STS, 20 de Marzo de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:1436
Número de Recurso1318/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 1318/2006, interpuesto por Doña Araceli, representada por la Procuradora Dª.Pilar Pérez González contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2006 y en su recurso nº 4/04, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Araceli interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior de fecha 8 de julio de 2003, por la que se denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de febrero de 2006 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de abril de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida en la parte impugnada, dictando nueva sentencia por la que se resuelva de conformidad con lo suplicado en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 1 de febrero de 2008, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de fecha 30 de mayo de 2008 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 2 de julio de 2008; tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, habiéndose fijado al efecto el día 17 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1318/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 11 de enero de 2006, y en su recurso contencioso administrativo nº 4/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Araceli contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 de julio de 2003 que les denegó la concesión del derecho de asilo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

[...]

"Para la resolución del recurso resulta de interés destacar los siguientes hechos: Dª Araceli, nacional de Colombia, presentó solicitud de asilo en España el día 27 de septiembre de 2001 en la Oficina de Extranjeros de Alicante -folios 1.13 y 1.1 y siguientes del expediente- en la que manifestó que llegó a España vía aérea (aeropuerto de Barajas) el día 19 de septiembre de 2001, que se encuentra casada con Valentín quien vino a España con anterioridad y es también solicitante de asilo en España con el que tiene dos hijos menores de edad. Como motivo de la salida de su país se aduce -folio 1.4- la existencia de llamadas amenazantes a ella y a sus hijos. En la demanda -hecho tercero- se aduce que las razones por las que Dª Araceli solicita asilo en España es la extorsión sufrida por la guerrilla (ELN) al verse obligada a cierta colaboración (económica) que le exigía, de tal forma que si se negaba era la muerte, si colaboraba los paramilitares son los que ejercerían sus represalias contra ella, su esposo e hijos, situación insostenible sin recibir protección del Estado. Sigue alegándose en la demanda que las extorsiones eran continuas, fueron asesinados amigos que se encontraban en sus mismas circunstancias, la presión y amenazas fueron continúas y por cualquier medio, sobre todo telefónicas, por lo que se creó un estado de miedo e inseguridad que motivó su salida del país, teniendo sus hijos que cambiar de domicilio cuando sus padres (primero el marido después la mujer) vinieron a España.

[...] Para basar su pretensión la solicitante de asilo ha aportado en el expediente administrativo la siguiente documentación: a) su pasaporte -folios 1.15 y 1.16 -, b) fotocopia de la certificación expedida por el Secretario delegado para Registros civiles -folio 1.38- y c) una fotocopia -folio 1.39- en la que una profesional de la Personería Municipal de Soledad certifica que " Don Valentín...rindió declaración jurada como presunto desplazado en las oficinas de la Personería Municipal de Soledad ante la profesional universitaria.." que extiende dicha certificación. En vía jurisdiccional se ha solicitado por la actora informes sobre el estado sociopolítico en relación con la guerrilla, las fuerzas paramilitares y los hechos alegados en Colombia. No se ha propuesto ninguna prueba sobre la incorporación al presente procedimiento de documentos que pudieran obrar en el expediente de asilo incoado en relación con el esposo, ni se ha aportado resolución alguna para acreditar que al citado D. Valentín con el que convive, le haya sido otorgado el asilo solicitado, es más ni siquiera se ha alegado dicha circunstancia.

La instrucción que efectúa un estudio conjunto de ambos expedientes -folio 3.1- señala que los solicitantes manifiestan que eran objeto de extorsión por parte de la guerrilla del Ejército de Liberación (ELN) en el entorno de la ciudad norteña de Barranquilla y que afirman que tenían miedo de que los paramilitares descubriesen que eran obligados a efectuar entregas a la guerrilla. Razona que la extorsión económica no es una de las causas de persecución susceptibles de reconocimiento de la condición de refugiado en la Convención de Ginebra y que los solicitantes son personas sin relevancia social y podrían haber intentado, amparándose en su anonimato, un desplazamiento hacía zonas más seguras de su territorio.

Efectivamente, las amenazas telefónicas que alega la demandante haber sufrido están vinculadas con esa colaboración económica requerida por la guerrilla, caso de no acceder a la misma y como acertadamente señala la resolución recurrida con apoyo en el informe de instrucción y como de forma reiterada viene declarando esta Sala, la extorsión económica no constituye una persecución en el sentido exigido por la Convención de Ginebra de 1951, que es la que aquí nos interesa.

No nos encontramos ante una persecución por razones políticas y tampoco por razón de grupo social, ya que el grupo social a efectos de la citada Convención de Ginebra debe compartir un rasgo común que haga a ese grupo objeto de persecución, sin que pueda considerarse a todos los extorsionados por la guerrilla, por el hecho de compartir dicha extorsión, como grupo social.

A lo anterior hay que añadir, a mayor abundamiento, la orfandad probatoria respecto de los hechos y amenazas invocadas, refiriéndose el informe de Amnistía Internacional aportado en periodo probatorio a la situación de Colombia en relación con la guerrilla, los paramilitares y la población civil y a casos de personas concretas distintas de la solicitante o su esposo"

TERCERO

El recurso de casación consta de tres motivos que analizaremos a continuación, anticipando que ninguno de ellos puede prosperar.

CUARTO

Comenzando nuestro examen por el estudio del motivo tercero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en él se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que según dice la parte le ha ocasionado indefensión, por haberse infringido los arts. 248 LOPJ y 208.4 LEC, y eso porque la sentencia omite hacer alusión a si es o no firme y en su caso los recursos que procedan.

