STS, 20 de Marzo de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:1435
Número de Recurso1189/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 1189/2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Don Ramón, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de noviembre de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1170/03, sobre denegación del derecho de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 23 de noviembre de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1170/03, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 20 de enero de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo y, como recurrente, Don Ramón, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 30 de enero de 2008, se remitió a la Sección Quinta para su resolución, y al no haberse personado parte recurrida por providencia de 3 de junio de 2008 se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de marzo de 2009, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ramón, nacional de Colombia, interpone recurso de casación nº 1189/2006 contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de noviembre de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1170/03, promovido contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de junio de 2003, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia recoge el relato expuesto por el interesado al pedir asilo, y razona a continuación los argumentos que le llevan a confirmar la decisión de la Administración. Contiene dicha sentencia, en efecto, la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos literalmente en cuanto ahora interesa):

[....]

"Para la resolución del recurso resulta de interés destacar los siguientes hechos: D. Ramón, nacional de Colombia, presentó solicitud de asilo el día 25 de junio de 2001 -folios 1.1 y siguientes- ante la Brigada de Extranjeros de la Comisaría de Policía de Valencia, adjuntando un escrito en el que relata los siguientes hechos: Nació en Viota que es el municipio donde nace la guerrilla aunque ahora también operan los paramilitares, estudió derecho e hizo prácticas como personero en el municipio de Apulo, cercano a Viota. De allí se vinculó como abogado asesor grado 14 de la Defensoría del Pueblo en mayo de 1994, realizando varias funciones entre las que se encuentran la promoción, divulgación e investigación de los derechos humanos a nivel departamental. En Ibagué fue coordinador de los defensores públicos hasta 1998. Se retiró de la defensoría del pueblo y estuvo trabajando en el Departamento de Administración de Bienestar Social hasta septiembre de 1999. Volvió a la defensoría del pueblo pero en calidad de Defensor Público adscrito a la región de Cundinamarca en septiembre de 1999, prestando sus servicios en el municipio de Girardot cercano a Viotá en donde alternaba con el litigio. Relata como hecho relevante la muerte de su primo Rosendo en noviembre de 1999 apareciendo muerto y torturado. Él había hablado con Rosendo un año antes a raíz de la muerte de su compañera, como consecuencia del deslizamiento de unas rocas que cayeron en la casa cuando un buldózer del Departamento de Cundinamarca trabajaba sobre la vía. El solicitante relata que informó a su primo que era factible iniciar una acción contencioso-administrativa por daño antijurídico contra el departamento y el Estado colombiano, no llegaron a ningún acuerdo, pero muerto su primo, su madre le dijo que los de las FARC no permitían que se reclamara (se rumoreaba que su primo estaba vinculado con dicho grupo), dándole el caso a otro abogado que se dice en el pueblo que trabaja para las FARC. Las amenazas empiezan en febrero de 2001, al llegar de Viotá a Girardot recibió una llamada telefónica en la que un hombre le dijo "Hermano, como amigo le aconsejo que no venga más por aquí". El 9 de marzo de 2001 estando en su casa en Girardot recibió una nueva llamada telefónica que le dijo "Se ha puesto a averiguar cosas que no le importan. Vd sabe que por ser de este pueblo lo conocemos muy bien y como amigo le digo que no se busque más problemas, porque si vuelve por aquí no le podemos salvar el pellejo". Ante esas amenazas, presentó declaración ante el personero municipal de Viotá y posteriormente denunció los hechos a la Fiscalía el 19 de abril. El 20 de abril recibió una nueva llamada diciéndole "Don Ramón, quien oye consejos llega a viejo, y Vd, esta huevoneando mucho", por lo que se trasladó a Bogotá desde donde se desplazaba a Girardot para atender el cumplimiento de sus funciones, y denunció los hechos ante su jefa la Defensora del Pueblo Regional Cudinamarca, el 25 de abril, y le dijeron que por su seguridad mejor que se perdiera un tiempo, adoptando la decisión de salir del país.

Se le realizó una entrevista -folios 3.1 y siguientes- donde especifica que en la fecha en que tuvieron lugar las amenazas estaba vinculado con la Defensoría pero mediante un contrato de servicios, llevando los casos de personas de pocos recursos, como una especie de abogado de oficio contratado específicamente para esta tarea por el Estado. También aclara, que quiso averiguar las causas de la muerte de su primo, estuvo hablando con la gente de Viotá y lo único que pudo sacar es que era informante de las FARC, podría tratarse de un ajusticiamiento por los paramilitares o que hiciera algo mal y la propia guerrilla lo ajusticiara.

[....]

El solicitante ha presentado en apoyo de su petición de asilo la siguiente documentación: a. Denuncia presentada con fecha 13 de marzo de 2001 ante la Personería Municipal de Viota, en relación con las amenazas sufridas el 9 de marzo de 2001 -folio 1.12-, b. Denuncia ante la Fiscalía de Girardot presentada el 19 de abril de 2001 -folio 1.13- c. Certificación de la Personería Municipal de Viota -folio 1.14- que hace referencia a la labor desarrollada por el Dr Ramón en el área jurídica de "Derechos Humanos", así como por su desempeño en diversos cargos públicos de la Defensoría del Pueblo, d. Carta del Alcalde accidental del Ayuntamiento de Alfafar (Valencia) -folio 1.15-en la que se agradecen las atenciones recibidas con motivo de su visita a Girardot y se le invita oficialmente como invitado de honor a visitar la ciudad de Alfafar, e. Declaración de fecha 25 de abril de 2001 ante la Defensoría del Pueblo -folio 1.16- en el que relata las amenazas sufridas los días 9 de marzo y 20 de abril, e. Certificación de la Defensora del Pueblo de Cundinamarca -folio 1.17- de 25 de abril de 2001 relativa a la interposición de una denuncia ante dicha institución por el solicitante de asilo.

