STS, 16 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 9341/04 interpuesto por el Procurador D. Julián Sanz Aragón en representación de EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS DEL ALBERCHE, S.A. contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de abril de 2004 (recurso contencioso-administrativo 805/2002). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2004 (recurso contencioso-administrativo 805/2002 ) en cuya parte dispositiva se establece:

<

Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada y desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Aragón en representación de EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS DEL ALBERCHE SA, contra Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 27 de febrero de 2002, que desestiman recursos de reposición interpuestos contra Resoluciones de 12 de diciembre de 2001, debemos declarar y declaramos que las mismas son conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas>>.

SEGUNDO

La sentencia recurrida delimita el alcance de la controversia planteada en el proceso de instancia exponiendo en su fundamento primero los siguientes datos:

<< (...) La cuestión objeto de debate parte de una serie de premisas básicas. La sociedad recurrente, EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS DEL ALBERCHE SA., es titular de una finca rústica denominada "El Alamín" sita en el término municipal de Santa Cruz de Retamar en la provincia de Toledo. La finca consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Escalona, lindando en el este con el Río Alberche, estando cercado su perímetro excepto en esta lateral.

En fecha 9 de octubre de 2000 se solicitaron por la sociedad recurrente tres peticiones de autorización para actividades de corta y plantación de chopos en la zona ribereña de la margen derecha del río Alberche, expedientes n. 211.567/00 y 211. 568/00 para corta de 1480 y 7.095 chopos y el 211.567/00 para la plantación de árboles. La solicitud para la corta de árboles menciona que se realiza para "zona de policía de cauces".

Con fecha 17 de octubre de 2000 se informa de la entrada de las solicitudes de corta de árboles, y del hecho de que la Confederación dispone de 6 meses para resolver, y que el silencio no será considerado positivo por estar incluida la solicitud entre las excepciones del art. 43 de la Ley 30/92.

Se realizan Anuncios en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Retamar, para el supuesto de reclamaciones, no constando reclamaciones. Se aporta la autorización efectuada por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad de castilla La Mancha, en el sentido de autorizar las talas, pero haciendo constar que " la zona objeto de los trabajos está en dominio público hidráulico por lo que deben obtenerse los permisos correspondientes de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

Se realiza reconocimiento sobre el terreno, constando informe del Servicio de Guardería Fluvial en el sentido de que la superficie ocupada por los chopos que se pretenden talar se encuentra dentro de la zona de dominio público hidráulico del río Alberche. Con fecha 13 de febrero de 2001 se realiza informe por el Servicio Técnico y se basan en un deslinde realizado en 1991, y en otro reciente de 9 de febrero de 2001, en zona aguas debajo de la afectada, pero "siguiendo la alineación de los puntos señalados como de dominio `publico hidráulico se deduce que los terrenos donde se pretenden cortar chopos son de dominio público", así como en el reconocimiento realizado.

La Confederación comunica al interesado que se le da plazo de diez días antes de resolver al objeto de formular alegaciones en base al art. 84 de la ley 30/92, con examen del expediente. Se formulan alegaciones entendiendo la entidad recurrente que los terrenos afectados son de titularidad privada, y basándose en el Registro de la Propiedad de Escalona y en el Catastro del Ayuntamiento de Santa Cruz de Retamar. Además, solicitan pruebas, para que la Confederación aporte cuantas resoluciones se dicten aprobando el deslinde que afecten a los terrenos de la recurrente, para que se solicite al Registro de la Propiedad certificación de los terrenos, y para que se requiera al Ayuntamiento de Santa Cruz de Retamar sobre los datos del Catastro.

Con fecha 12 de diciembre de 2001, se dictan resoluciones idénticas por la Confederación Hidrográfica del Tajo acordando la suspensión de la autorización hasta tanto no se realice el deslinde. Se interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante resoluciones de 27 de febrero de 2002....>>.

