motivo se entremezclan diversas alegaciones, unas de carácter formal, referidas a irregularidades supuestamente cometidas en la tramitación del expediente administrativo; y otras sustantivas, concernientes al sentido de la resolución administrativa que puso término a dicho expediente.

Las alegaciones referidas a la falta del informe del ACNUR y a la insuficiente motivación de la resolución administrativa impugnada no pueden prosperar por su defectuoso planteamiento procesal, toda vez que al efectuar estas denuncias la parte recurrente no cita las normas jurídicas que reputa infringidas por tal concepto (las normas citadas en el encabezamiento del motivo nada tienen que ver con estas cuestiones), incumpliendo una vez más la carga impuesta por el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, lo que justifica su rechazo. Por lo demás, ambas cuestiones fueron, ciertamente, esgrimidas en la demanda, pero la sentencia de instancia no se pronuncia sobre ellas, sin que esa omisión de pronunciamiento se haya denunciado en debida forma, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por incongruencia omisiva. Sin esa denuncia y sin su éxito previo no puede este Tribunal de casación estudiar una cuestión no examinada por la Sala de instancia.

Dice también el recurrente que se ha infringido el artículo 9.1 del reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, porque la Administración no cumplió con su deber de investigar las circunstancias objetivas alegadas, pero la alegación carece de fundamento porque, como acabamos de resaltar, la Administración investigó los hechos alegados, y así resulta con toda evidencia del informe de la instructora del expediente.

Alega asimismo el recurrente que su caso encaja en los supuestos del art. 3 de la Ley de Asilo, toda vez que, dice, su país está envuelto en continuas revueltas sociales con diversos conflictos armados, en los que predominan los grupos violentos sobre todo después de una guerra civil como la allí acaecida; pero la alegación no puede dar lugar a la estimación del motivo porque aun asumiendo esta conflictiva situación política general de su país de procedencia, la causa determinante de la salida del mismo fue no tanto ese contexto sociopolítico como más bien los problemas personales surgidos como consecuencia de su condición de miembro de la confesión religiosa de los "testigos de Jehová". La Sala de instancia concluyó, a la vista del material probatorio incorporado al expediente y a los autos, que no había prueba suficiente alguna, ni siquiera indiciaria, ni de la pertenencia del actor a esa confesión religiosa, ni de los problemas que decía haber sufrido como consecuencia de su negativa -coherente con su fe- a portar armas y seguir colaborando con el partido político en el que había estado integrado. Y esta valoración de la prueba no puede ser revisada en casación salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se alegan.

SEXTO

En el cuarto motivo casacional se denuncia la infracción de la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001. Ahora bien, aquí se limita la parte recurrente a citar y transcribir parcialmente esa sentencia, para afirmar a continuación, sin mayores consideraciones, que " entendemos como así lo hará ese Alto Tribunal que la sentencia que se adjunta es totalmente aplicable al presente supuesto ". Obvio es que, así formulado, el motivo no puede prosperar, ya que hemos declarado reiteradamente que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo.

Alega asimismo la parte actora en este último motivo que -sic- " en la sentencia objeto de este recurso no se resuelven todas las cuestiones que esta parte desarrolló en su recurso, es decir no se resuelve nada al respecto sobre la nulidad de la resolución administrativa recurrida, nada se dice sobre su anulabilidad, lo único que se resuelve es la no concesión a mis representados del derecho de asilo solicitado al amparo de la Ley. Entendemos pues que la sentencia que se recurre goza de una exquisita incongruencia omisiva, toda vez que el Tribunal no ha entrado a valorar las distintas pretensiones realizadas por esta parte ". Empero, tal y como se ha formulado, la alegación carece de fundamento. Ante todo, porque como antes resaltamos y ahora hemos de reiterar, si se quiere denunciar una incongruencia omisiva, debe alegarse al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdicciona, lo que no se ha hecho. En segundo lugar, porque no se cita precepto alguno, que se repute infringido, sobre la congruencia de las resoluciones judiciales; y en tercer lugar, porque cuando se reprocha a una sentencia haber incurrido en incongruencia omisiva es imprescindible precisar en qué concretos aspectos esa sentencia ha dejado de pronunciarse sobre las cuestiones suscitadas en la demanda, lo que aquí no se ha hecho, ya que el recurrente desarrolla este párrafo que acabamos de transcribir en términos genéricos (integrando este párrafo con los que le preceden en el mismo escrito de interposición pudiera colegirse que se refiere a la omisión de pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la falta de informe del ACNUR en el expediente, pero aun admitiendo que esa sea la intención del actor, subsiste el dato de que ni se formula la alegación al amparo del motivo casacional adecuado ni se cita la norma jurídica que se entiende vulnerada por tal razón).

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Don Aurelio interpone contra la sentencia que con fecha 8 de noviembre de 2005 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 470/04. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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