Del examen de la prueba documental presentada se desprende que no consta a quien pueden atribuirse dichas amenazas. Así, en la denuncia obrante al folio 1.12 ante la Personería, se le pregunta que a quien le atribuye dichas amenazas y responde que no podría decirlo pues el que llama no se identifica, y en la declaración efectuada ante la Defensoría del Pueblo -folio 1.16- se le formula la misma pregunta y responde que " En la región mi familia y yo hemos sido conocidos puesto que somos oriundos de ese municipio, tengo algunos amigos de mi niñez con quienes me reúno ocasionalmente y conocen mi trayectoria profesional, saben que soy abogado, que he trabajado como funcionario de la Defensoría del Pueblo y saben que me desempeño como defensor público, además en el tiempo que fui abogado para la Regional Bogotá, le colaboré dentro de mis funciones a varias personas que estaban privadas de libertad y eran oriundas de Viotá".

De la entrevista realizada parece desprenderse que dichas amenazas se producen cuando intenta investigar el asesinato de un primo suyo que estaba relacionado con las FARC.

Es decir, el problema de amenazas narrado -como señala la instrucción- parece que no tiene nada que ver con el hecho de haber trabajado en Personerías y Defensorías del Pueblo, sino con la investigación de la muerte de su primo, muerte que no está acreditada documentalmente.

Las amenazas estarían encaminadas a que dejase de investigar los hechos e ir a la zona, por lo que como acertadamente informa la instrucción, la problemática narrada tiene un carácter meramente local, y bastaría con dejar de acercarse a dicho pueblo en particular, o como mucho, desplazarse a otra zona del país para eludir la misma.

La documentación aportada, no permite acreditar hechos que estén relacionados con los motivos de la Convención de Ginebra, pues se refieren a amenazas de forma genérica sin que se puedan atribuir a personas o grupos determinados "

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el que alega único motivo de impugnación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, y por infracción de la jurisprudencia, plasmada en diversas sentencias de las que hace cita y transcripción parcial. El recurrente insiste en que al solicitar asilo expuso unos hechos que resultan incardinables entre las causas de reconocimiento de la condición de refugiado contempladas en la citada Ley 5/1984, al haber sufrido una persecución a cargo de los terroristas de las FARC por causa de sus ideas políticas. Apunta que en esta materia de asilo lo relevante es la existencia del "temor" fundado a la persecución, y recuerda que para resolver favorablemente la solicitud basta que aparezcan indicios suficientes de los hechos relatados, no siendo exigible una prueba plena. Rechaza que la persecución sufrida pudiera eludirse mediante un simple desplazamiento local.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

En numerosas sentencias hemos recordado que corresponde al Tribunal de instancia la valoración del sustento probatorio sobre el que se han de inferir los indicios precisos para conceder el derecho de asilo, y tal valoración no puede ser alterada en casación, salvo por los medios siguientes: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, (STS de 4 de diciembre de 2008, RC 3393/2005, por citar una de las últimas).

Pues bien, en este caso, la Sala de instancia, valorando conjuntamente todo el material probatorio puesto a su disposición, concluyó que no había prueba suficiente de que el recurrente hubiera sufrido ninguna persecución a cargo de los terroristas de las FARC y por causa de sus ideas políticas. Al contrario, razonó que el problema de amenazas narrado no parecía tener nada que ver con una persecución política por causa de su trabajo como letrado, sino con la investigación de la muerte de su primo, muerte que además -añadió la Sala- no está acreditada documentalmente; estando dichas amenazas dirigidas simplemente a que dejase de investigar esos concretos hechos y se marchase de la localidad.

Y lo que hace la parte recurente no es discutir la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la concesión del asilo, sino cuestionar frontalmente esa valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, manifestando su discrepancia con la valoración que la Sala hizo de los elementos de prueba aportados en el proceso, lo que, como hemos dicho, no puede ser revisado en casación, salvo por las limitadas vías que acabamos de apuntar, que en este caso no concurren.

Lo dicho es bastante para desestimar el recusro, pues no pudiendo considerarse suficientemente acreditado que las amenazas relatadas estuvieran basadas en razones políticas ni que provinieran de las FARC, esta conclusión priva de vigor a todo el relato del solicitante. Por lo demás, y por lo que respecta a la posibilidad de "desplazamiento interno", en reciente sentencia de 2 de enero de 2009 (RC 4251/2005 ), dictada también en relación con un solicitante de asilo procedente de Colombia, hemos dicho que por un lado no son de apreciar actualmente áreas o zonas libres de riesgo en el país, y, por otro, la mención de esa posibilidad de huida interna exige que quien la realiza, en este caso el instructor del expediente administrativo, proporcione los datos necesarios que acrediten la existencia de la misma y, por tanto, que dicha alternativa sea susceptible de conferir una protección real y eficaz. Ahora bien, esa doctrina no es de aplicación al caso que ahora nos ocupa, primero, porque no consta suficientemente acreditado que las amenazas expuestas procedan de ningún grupo terrorista, y segundo, porque de los propios términos del relato del solicitante se desprende con evidencia que los amenazantes simplemente le exigían que dejase de investigar la muerte de su primo, se fuera de la localidad y se marchase a otro sitio.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1189/2006, interpuesto por Don Ramón contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de noviembre de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1170/03; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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