En el mismo fundamento primero de la sentencia se resume el planteamiento de la parte actora en los siguientes términos:

<< (...) La demanda insiste en que en las solicitudes de tala de árboles se hacía constar que se trataba de una zona de policía, y sin embargo la Confederación ha considerado que eran de dominio público hidráulico. Se refiere a que la suspensión acordada tiene por objeto determinar la naturaleza del terreno y considera, como ya se había alegado en vía administrativa, que el silencio seria positivo, y solo cabría dictar resoluciones expresa en tal sentido, en caso de que se consideraran zona de policía,. Considera que la Confederación Hidrográfica prejuzga al considerar que los terrenos son de dominio público.

Entiende que existen defectos de fondo que dan lugar a la nulidad de las resoluciones y así se centra en que no se ajustan a las causas contempladas en el artículo 45.2 de la Ley 30/92, que dan lugar a la suspensión de los actos administrativos.

Además, se hace una declaración de que la zona está situada en terreno de dominio público, afirmándolo así contra los intereses del recurrente, sin haber realizado prueba alguna al respecto, y considera que si la Administración no estaba conforme con sus alegaciones debió abrir un periodo de prueba, lo que no hizo, aunque fue solicitado así.

En cuanto a los plazos considera que se prejuzga la cuestión al hacer menciona a que el procedimiento no se rige pro el artículo 52.3 del Reglamento de Dominio Publico Hidráulico. Considera que no cabe entender aplicable el artículo 43 de la Ley 30/92, puesto que esto supondría prejuzgar el carácter del terreno afectado...>>.

En cuanto al posicionamiento de la Administración demandada, la sentencia lo resume así:

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda y alega la concurrencia de causa de inadmisibilidad, al no constar el acuerdo correspondiente para la interposición del recurso tratándose de una sociedad, y en consecuencia, por falta de legitimación.

En cuanto al fondo, hace referencia al hecho de que no puede discutirse en este proceso la naturaleza del terreno, puesto que el conocimiento de ese tipo de pretensiones corresponde a la Jurisdicción Civil. No puede por tanto aceptarse el criterio de que en la zona objeto del debate no llegan las aguas de las crecidas, y por tanto, no sería "cauce" en estricto sentido.

Además, entiende que si el recurrente desea acreditar los hechos que alega podría haber aportado informe pericial con su demanda al amparo de lo dispuesto en el art. 336 de la LEC.

En cuanto al hecho de no acordarse la prueba en su momento solicitada entiende que no tiene el alcance que se pretende por el actor, y en todo caso una vulneración del art. 80 no supone una nulidad del acto. A ello se añade que el presente procedimiento no es sancionador, y por tanto la falta de prueba no ocasiona automáticamente indefensión

Por lo demás, es un acto finalizador del procedimiento, y no un acto de trámite en el que se impugna, puesto que se pone fin a la vía administrativa sin perjuicio de que el interesado pueda instar el deslinde y continuar la tramitación.

Planteado el debate en esos términos, la Sala de instancia, después de examinar y rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la Abogacía del Estado (fundamento tercero de la sentencia) -cuestión sobre la que ya no se suscita debate en casación- aborda las cuestiones relativas a la controversia de fondo haciendo en torno a ellas las siguientes consideraciones:

<< (...)

CUARTO

Centrando el tema objeto de debate en el fondo del asunto que se plantea, se parte de unas peticiones que han dado lugar a dos expedientes diferentes, pero con la misma tramitación, y con resoluciones de la misma fecha, en las que se solicitaba la autorización correspondiente de la Confederación Hidrográfica del Tajo para la tala de chopos en la finca propiedad de la recurrente, que se describe como lindante por el lado este con el Río Alberche. El problema se produce cuando la Confederación Hidrográfica inicia expediente en el que por los informes que se aportan se considera que la zona no es de policía sino de dominio público hidráulico, y a tal efecto ordena la suspensión de la autorización al objeto de proceder al oportuno deslinde.

