STS, 12 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:1443
Número de Recurso10740/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de "Federación de Organizaciones de Empresarios de Salas de Fiesta y Discotecas de Cataluña", contra la Sentencia de 21 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 810/2001, sobre seguridad privada.

Se ha personado como parte recurrida el Letrado de la Generalidad de Cataluña en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 810/01, interpuesto por la parte ahora recurrente contra el Decreto 205/2001, de 24 de julio, por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta Sentencia, el 21 de octubre de 2004, cuyo fallo es el siguiente:

<<1º.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo. 2º.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso>>.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Ha formulado oposición al recurso de casación la Generalitat de Cataluña, en el que ha solicitado que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de marzo de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR TESO GAMELLA, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 810/01 interpuesto por el ahora recurrente contra el Decreto 205/2001, de 24 de julio, por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

El de casación se construye sobre dos motivos de casación. En el primero, por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.c) de la LJCA, se denuncia la incongruencia de la Sentencia mediante la infracción del artículo 67.1 de la misma Ley Jurisdiccional. Y, en el segundo, se reprocha a la sentencia, esta vez al amparo del artículo 88.1.d) de la expresada Ley, la lesión al principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9.3 de la CE.

SEGUNDO

En el primer motivo, el quebrantamiento de forma que se aduce por la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente la incongruencia, no puede ser estimado por esta Sala, por las razones que a continuación se expresan.

Se sostiene, en el desarrollo del motivo, que el recurso contencioso administrativo se interpuso --según consta en el escrito de interposición y en la demanda-- contra el Decreto 205/2001, de 24 de julio, por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, y --se denuncia-- la sentencia recurrida incurre en incongruencia en relación " con el objeto del recurso que no es otro que el Decreto 205/2001 (...) y no el Decreto 348/2004 (...) al que se ampara y sirve de motivación la sentencia aquí recurrida. (...) Este Decreto a que hace referencia el órgano judicial no es objeto de pretensión alguna ".

La incongruencia denunciada parece encuadrarse en la incongruencia mixta o por desviación, a tenor de la tradicional distinción entre los tipos de incongruencia. Así es, dentro de la incongruencia diferenciamos entre incongruencia omisiva o por defecto, incongruencia positiva o por exceso, e incongruencia mixta o por desviación. Es incongruente la sentencia cuando no se pronuncia, citra petita partium (menos de lo pedido por las partes), sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda --estamos ante una "incongruencia omisiva o por defecto" también denominada incongruencia ex silentio --. Igualmente se puede incurrir en incongruencia cuando se resuelve sobre pretensiones que no se han ejercitado las partes como sucede en la incongruencia ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) --es la denominada "incongruencia positiva o por exceso"--; Y, en fin, es también incongruente la sentencia cuando resuelve extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas es el caso de la "incongruencia mixta o por desviación".

Pues bien, la parte recurrente denuncia una incongruencia mixta porque atribuye a la sentencia impugnada una confusión en el objeto del recurso que interpuesto contra el Decreto 205/2001, y sin embargo la Sala se pronuncia sobre el Decreto 348/2004. Sin embargo basta la comprobación de las actuaciones de instancia y de la lectura de la sentencia para comprobar que no se ha producido desviación alguna en relación con el objeto de recurso para que la sentencia pueda ser calificada de incongruente.

Es cierto que en el escrito de interposición y en el escrito de demanda la parte fija con claridad el objeto del recurso --Decreto de la Generalitat de Cataluña 205/2001, de 24 de julio, por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos--, y es cierto también que la sentencia impugnada cita el Decreto 348/2004, pero ambas circunstancias no configuran un vicio de incongruencia. Así es, debemos reparar que la sentencia establece con claridad, en el antecedente de hecho primero y en el fundamento de derecho también primero, que el recurso se interpone contra el Decreto 205/2001, y todos sus razonamientos --fundamentos de derecho primero a cuarto -- se destinan a resumir las posiciones de las partes y a dar respuesta a las mismas, dentro de los límites en que está planteado el debate procesal. Y lo mismo cabe decir del contenido del fundamento quinto, pues la cita del Decreto 348/2004 que se hace del mismo no tiene por objeto pronunciase sobre la legalidad de este decreto no impugnado, sino que se trae a colación su contenido como un argumento más en apoyo de la desestimación del recurso, por cuanto --se destaca en el sentencia-- dicho decreto ha venido a atemperar las exigencias del "Decreto impugnado", de modo que la Sala de instancia tiene claro en todo momento qué decreto es el impugnado.

No se ha producido, en consecuencia, la incongruencia mixta denunciada porque no concurre la desviación que advierte la parte recurrente.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se reprocha a la sentencia recurrida la contravención del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la CE.

