STS, 24 de Marzo de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:1410
Número de Recurso11095/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación núm. 11095/2004, interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Juan Carlos, D. Juan, D. Ángel Jesús y D. Oscar, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 1234/2001, sobre impugnación de normas subsidiarias de planeamiento municipal, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Vallada, representado por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia en fecha 10 de junio de 2004 por la que se inadmitió el recurso núm. 1234/2001. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Carlos, D. Juan, D. Ángel Jesús y D. Oscar se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de noviembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de diciembre de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarase haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que "se declare la nulidad del Plan General de Vallada y sus normas subsidiarias, en el sentido de incluir la cantera, y en su defecto, y para el caso de que dicha petición no sea atendida, se proceda a la indemnización de la lesión causada a mis mandantes"

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 26 de octubre de 2006, en el que se ordenó la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala. Por providencia de 29 de enero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Vallada) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el 16 de marzo 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Marzo de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Marzo de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación núm. 11095/2004 la Sentencia que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección segunda) dictó en fecha 10 de junio de 2004, por la que se inadmitió el recurso contencioso administrativo núm. 1234/2001, por aplicación de la letra "c" del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Para centrar correctamente el objeto de este recurso de casación han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:

Los aquí recurrentes interpusieron ante la misma Sala de instancia (sección 3ª) un recurso contencioso-administrativo, tramitado con el nº 1684/1997, contra " Resolución de 7.3.1997 del Ayuntamiento de Vallada decretando la prohibición de llevar a cabo actividad de explotación de cantera y extracción de áridos o de tierras en los terrenos... como figura en el proyecto presentado ante este Ayuntamiento) y Advertir al interesado que deberá proceder al desmonte de toda la instalación de la cantera o extracción de áridos, tierras, yesos, así como de cualquier otro mineral ".

La Sala desestimó el recurso por sentencia de 6 de abril de 2001, en la que razonó que el terreno donde se ubicaba la cantera estaba calificado como "suelo de especial protección forestal y paisajística" por las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Vallada, lo que se alzaba como un obstáculo para el funcionamiento de la cantera (la cual, por lo demás, había funcionado sin licencia desde 1957 pero de una forma que no podía haber pasado desapercibida en una población pequeña, lo que suscitaba la posibilidad de plantear la responsabilidad indemnizatoria por la calificación del suelo impeditiva de ese uso). Añadió la Sala que ante esa calificación no cabía anular la resolución municipal, por lo que -apuntó la sentencia- a la parte actora solo le quedaban dos posibilidades: o bien impugnar directamente las normas subsidiarias (lo que no se había hecho en su momento), o bien " en aplicación del art. 26.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Cotencioso-Administrativa (art. 39.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (hoy derogada), como quiera que los Planes Generales y Normas Subsidiarias tienen el carácter de disposición general, cabe recurso indirecto frente a las mismas, vía que inició la parte demandante en vía administrativa sobre todo en el recurso de revisión y no siguió el hilo en el proceso judicial. Caso de no obtener la modificación de las normas subsidiarias no le cabe otra solución al demandante que, en aplicación del art. 6.2 de la Ley del Suelo no Urbanizable entender que existe una lesión determinante de responsabilidad " (FJ 5º).

A la vista de esta sentencia y lo que en ella se decía, los recurrentes interpusieron un nuevo recurso contencioso-administrativo, según expresión literal de su escrito de interposición, " contra el Plan General y las Normas Subsidiarias, para obtener la modificación de las Normas Subsidiarias o en su defecto la indemnización por la lesión de sus derechos. Todo ello con base y fundamento en la sentencia de fecha seis de abril del presente y su fundamento jurídico quinto, en el recurso seguido ante la Sección Tercera 03/1684/1997 ". Ya en la demanda, adujeron que habían interpuesto este segundo recurso contencioso- administrativo de acuerdo con lo apuntado en la sentencia de 6 de abril de 2001, impugnando de forma indirecta -sic- "el Plan General y las Normas Subsidiarias"