Varias son las cuestiones que aquí se plantean. En primer lugar, se alega la nulidad de las resoluciones porque no se ajustan a las causas del art. 42.5 de la Ley 30/92, que se refieren a la suspensión del plazo legal para resolver un procedimiento. Sin embargo, este precepto no es aplicable en este caso, puesto que las resoluciones impugnadas no se refieren a que se suspenda un plazo para dictar resolución definitiva, sino que "el contenido" de las mismas supone la suspensión del procedimiento incoado para la autorización solicitada, porque de la propia naturaleza del asunto que se plantea se deduce que el terreno podría ser de dominio público hidráulico y no puede seguirse con el procedimiento hasta que no se realice un deslinde. Es decir, no se trata de una suspensión para resolver, como dispone el art. 42 de la Ley 30/92, que recoge una serie de supuestos en que cabría tal posibilidad, sino que "resuelve" en el sentido de que no cabe la autorización hasta que no se realice el deslinde, y por tanto, suspende la misma.

En definitiva, no se resuelve en sentido de "no autorizar" sino de que no cabe pronunciarse hasta que no se haga el oportuno deslinde.

En segundo lugar, se alega que se parte de la base de que el terreno es de dominio público hidráulico, y ello sin practicar prueba alguna, vulnerando los artículos 80 y 81 de la Ley 30/92. Sin embargo, este argumento tampoco puede acogerse, puesto que en realidad, lo que sucede es que la Administración comienza un expediente cuando se solicita la autorización para la tala de árboles en la finca correspondiente, y de las pruebas practicadas, que constan en el expediente, en particular de la inspección del terreno, de los datos sobre deslindes anteriores, y recientes aguas abajo, de la propia documentación de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de Castilla La Mancha que menciona la naturaleza del terreno como zona de dominio público hidráulico, considera que no puede conceder la autorización hasta que no se realice el deslinde correspondiente. No se trata de prejuzgar, sino que existiendo datos puestos de relieve sobre la zona, se necesita determinar mediante el oportuno deslinde el terreno concreto de dominio público hidráulico y el particular. En cuanto al hecho de no practicar las pruebas solicitadas en el tramite de alegaciones, lo cierto es que los datos a los que hacían referencia estas pruebas, ya constaban en los expedientes, y así constaba la escritura de propiedad del terreno, y en cuanto a que se aporte lo que se realice sobre el deslinde, se trata de una prueba que no puede practicarse por cuanto que es precisamente la Administración la que dispone que se realice previamente este deslinde.

Por tanto, sin que pueda entrarse a considerar la propiedad del terreno, aspecto ajeno a la resolución impugnada y a la naturaleza de esta Jurisdicción, lo que sí resulta de lo actuado es que la Confederación, con los datos de que ha dispuesto, y que no se han contradicho por las alegaciones de la parte recurrente, considera que el terreno afectado por la tala de árboles sería de dominio público hidráulico, por lo que se hace necesario deslindar la zona para determinar exactamente el terreno que tenga tal consideración y el terreno privado al objeto de autorizar la tala de árboles.

La finca figura inscrita en el Registro de la Propiedad con unos lindes que no se discuten, pero el hecho en sí es que sí se cuestiona el terreno de dominio público hidráulico que ocupa la misma.

QUINTO

La parte actora insiste en que se prejuzga el tema, puesto que las resoluciones consideran que no es aplicable el art. 52 del RDPH, sino la DA octava de la Ley de Aguas, por lo que se prejuzga el tema, al aplicar el art. 43 de la Ley 30/92, en sentido de que el silencio sería desestimatorio.

Debe tenerse en cuenta que en el momento de iniciar cada expediente, se comunicó a la recurrente que la Confederación dispone de 6 meses para resolver y que el silencio nunca sería positivo en base al art. 43 de la ley 30/92, luego desde un primer momento la sociedad recurrente tuvo conocimiento de tal situación, y no supone prejuzgar el tema de fondo. Por lo demás, en todo caso se trataría de una autorización, y el silencio no podría considerarse positivo. Este aspecto constaba perfectamente desde el primer momento de la iniciación de los expedientes administrativos.

El artículo 87 de la Ley 29/1.985, de 2 de agosto, de Aguas, dispone que el deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca según el procedimiento que reglamentariamente se determine. Los expedientes de deslinde de los cauces de domino público serán iniciados por el Organismo de cuenca, cuando lo estime necesario, o a instancia de parte ( art. 240.1 del Reglamento del Dominio Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1.986, de 11 de abril ).