En el desarrollo argumental de este motivo se mezclan una serie de consideraciones que no parecen tener el mismo hilo conductor ni se encuentran conectadas por la única infracción que se denuncia. Así es, al socaire de la infracción de la seguridad jurídica se justifican las razones por las que en la instancia la recurrente pretendía una adición de garantías mínimas de seguridad jurídica en los artículos 5 y 8 del decreto impugnado, se denuncia que en la elaboración de la disposición recurrida no haya informes que aseguren que en Cataluña el sector pueda prestar tales servicios, se hace una cita de una sentencia de esta Sala y otra de un Tribunal Superior sobre el contenido imposible de los actos, se alude a anteriores obligaciones ya establecidas, y, en fin, se señala que la aplicación de los artículos 4.1 y 5.1 del citado Decreto puede dar lugar a una actuación no conforme con la seguridad jurídica.

De las razones expuestas en este motivo únicamente hemos de tomar en consideración, desde la óptica que nos faculta la seguridad jurídica cuya transgresión se invoca, aquellas que se refieren a las garantías adicionales que debieron incluirse en los artículos 5 y 8 del Decreto impugnado y sobre la indeterminación del artículo 5.1, en relación con los aforos concretos que fija el artículo 4, del mentado Decreto, que constituyen el alegato esencial esgrimido en este motivo en orden a verificar la vulneración normativa que se denuncia.

No obstante, adelantamos que este motivo se encuentra abocado al fracaso, pues el contenido del mismo, en su mayor parte como hemos señalado, no constituye una infracción que guarde relación con la seguridad jurídica. Y, cuando así es, es decir, cuando se cuestionan los términos en que quedan redactados los artículos 4.1, 5 y 8 del expresado Decreto impugnado en la instancia, la crítica se dirige contra la disposición recurrida en la instancia y no contra lo razonado en la sentencia impugnada, lo que resulta impropio de un recurso de casación concebido y destinado para corregir los errores en que pudiera haber incurrido la Sala de instancia al interpretar o aplicar la Ley.

CUARTO

Pero es que, además, y aunque hicieramos tabla rasa de tales objecciones, el alegato de la recurrente no encuentra soporte en el principio de seguridad jurídica cuya infracción se delata. Comenzaremos con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la seguridad jurídica en las disposiciones generales, para proyectar, luego, tal doctrina sobre los preceptos que la recurrente cuestiona.

La seguridad jurídica hace referencia a la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando la claridad y no la confusión normativa, de tal manera que << sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica >> (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, 142/1993, de 22 de abril; 212/1996, de 19 de diciembre, 96/2002, de 25 de abril, y 238/2007 de 21 de noviembre ).

Pues bien, la descripción general de los servicios de vigilancia --en el artículo 8 por remisión a la normativa de seguridad privada-- no resulta contraria a la seguridad jurídica, sino lógica consecuencia de la naturaleza de la actividad regulada en el Decreto de tanta cita. Por otro lado, la regulación que se hace en el artículo 4 del Decreto para determinar el número de vigilantes en función del aforo, tiene una concreción evidente y no puede ser más precisa. Por su parte, la excepción que prevé el artículo 5, en relación con la regla general y determinada del artículo 4, para la reducción del número de vigilantes se acompaña de una serie de cautelas que no permiten entender vulnerada la seguridad jurídica, pues se hace referencia a la ubicación del local o a la naturaleza de la actividad desarrollada. Téngase en cuenta que las normas reglamentaria no solo pueden, sino que habitual que así sea, acudir a los conceptos jurídicos indeterminados, siempre que, por lo que ahora interesa, no se resienta la seguridad jurídica. Y esta quiebra de la seguridad jurídica no se produce, en este caso, porque la mentada regulación tiene un grado de concreción suficiente y porque aparece adornada de cautelas --solicitud previa e informe de la policía-- que impiden apreciar esa vulneración en su configuración normativa, siendo cuestión distinta el uso que pueda hacerse en su aplicación. La referencia, en fin, a la apreciación de otras circunstancias, que hace el artículo 5 " in fine ", ha de resolverse en cada caso concreto, de suerte que cuando se haya cumplido el supuesto determinante habrá de entenderse que procede la reducción, siempre que la apreciación de las circunstancias del caso por la Administración no resulte arbitraria, irrazonable o ilógica.

Por lo demás, esta Sala ha de insistir, en relación con cuanto se razona sobre el establecimiento de garantías suplementarias en el artículo 5 del Decreto, que los órganos jurisdiccionales, como destaca la sentencia impugnada, no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, como dispone el artículo 71.2 de la LJCA.

Procede, en consecuencia, desestimar los motivos alegados lo que se traduce en que no ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la Generalidad recurrida no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Federación de Organizaciones de Empresarios de Salas de Fiesta y Discotecas de Cataluña", contra la Sentencia de 21 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 810/2001, con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR