STS, 23 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5658/04 interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Tenerife, de 8 de marzo de 2004 (recurso contencioso-administrativo 466/2000). Se ha personado como parte recurrida Dª Frida representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2004 (recurso contencioso-administrativo 466/2000 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Frida contra la resolución de 1 de julio de 1999 de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias que autoriza la construcción de una planta de envasado de agua en el sitio conocido por Taguluche, término municipal de Valle de Gran Rey, se anula dicha resolución por ser contraria a derecho.

La sentencia de instancia, después de exponer las razones por las que considera rechazables las causas de inadmisibilidad del recurso planteadas por la Administración demandada (fundamento segundo), pasa a abordar la controversia de fondo (fundamento tercero); y lo hace, en lo sustancial, remitiéndose a lo resuelto por la propia Sala en un litigio anterior. De la fundamentación de la sentencia extraemos lo siguiente:

<< (...) TERCERO: Que en cuanto al fondo, solo hemos de hacer referencia, a que el acto que ahora se impugna ya ha sido declarado nulo por esta Sala, en sentencia de 19 de febrero de 2004, dictada en el recurso 676/2000 y por los argumentos que a continuación reproducimos:

<< Que las dos grandes cuestiones controvertidas del presente recurso, son por un lado la imposibilidad urbanística de ubicación de la planta en suelo rústico, que vulnera la normativa de la ley 5/1987 de 7 de abril sobre Ordenación del suelo rústico en Canarias al permitir un emplazamiento industrial en medio rural, específicamente prohibido por el artículo 12.2 cuando disponen que las edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social, habrá de justificar tales extremos y la necesidad de su emplazamiento en el medio rural, con informe del órgano competente por razón de la materia. Y en ningún caso podrán entenderse como tales; las instalaciones industriales en el medio rural, excepción hecha de aquellas relacionadas con el equipamiento de sistemas generales.

Por otra parte se denuncia la nulidad radical ante la inexistencia de declaración detallada de impacto ecológico, de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de prevención de impacto ecológico en relación con las áreas de sensibilidad ecológica del monumento natural Lomo de Carretón, por cuanto tendría que haber actuado la Consejería con competencia en materia de conservación de la naturaleza en vez de el ayuntamiento de Valle Gran Rey, o por mandato imperativo de la propia Ley de prevención al tratarse de proyectos de captación de aguas superficiales de volumen superior a 5 m3 a la hora de acuerdo con el punto 16 del anexo 2 de la ley territorial 11/1990.

En cuanto la primera cuestión la resolución recurrida fundamenta la autorización en que el proyecto se promueve cumpliendo las determinaciones de las normas subsidiarias municipales vigentes y con lo establecido en el artículo 9.2. C) de la ley 5/1987, al tratarse de una instalación que cuenta con la preceptiva declaración de interés social emitida por el órgano competente en materia de industria, al emplazarse necesariamente en suelo rústico a fin de dar cumplimiento a al contenido del reglamento técnico sanitario para la instalación de este tipo de plantas según regulación del Real Decreto nº 1.164/91 de 22 de julio, que en su artículo 3 impone el requisito de la instalación en el lugar más próximo posible al punto de captación.

Que a este respecto, hemos de considerar que aunque así fuera, la normativa citada no puede despreciar el resto de legislación autonómica en torno a la protección de los espacios naturales; y aquí hemos de mencionar el inexplicable cambio de actitud de la propia administración demandada quien utiliza el argumento en contra de lo contenido en los informes anteriores del mismo departamento.

Para dichos informes, estas actuaciones si afectarían al área de sensibilidad ecológica del monumento natural Lomo Del Carretón. Pues la planta embotelladora requiere como elemento sustancial integrante de la misma, la instalación de las tuberías, pues de nada sirve la planta sin su traída, y estas si afectan al espacio natural protegido. Pues bien, la única posibilidad de sustraer la prohibición del artículo 12.2 de la Ley 5/1987 de instalación de industria en el medio rural, se justifica a través del artículo 9.2 c) por razón de utilidad pública o interés social; en cuya declaración descansa la autorización. Sin embargo, la declaración de interés social ha sido invalidada por sentencia de esta Sala de 3 de enero de 2003.