La Administración es competente por tanto, para proteger los terrenos afectados, y cuando limiten con propiedad privada, el deslinde se hace especialmente necesario para la protección del dominio público.

En consecuencia, en este caso, no se trata de prejuzgar la naturaleza del terreno, sino que de los datos de que la Administración disponía parece que el terreno afectado por la tala es de dominio público hidráulico, y en consecuencia, antes de la autorización se hace necesario realizar el deslinde correspondiente.

Todo ello en consecuencia, conduce a desestimar el recurso...>>.

TERCERO

La representación de Explotaciones Agropecuarias del Alberche, S.A. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2004 en el que aduce cuatro motivos de casación, los tres primero al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el cuarto invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley. El enunciado de los motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Vulneración del artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no respetarse las causas tasadas de suspensión del procedimiento.

  2. Vulneración de los artículos 80 y 81 de la misma Ley 30/1992, en la medida en que se realizan afirmaciones sobre la naturaleza del terreno sin la previa apertura de un período de prueba.

  3. Vulneración del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, en lo que se refiere a las reglas sobre el silencio administrativo, en relación con los artículos 4, 6 y 11 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, al haberse vulnerado la normativa sobre terrenos de titularidad pública y privada en el ámbito hidráulico al afirmar que el silencio en el presente procedimiento debe tener carácter negativo.

  4. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (se citan los artículos 33.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al haber incurrido la sentencia en incongruencia en incongruencia interna, pues, pese a las manifestaciones que se hacen en el sentido de que "no se trata de prejuzgar la naturaleza del terreno", la sentencia entra luego a conocer del fondo del asunto señalando que los terrenos parecen de dominio público.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y, en consecuencia, se anulen las resoluciones administrativas impugnadas en las que se acuerda suspender la tramitación de los expedientes de autorización de corta de árboles en los terrenos propiedad de la recurrente hasta que fuese practicado el oportuno deslinde de la zona.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito fechado a 26 de junio de 2006 en el que se opone al primero de los motivos de casación aduciendo que la suspensión del procedimiento acordada en vía administrativa no se acomoda a lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992 sino a lo previsto en el artículo 83.3 de la misma Ley. Por lo demás, también formula alegaciones en contra de los otros tres motivos de casación y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 10 de marzo de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO CALVO ROJAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Explotaciones Agropecuarias del Alberche, S.A. contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de abril de 2004 (recurso contencioso-administrativo 805/2002) desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicha entidad contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 27 de febrero de 2002 que desestiman recursos de reposición interpuestos contra resoluciones de 12 de diciembre de 2001 en las que se acuerda dejar en suspenso la resolución del procedimiento de autorización de tala de árboles hasta tanto no se realice el deslinde.

Ya hemos dejado reseñados en el antecedente segundo el posicionamiento de cada una de las partes en el proceso de instancia, así como las razones que da la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Y puesto que también conocemos el enunciado de los motivos de casación aducidos (antecedente tercero), entraremos ya a examinarlos; si bien lo haremos en un orden distinto al seguido por la recurrente, pues entendemos que procede analizar en primer lugar el motivo cuarto en el que se alega, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

SEGUNDO

En el motivo de casación cuarto se alega que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia interna. Pues bien, desde ahora anticipamos que este motivo no puede ser acogido.

Según la recurrente tal incongruencia vendría dada porque la Sala de instancia afirma primero que "no se trata de prejuzgar la naturaleza del terreno" pero luego contradice esta afirmación entrando a conocer del fondo del asunto y señalando que los terrenos parecen de dominio público. El planteamiento de la recurrente no puede ser acogido pues en la resolución la Administración no se afirma -tampoco lo hace la sentencia- que los terrenos en los que se pretende realizar la tala de árboles sean de dominio público, ni, desde luego, se emite un pronunciamiento en ese sentido. Lo que hace la resolución administrativa es constatar que hay informes técnicos que señalan el carácter demanial del terreno; y en ese dato indiciario basa la decisión - confirmada por la Sala de instancia- de dejar en suspenso el procedimiento hasta que no se realice el deslinde. Por tanto, no hay contradicción interna en la fundamentación de la sentencia y tampoco entre lo razonado en ella y lo decidido en su parte dispositiva. Otra cosa es si el pronunciamiento final es o no ajustado a derecho; y esto es precisamente lo que veremos al examinar los otros tres motivos de casación.