La alegación carece del menor fundamento porque en la notificación de la sentencia, efectuada a la parte actora el día 11 de enero de 2006, se indicaba expresamente que contra ella cabe recurso de casación, el cual fue efectivamente preparado por esta parte, y la Sala de instancia tuvo el recurso por bien preparado y le dio trámite, por lo que no se acierta a comprender en qué medida se le ha podido ocasionar alguna indefensión a la recurrente.

QUINTO

El primer motivo denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la vulneración de los arts. 13, 14, 15, 17 y 24 de la Constitución; arts. 2, 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/84 ; de la Convención de Ginebra de 1951; arts. 3 y 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y art. 18 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

En el desarrollo del motivo, la parte actora reseña el contenido de esa larga enumeración de normas que reputa infringidas por la Sala a quo, y a continuación transcribe diversos apartados del "manual" del ACNUR, tras lo cual afirma que la extorsión económica sufrida, en cuanto proveniente de grupos terroristas, es constitutiva de una verdadera persecución protegible.

El motivo no puede prosperar.

En recientes sentencias de 29 de mayo, 26 de septiembre y 19 de diciembre de 2008 (RRC 10522/2004, 2893/2005 y 487 / 2006 ), todas referidas a solicitantes colombianos que decían haber sido extorsionados por terroristas, hemos dicho que la extorsión con fines exclusivamente económicos puede adquirir los caracteres de una auténtica persecución protegible cuando esa extorsión no es un fin en sí mismo sino un medio para procurar dinero con el que financiar actividades terroristas que tienen por finalidad subvertir el orden político (pues en tales casos el delito común pasa a ser un instrumento para costear la realización de actos de terrorismo guiados por una ideología política). Ahora bien, añadimos, no toda extorsión o secuestro con finalidad económica es por sí sola, y al margen de cualquier otra consideración, causa suficiente para la concesión del asilo, pues una vez constatada la efectiva existencia de esos actos de extorsión, han de valorarse a continuación, de forma casuística, factores tales como las circunstancias personales del solicitante, las características del grupo autor de la extorsión o secuestro, la intensidad y contenido de esos actos, la posibilidad de una protección eficaz por las autoridades del propio país, o, en fin, la posibilidad de evitar el peligro mediante el desplazamiento interno a otra localidad del mismo país alejada de aquella en que los actos de extorsión pudieran haberse producido.

Específicamente, en sentencias como. v.gr., la de 10 de noviembre de 2008 (RC 5916/2006 ), hemos dicho que " en el contexto de la situación político-social de Colombia..... sí existe un elemento, nota o característica que por cumplir lo exigido en las normas transcritas (Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley española de Asilo 5/84 ) es susceptible de definir e identificar a un determinado grupo social, que es percibido como diferente en aquella sociedad y cuyos miembros están expuestos a actos de persecución de la gravedad indicada. Ese elemento, nota o característica es la condición de hacendados a quienes se atribuye una privilegiada situación económica " . Ahora bien, nótese que ese grupo social no se constituye por cualesquiera empresarios, sino aquellos que por la especial entidad de su actividad empresarial se singularizan a los ojos de los grupos extorsionadores. Por eso en esta misma sentencia de 10 de noviembre de 2008 hemos dicho, sobre el aspecto concreto del desplazamiento interno, que " puede ser, desde luego, insuficiente cuando el afectado es persona destacada o relevante por razón de sus circunstancias políticas, personales o profesionales, pero no cuando se trata de una persona de la que no se ha acreditado ningún factor singularizador ".

Pues bien, aun asumiendo dialécticamente que los hechos descritos por la parte actora refirieran, en principio, una persecución protegible, en este caso no hay ningún dato que permita concluir que aquella presente, por sus circunstancias vitales, un perfil suficientemente destacado como para deducir razonablemente que el desplazamiento interno no sería suficiente para eludir la persecución que denuncia, pues partiendo de la base de que no desarrollaba actividades políticas o sociales (nada se ha alegado en este sentido) y que por ende la presión de los grupos terroristas tenía por objeto una simple extorsión económica y no un intento de frenar una posición personal de compromiso social y político, lo cierto es que nada ha manifestado en el sentido de que desempeñara en su país de origen una actividad empresarial relevante ni ha acreditado disponer de un patrimonio económico tan destacado como para que la guerrilla le hiciera un seguimiento personalizado a cualquier lugar al que se desplazara. No hay, pues, ningún dato que nos lleve a la conclusión de que aun marchando a otras zonas más seguras de su propio país no pudiera liberarse de las amenazas de quienes trataban de extorsionarla.

Por las mismas razones hemos de rechazar el segundo motivo, en el que, por lo demás, la parte recurrente se limita a alegar que se ha infringido la doctrina jurisprudencial plasmada en dos sentencias de este Tribunal Supremo de 23 y 25 de noviembre de 2005, sin acompañar la cita y transcripción parcial de ambas sentencias de razonamiento alguno.

Señalemos, en fin, que a este Tribunal Supremo le consta que al marido de la recurrente, D. Valentín, le fue asimismo denegado el asilo por resolución del Ministerio del Interior contra la que no consta haberse recurrido en vía jurisdiccional.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 €, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1318/2006, interpuesto por Doña Araceli contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2006, en su recurso nº 4/04, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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