En cuanto la segunda cuestión, la vulneración del procedimiento es aún más flagrante, por ausencia de una declaración detallada de impacto que viene reconocida por los propios informes de la administración autonómica: <>.

SEGUNDO

La representación del Gobierno de Canarias preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 20 de julio de 2004 en el que aduce cinco motivos de casación, todos ellos al amparo de lo previsto en artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de estos motivos, expuesto en síntesis, es el siguiente:

  1. Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, causando indefensión, porque la sentencia justifica la anulación de la autorización de la planta de envasado en los inconvenientes que supuestamente conlleva la red de tuberías, lo que supone eliminar la posibilidad de que pueda subsistir la planta de envasado utilizando aguas de otra procedencia.

  2. Infracción del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto se priva a la recurrente de la tutela judicial efectiva porque la resolución que autoriza la planta de envasado se anula en función de cuestiones medioambientales que afecta a una materia distinta, aunque conexa, cual es la traída de aguas a la planta.

  3. Infracción del artículo 66 de la Ley 30/1992, relativo a la conservación de los actos o trámites no afectados por el vicio invalidante, dado que la posible anulabilidad de las actuaciones propias de la traída de aguas a la planta envasadora no tenía necesariamente que suponer la anulación de la autorización de la propia planta envasadora.

  4. Infracción del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la resolución que autoriza la planta envasadora se anula por extensión de la ilegalidad de actos conexos, los referentes a las tuberías para la traída de aguas, siendo así que estos actos conexos no integran la resolución impugnada.

  5. Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (cita sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987, 7 de abril de 2000 y 19 de mayo de 2000 ).

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia que, declarando haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y desestime las pretensiones formuladas por la demandante en el proceso de instancia, condenando a ésta al pago de las costas.

TERCERO

Contra la sentencia de instancia también preparó recurso de casación el Ayuntamiento de Valle de Gran Rey, que formalizó su interposición mediante escrito presentado el 1 de julio de 2004; pero este recurso fue declarado inadmisible por auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de julio de 2006. En el mismo auto se acordó admitir a trámite, en cambio, el recurso del Gobierno de Canarias y la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta.

CUARTO

La representación de Dª Frida se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado 23 de enero de 2007 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso señalando que, puesto que en la sentencia se aplican disposiciones de derecho autonómico, sólo resulta admisible el recurso de casación basado en los apartados a/, b/ y c/ del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, siendo así que en el caso presente todos los motivos se formulan al amparo del artículo 88.1.d/ de dicha Ley. Por lo demás, la parte recurrida formula alegaciones en contra de cada uno de los motivos de casación aducidos y termina solicitando que se dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso o, en su defecto, su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 18 de marzo de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO CALVO ROJAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige el GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Tenerife, de 8 de marzo de 2004 (recurso contencioso-administrativo 466/2000) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Frida, anula la resolución de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 1 de julio de 1999 que autoriza la construcción de una planta de envasado de agua en el sitio conocido por Taguluche, término municipal de Valle de Gran Rey.

Hemos reseñado en el antecedente primero las razones dadas por la Sala de instancia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. En el antecedente segundo ha quedado indicado que frente a esas razones la representación del Gobierno de Canarias aduce cinco motivos de casación, todos ellos formulados al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, si bien los examinaremos aquí de manera conjunta pues no son en realidad sino variaciones o formulaciones diferentes de un mismo argumento de impugnación. Y desde ahora anticipamos que la argumentación expuesta por la Administración recurrente no puede ser acogida.

Ello presupone el rechazo de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación planteada por la parte recurrida. Y ello porque el hecho de que la sentencia recurrida haya resuelto la controversia aplicando preceptos de derecho autonómico no determina, como pretende la parte recurrida, que resulte inadmisible cualquier motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ciñéndonos al caso que nos ocupa, debe notarse que la indefensión a que se alude en los motivos de casación primero y segundo, así como las infracciones de preceptos y doctrina jurisprudencial que se aducen en los motivos cuarto y quinto, guardan una estrecha relación con el alegato del motivo tercero, en el que se reprocha a la sentencia la infracción de normas reguladoras del procedimiento administrativo y del régimen de validez de los actos administrativos -en particular, se denuncia la infracción del artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - y ello es algo que en casación debe articularse por la vía del artículo 88.1.d/. Por tanto, no procede la inadmisión que postula la parte recurrida, aunque, ya lo hemos anticipado, el recurso de casación habrá de ser desestimado.