TERCERO

Debe ser acogido el motivo segundo, en el que se alega la vulneración del artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no respetarse las causas tasadas de suspensión del procedimiento que allí se establecen.

En vía administrativa, la resolución originaria de la Confederación Hidrográfica del Tajo que acuerda la suspensión del procedimiento no especifica la concreta norma jurídica procedimental en la que funda tal decisión. La resolución que desestima el recurso de reposición sí invoca ya un fundamento normativo en concreto, señalando que la suspensión del procedimiento se acuerda al amparo del artículo 42.5.b/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Es claro que la norma citada en la resolución no puede servir de justificación en este caso, pues, recordémoslo, el mencionado artículo 42.5.b/ contempla la posibilidad de dejar en suspenso el plazo con que cuenta la Administración para resolver "...b/ cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas...". Tampoco cabe entender que la mención de ese apartado b/ responde a un simple error material, y que en realidad quería aludirse al artículo 45.2.c/ (este apartado contempla la posibilidad de suspensión "c/ Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o de distinta Administración..."), pues, aparte de que este precepto en ningún momento ha sido invocado, es claro que en el caso examinado no se acordaba la suspensión para recabar ningún informe sino que se dejó en suspenso el procedimiento de manera indefinida, hasta que se practicase el deslinde, pero sin que al mismo tiempo la Administración acordase el inicio del expediente de deslinde, limitándose a indicar a la solicitante que el procedimiento de deslinde podía iniciarse a instancia del interesado y advirtiéndole que en tal caso habría de correr con todos los gastos derivados de la tramitación del expediente (penúltimo considerando de la resolución que desestima el recurso de reposición).

En el escrito de demanda la parte actora aducía que la suspensión procedimental acordada no encontraba respaldo en ninguno de los apartados del artículo 45.2 de la Ley 30/1992 ; y, según hemos visto, a ello responde la sentencia recurrida señalando que <<...este precepto="" no="" es="" aplicable="" en="" este="" caso="" puesto="" que="" las="" resoluciones="" impugnadas="" se="" refieren="" a="" suspenda="" un="" plazo="" para="" dictar="" resoluci="" definitiva="" sino="" contenido="" de="" mismas="" supone="" la="" suspensi="" del="" procedimiento="" incoado="" autorizaci="" solicitada="" porque="" propia="" naturaleza="" asunto="" plantea="" deduce="" el="" terreno="" podr="" ser="" dominio="" p="" hidr="" y="" puede="" seguirse="" con="" hasta="" realice="" deslinde.="">="" decir="" trata="" una="" resolver="" como="" dispone="" art="" ley="" recoge="" serie="" supuestos="" cabr="" tal="" posibilidad="" sentido="" cabe="" deslinde="" por="" tanto="" suspende="" misma="">>. La Abogacía del Estado, en su escrito de oposición del recurso de reposición, se adhiere a esta explicación que ofrece la sentencia e intenta completarla señalando que lo acordado por la Administración es más conforme con lo previsto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, relativo a los informes determinantes para la resolución del procedimiento, o, en su caso, con lo resuelto en los supuestos de prejudicialidad.

Vemos así que lo que hace la sentencia de instancia, lo mismo que la Abogacía del Estado en su oposición a la casación, es reelaborar el sentido y fundamento de la decisión adoptada por la Administración, pues, según hemos señalado, la Confederación Hidrográfica había invocado claramente el artículo 42.5.b/ de la Ley 30/1992 como fundamento jurídico para suspender el procedimiento. Y, una vez constatada la absoluta falta de consistencia de ese sustento normativo que se cita en la resolución, tampoco resultan aceptables las explicaciones alternativas que a posteriori se dan en la sentencia y en el escrito de la Abogacía del Estado, pues ninguna de ellas justifica lo resuelto por la Administración.

