STS, 24 de Marzo de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:1402
Número de Recurso8645/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 8645/2004 interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Ramón, promovido contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 568/2002, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ramón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue admitido mediante providencia de la Sala de instancia de fecha de 1 de septiembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha de 20 de octubre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de abril de 2006 y, efectuado traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición, lo hizo mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2006, en el que, tras exponer los razonamientos que estimó oportunos, solicitó la inadmisión del recurso de casación o, en su defecto, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de Marzo de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Marzo de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8645/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 16 de junio de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 568/2002, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Ramón, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 28 de Enero de 2002, por la que se acordó, primero, proceder al archivo del expediente de caducidad de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 2 de junio de 1970 al ahora recurrente para la ocupación de una superficie de 375 m2 de bienes de domino público marítimo-terrestre, en el tramo de costa de "Montañar Alto" en término municipal de Javea (Alicante), para destino a la construcción de muro y paseo marítimo; y segundo, denegar la prórroga del plazo de duración de la citada concesión.

SEGUNDO

El recurrente impugnó esa resolución, razonando en su demanda, en síntesis, que con fecha 14 de marzo de 1997, antes del vencimiento del plazo de 30 años de duración de la concesión, había presentado una instancia ante la Dirección General de Costas proponiendo la realización de obras de mejora en la superficie de suelo afectada por la concesión, sin que recibiera contestación de la Administración; y luego, el 12 de diciembre de 2001 completó esta solicitud con la presentación de un Proyecto de Ejecución de Paseo Marítimo (cuya construcción, decía, provocaría beneficios para el interés general, al eliminar el peligro de entrada al mar por las rocas existentes, facilitando así el acceso público al mar), comprometiéndose a su realización si se renovaba la concesión, pero este Proyecto tampoco fue aprobado por la Administración. Sin embargo -añadía el demandante-, en el mismo municipio, la Dirección General de Costas habría procedido a renovar el derecho de ocupación a tres personas, para usos vinculados con establecimientos de ocio (restaurante y cafetería).

TERCERO

La sentencia de instancia centra el objeto del proceso señalando que la propia Administración demandada acordó el archivo del expediente de caducidad de la concesión otorgada al recurrente, por lo que la controversia queda circunscrita a determinar si procede o no la prórroga de dicha concesión. Situada en esta perspectiva de análisis, la Sala constata que siendo el objeto de la concesión la construcción de un paseo marítimo, el interesado no realizó satisfactoriamente las obras requeridas, y por contra construyó una piscina en la zona de dominio público ocupada por la concesión. Con todo, descarta extraer mayores consecuencias de esos datos, al haber quedado circunscrita la controversia, como ya se ha dicho, a la procedencia o no de la prórroga solicitada. Sobre este concreto extremo, la sentencia rechaza la pretensión del recurrente, por las siguientes razones, que exponemos sintéticamente:

  1. - El artículo 66 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, dispone en su apartado 2º que el plazo de la concesión será el que se determine en el título correspondiente, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de treinta años, añadiendo el artículo 81.1 de esta misma Ley que el plazo de vencimiento es improrrogable, salvo previsión expresa en sentido contrario en el título de otorgamiento.

  2. - Dado que el título de otorgamiento de la concesión, Orden Ministerial de 2 de junio de 1970, no contenía, de forma expresa, la posibilidad de prórroga de la concesión, resulta improcedente la prórroga solicitada a la vista de los referidos artículos 66 y 81.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado D. Ramón recurso de casación, en el que esgrime un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, desarrollado en forma de alegaciones, al término de las cuales se citan los artículos 42 y 64 de la Ley de Costas de 1988.

Reitera el actor las manifestaciones vertidas en su demanda, insistiendo en que en su día ofreció a la Administración la realización de obras que mejorarían la zona, y que a otras personas se les ha renovado el derecho de ocupación sobre terrenos situados en la misma zona.

QUINTO

El Abogado del Estado ha planteado en su escrito de oposición la inadmisibilidad del recurso de casación por no citarse ninguna norma que se repute infringida, pero la alegación no es atendible tal y como se formula por cuanto que, al fin y al cabo, el recurrente ha citado, como hemos dicho, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, dos preceptos concretos de la Ley de Costas que entiende -al menos implícitamente- vulnerados por la Sala de instancia en su sentencia.

Esto no obstante, por encima de ese reproche formal, y atendiendo a los concretos términos en que el escrito de interposición se plantea, es claro que el recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, toda vez que en el desarrollo del motivo no se hace ninguna crítica razonada de la "ratio decidendi" de la sentencia, ni se citan los preceptos verdaderamente relevantes para el enjuiciamiento del caso, (artículos 66.2 y 81.1 de la Ley de Costas ), ni se discute la interpretación y aplicación de estos preceptos por la Sala a quo.

En efecto, en el desarrollo del recurso de casación, redactado con técnica más propia de unas alegaciones de apelación que de un recurso de naturaleza extraordinaria como es la casación, el actor se limita a repetir su demanda, enfatizar las obras que dice estar dispuesto a hacer en el terreno concernido y manifestar que a otras personas se les ha dado lo que a él se niega, pero nada -insistimos- se dice sobre las verdaderas razones por las que se desestimó su pretensión, a saber, que habían transcurrido los treinta años de duración máxima de la concesión, y que no cabía una prórroga de dicho plazo por no contemplarse tal posibilidad de forma expresa en el título de otorgamiento de dicha concesión.

Por lo demás, alega el actor que a otras personas se les han renovado en la misma zona el derecho de ocupación, pero si con ello pretende invocar el principio de igualdad y no discriminación, la alegación no merece mayor atención, porque no ha justificado en modo alguno que unos y otros se encuentren en la misma situación e idénticas circunstancias, a efectos de valorar una posible infracción del artículo 14 CE ; y porque en todo caso es plenamente consolidada la jurisprudencia que ha declarado que no puede esgrimirse el principio de igualdad para aplicarlo a situaciones de ilegalidad.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros (artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8645/04 interpuesto por D. Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de junio de 2004 en el recurso contencioso-administrativo nº 568/2002. Y condenamos al recurrente en las costas de casación, con el límite dicho en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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