SEGUNDO

Como ya hemos señalado, los cinco motivos de casación aducidos participan de un mismo núcleo argumental: que la sentencia ha anulado la autorización para la planta de envasado por razones que en realidad no afectan a ésta sino únicamente a la red de tuberías para la traída de aguas, pues es la red de tuberías -no así la planta de envasado- la que pudiera afectar a áreas próximas a la zona protegida del Lomo del Carretón. Por tanto, no ha lugar a anular la autorización específicamente referida a la planta envasadora, sobre todo teniendo en cuenta que fue aportado a las actuaciones un proyecto reformado que hace ya innecesaria la mencionada red de tuberías, pues opta por el agua "preparada" -que, a diferencia del agua mineral y la de manantial, puede tomarse de cualquier fuente- eliminando así la necesidad de traída de aguas de los nacientes que pudiera afectar a la zona limítrofe con el Cerro del Carretón.

El planteamiento expuesto, reiterado con distintas formulaciones en los cinco motivos de casación, no puede ser acogido. Sucede que, como explica la parte recurrida en su escrito de oposición del recurso, la autorización contenida en la resolución impugnada -y anulada por la Sala de instancia- había sido otorgada en función de un proyecto que incluía la red de tuberías para la traída de aguas; y es la autorización basada en ese proyecto la que fue examinada y anulada en el proceso de instancia. El proyecto reformado a que alude la recurrente fue aportado con posterioridad a la interposición del recurso contencioso- administrativo y no se corresponde con el tenido en cuenta para el otorgamiento de la autorización. Por tanto, no cabe afirmar que la sentencia haya extendido la anulación a actuaciones no afectadas por el vicio invalidante, ni cabe invocar aquí el principio de conservación de los actos en la parte no viciada. Se trata de un único acto, el de otorgamiento de la autorización, que fue dictado sobre la base de un determinado proyecto y a éste se ha atenido la Sala sentenciadora.

Además, debe destacarse que en la fundamentación de la sentencia recurrida se expone también, como razón para anular la autorización impugnada, el hecho de que ésta fue otorgada partiendo de la previa "declaración de interés social" de la instalación de la planta embotelladora, siendo así que tal declaración de interés social quedó anulada por sentencia de la propia Sala de Tenerife de 3 de enero de 2003 (recurso contencioso-administrativo 2063/1998). Es significativo señalar que en el recurso de casación la representación del Gobierno de Canarias no se detiene a valorar ese dato tan relevante; dato que, por lo demás, debe completarse ahora señalando que esa sentencia de 3 de enero de 2003 que anula la declaración de interés social de la planta envasadora es ya firme en virtud de sentencia de la Sección 3ª de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 (casación 3393/2004), que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valle Gran Rey.

En fin, tampoco se detiene a examinar la recurrente otro dato también recogido en la sentencia recurrida y no menos relevante, a saber, que el propio acuerdo de 1 de julio de 1999 que es aquí objeto de controversia había sido ya anulado con anterioridad en sentencia de 19 de febrero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 676/2000 ), contra la que no costa que se interpusiese recurso de casación. Cabe añadir que esa sentencia de 19 de febrero de 2004 la Sala de instancia cita otra anterior -sentencia de 30 de octubre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 670/2000 )- en la que igualmente se anula el acuerdo de 1 de julio de 1999 que autoriza la planta envasadora; y más aún, con posterioridad al trámite de conclusiones la representación de la demandante aportó copia de sentencia de fecha 28 de enero de 2003 (recurso contencioso-administrativo 671/00 ) en la que, una vez más, la Sala de instancia anula el acuerdo de 1 de julio de 1999.

Todo ello pone de manifiesto que la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los defectos que se le reprochan y que, desde luego, carece de toda consistencia el alegato de indefensión que formula la Administración autonómica recurrente.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, atendiendo a la índole del debate suscitado en casación, se limita el importe de la condena en costas en lo que se refiere a la partida de honorarios de Letrado de la parte recurrida a la cantidad de dos mil euros (2.000 €), de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 139.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Tenerife, de 8 de marzo de 2004 (recurso contencioso-administrativo 466/2000), con imposición de las costas del recurso de casación a la Administración recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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