De un lado, no se entiende fácilmente la diferenciación que se traza en la sentencia entre "suspender el plazo para resolver" (por alguna de las causas previstas en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992 ) y "resolver" en el sentido de que no cabe la autorización hasta que no se realice el deslinde, y dejar por tanto en suspenso la misma. Es claro que en ambos caso queda pendiente la decisión sobre la autorización solicitada; y en el caso que nos ocupa esa suspensión o aplazamiento de la decisión se produce, además, con carácter indefinido y sin un horizonte temporal conocido. Por ello tampoco puede acogerse la explicación alternativa que intenta la Abogacía del Estado aludiendo de forma genérica a los supuestos de prejudicialidad. La misma manera en la que el representante procesal de la Administración alude a esta explicación alternativa (... en su caso...) es ya indicativa de su escasa consistencia. Y es que, en efecto, cuando la Administración acuerda la suspensión del procedimiento no existe un procedimiento en curso de cuya resolución dependa la resolución que deba adoptarse; ni siquiera se decide de manera efectiva el inicio de ese otro procedimiento; simplemente, se acuerda dejar en suspenso la decisión sobre la autorización solicitada hasta que se tramite el deslinde, indicando a la solicitante, eso sí, que el procedimiento de deslinde podía iniciarse a su instancia y corriendo ella con todos los gastos derivados de la tramitación del expediente.

Por todo ello, el motivo de casación debe ser acogido pues la decisión adoptada por la Administración no encaja, ciertamente, en ninguno de los supuestos de suspensión del plazo para resolver previstos en el 42.5 de la Ley 30/1992, y tampoco pueden ser asumidas las explicaciones que se ofrecen en la sentencia para explicar o justificar aquel modo de proceder.

CUARTO

En relación con lo expuesto en el apartado anterior, debe ser acogido también, aunque con las matizaciones que seguidamente haremos, el motivo de casación segundo en el que se alega, como ya vimos, la vulneración de los artículos 80 y 81 Ley 30/1992 en la medida en que se realizan afirmaciones sobre la naturaleza del terreno sin la previa apertura de un período de prueba.

Ya hemos señalado que ni en la resolución de la Administración ni en la sentencia se hace un pronunciamiento sobre el carácter demanial de los terrenos; por lo que no cabe reprochar la falta de actividad probatoria poniéndola en relación con un pronunciamiento que en realidad no se ha hecho. Ahora bien, la ausencia de prueba en el curso del procedimiento sí es reprochable a la Administración -y a la sentencia de instancia, por no haberlo detectado- en la medida en que precisamente esa falta de actividad probatoria es la que propicia la decisión de dejar sin resolver la autorización solicitada hasta que se resuelva el deslinde.

Es cierto que el expediente de deslinde es el cauce procedimental indicado para determinar el ámbito de los cauces de dominio público (artículo 95.1 del Texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y artículos 240 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril ). Ahora bien, sin perjuicio de que el procedimiento de deslinde puede también iniciarse a instancia de parte, debe tenerse presente que es en todo caso a la Administración del Estado a la que corresponde realizar esa delimitación del dominio público. Y siendo ello así, habiéndose presentado una solicitud de autorización de tala de árboles en la que la solicitante manifiesta expresamente que la corta no se realizará en terrenos de dominio público sino en la zona de policía, la falta de un previo expediente de deslinde no puede justificar que la Administración deje sin resolver esa petición. Primero, porque la tarea de delimitación del dominio público es ante todo una potestad de la Administración, y no puede hacerse recaer sobre el administrado la carga de instar el inicio del expediente de deslinde, o las consecuencias de no haberlo instado con anterioridad, cuando, como aquí sucede, ese administrado viene afirmando que la tala de árboles para la que solicita autorización no va a afectar al dominio y, por tanto, desde su perspectiva, el deslinde no sería necesario. En segundo lugar, porque, aun aceptando que los datos e informes obrantes en el expediente no resultaban concluyentes acerca del carácter demanial o no de los terrenos, la concreta solicitud presentada pudo y debió ser resuelta a partir de los datos disponibles y de aquellos otros que, en su caso, se hubiesen recabado por medio de las pruebas que la solicitante propuso en su escrito de alegaciones -y que la Confederación Hidrográfica denegó- y de cualesquiera otras diligencias de comprobación o de prueba que la Administración entendiese procedente acordar de oficio. Con ese bagaje probatorio la Administración podría haber resuelto la concreta petición formulada, si perjuicio de que en cualquier momento ulterior se iniciase, de oficio o a instancia de parte, el expediente de deslinde.