El Tribunal de instancia inadmitió este recurso mediante sentencia de 10 de junio de 2004, en aplicación del art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional. Consideró la Sala que los demandantes no pueden solicitar en la vía judicial la anulación "indirecta" de un instrumento de planeamiento aprobado años atrás si, como ha ocurrido en este caso, no impugnan al mismo tiempo directamente un acto de aplicación del plan; ni pueden pretender en sede jurisdiccional el reconocimiento de una indemnización por supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración sin haber planteado anteriormente la correspondiente solicitud en la vía administrativa.

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación se desarrolla en forma de alegaciones que se dicen formuladas con amparo en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Insisten los recurrentes en que el recurso contencioso-administrativo se interpuso con base en la posibilidad autorizada por el artículo 26 de la Ley Jurisdiccional, esto es, por el cauce de la llamada "impugnación indirecta", en atención a lo dicho por la propia Sala de instancia en el proceso anteriormente seguido; y a continuación despliegan una argumentación sobre las cuestiones de fondo planteadas en su demanda, con cita de diversos preceptos de normas estatales y autonómicas.

CUARTO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Como hemos dicho, la Sala de instancia inadmitió el recurso por aplicación del artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción (realmente lo hizo, según se desprende de su -un tanto confusa- fundamentación jurídica, por la inexistencia de actividad administrativa impugnable al no haber planteado los actores previamente ante la Administración las cuestiones que suscitaron en el proceso). Así las cosas, la parte recurrente debería haber centrado su impugnación casacional en este punto, esto es, en la no concurrencia de la causa de inadmisión aplicada por la Sala. Lo cierto es, sin embargo, que el escrito de interposición no dice absolutamente nada sobre el particular, sino que plantea directamente la cuestión de fondo, sin intentar siquiera someter a crítica las específicas razones por las que el Tribunal a quo inadmitió el recurso, sino que sigue insistiendo acríticamente en que impugna indirectamente el Plan General.

Lo dicho es bastante para desestimar el recurso, al no haberse sometido a crítica fundada las concretas razones empleadas por la Sala de instancia para inadmitir el recurso contencioso-administrativo ni citarse como vulnerados los preceptos en que se basó esa inadmisión, tal y como exige el artículo 92.1 en relación con el 93.2.b), ambos de la Ley de la Jurisdicción.

No es ocioso apuntar, por lo demás, siquiera sea sucintamente, que los preceptos que parecen denunciarse como infringidos en el desarrollo del escrito de interposición son en su mayor parte normas de Derecho autonómico, concretamente de la Ley de la Comunidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del Suelo no Urbanizable, debiéndose recordar que los arts. 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 obligan a motivar el recurso de casación en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, resultando inadmisibles los motivos de casación en los que se cuestione la interpretación de normas autonómicas. Y aun cuando se mencionan también algunas normas de Derecho estatal, la cita es inservible a los efectos pretendidos: en primer lugar, porque el art. 126 RDLeg. 1/1992, de 26 de junio, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, expresamente citado por la recurrente, ha sido declarado nulo por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 61/1997, de 20 de marzo y sustituido, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana, por las sucesivas leyes autonómicas 6/1994, de 15 de noviembre (arts. 35 y ss.), y 16/2005, de 30 de diciembre (arts. 81 y ss.); y en segundo lugar, porque se citan y transcriben asimismo los artículos 24 y 33 de la Constitución pero la cita se agota en el enunciado de ambos preceptos, no viniendo acompañada por la menor argumentación que justifique en qué medida la Sala de instancia los ha infringido en su sentencia.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso, procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales y del contenido de esta sentencia (que no entra en el fondo del asunto) esta condena en costas sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 1.000'00 euros. (Artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Juan Carlos, D. Juan, D. Ángel Jesús y D. Oscar contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo núm. 1234/2001, y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, con la limitación dicha en el último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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