QUINTO

Las consideraciones que llevamos expuestas impiden acoger el motivo de casación tercero, en el que se alega la infracción del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, en lo que se refiere a las reglas sobre el silencio administrativo, en relación con los artículos 4, 6 y 11 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, al haberse vulnerado la normativa sobre terrenos de titularidad pública y privada en el ámbito hidráulico al afirmar que el silencio en el presente procedimiento debe tener carácter negativo.

En efecto, una vez establecido que la Administración no debió dejar en suspenso la resolución del procedimiento sino que, previa la práctica de las diligencias y pruebas que resultasen necesarias, debió decidir sobre la autorización de tala de árboles solicitada, no cabe afirmar que se hayan infringido las reglas sobre el silencio administrativo. Es sabido que el silencio puede operar de un modo distinto según que la autorización solicitada comporte o no la transferencia de facultades relativas al dominio público -artículo 43, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero - pero este extremo relativo a si el terreno tiene o no la condición de dominio público es el que precisamente está de momento sin determinar por las razones que hemos explicado.

SEXTO

De lo que llevamos expuesto se desprende que la sentencia recurrida debe ser casada y anulada. Y entrando entonces esta Sala a resolver la controversia atendiendo a los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), consideramos que procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo y, anulando las resoluciones administrativas que acuerdan dejar en suspenso el procedimiento hasta que se tramite el deslinde, ordenar la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de esa resolución para que por la Confederación Hidrográfica se acuerde lo que proceda sobre las pruebas propuestas por la solicitante y cualesquiera otras diligencias de prueba que de oficio se consideren necesarias, y dicte luego la resolución que proceda sobre la autorización para tala de árboles solicitada.

La estimación del recurso contencioso-administrativo no es total, pues si bien en la demanda se pide la anulación del acto impugnado y la retroacción del procedimiento, lo que demandante postula es que por la Administración se dicte directamente la resolución de fondo que proceda, sin que haya lugar a la práctica de prueba alguna porque, no habiéndolo acordado en su momento la Confederación Hidrográfica, debe entenderse que tiene por ciertos los hechos alegados por la solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 30/1992. El planteamiento de la recurrente no puede ser acogido en este punto, pues de lo razonado y resuelto en vía administrativa se desprende de forma clara e inequívoca que la Administración en ningún momento ha tenido por ciertas las alegaciones de la solicitante sobre el carácter no demanial de los terrenos; y si bien la Confederación Hidrográfica no acordó la práctica de prueba ni dictó resolución de fondo -decisiones ambas que ya hemos enjuiciado en términos desfavorables- de ello no puede derivarse la afirmación como un hecho cierto de que los terrenos no son dominio público.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS DEL ALBERCHE, S.A. contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de abril de 2004 (recurso contencioso-administrativo 805/2002), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada entidad mercantil contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 27 de febrero de 2002 que desestiman recursos de reposición interpuestos contra resoluciones de 12 de diciembre de 2001 en las que se acuerda suspender el expediente relativo a la autorización solicitada para la tala de árboles hasta tanto no se realice el deslinde, anulándose las mencionadas resoluciones y ordenando la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución para que por la Confederación Hidrográfica se acuerde lo que proceda sobre las pruebas propuestas por la solicitante y cualesquiera otras diligencias de prueba que de oficio se consideren necesarias, y se dicte luego la resolución que proceda sobre la autorización para tala de árboles solicitada

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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