STS, 24 de Marzo de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:1377
Número de Recurso51/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 51/2005, interpuesto por D. Ernesto, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso 2730/1997, sobre acuerdos de Junta de Compensación. Se han personado como partes recurridas el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro y la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación nº 9 del Peri Diagonal-Poblenou, representada por el Procurador D. Román Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 2730/1997, interpuesto D. Ernesto, contra las siguientes resoluciones (que se enumeran en el fundamento jurídico 1º de la sentencia):

  1. - Acuerdo del Consell Plenari de 24 de octubre de 1997 que aprueba definitivamente el proyecto de Estatutos y Bases de Actuación para la constitución de la Junta de Compensación de la UA nº 9 del Peri Diagonal-Poblenou y requerir, de conformidad al artículo 178.1 del DL 1/90, a los propietarios afectados que no hayan solicitado su incorporación a la Junta para que lo soliciten, si lo desean, en el plazo de un mes desde la notificación, con advertencia de expropiación prevista en el citado artículo a favor de la Junta de Compensación. Designar representante de esta Administración en el órgano rector de la Junta de Compensación a la Directora de Gestión Urbanística.

  2. - Acuerdo del Consell Plenari de 17 de julio de 1998 que aprueba la constitución de la Junta de Compensación de la UA nº 9 del Peri Diagonal-Poblenou.

  3. - Acuerdo del Consell Plenari de 19 de febrero de 1999, que acuerda aprobar definitivamente la relación de bienes y derechos afectados, al no haberse adherido sus propietarios a la Junta de Compensación, iniciar a petición de la Junta de Compensación la expropiación, y declarar beneficiaria de la expropiación a la citada Junta de Compensación.

  4. - Acuerdo del Consell Plenari de 26 de marzo de 1999 que acuerda aprobar definitivamente el proyecto de compensación y operación jurídica complementaria para la ejecución de la UA nº 9 del Peri Diagonal-Poblenou, declarar incompatibles con el planeamiento los derechos y cargas que se relaciona en documento anexo, de acuerdo con el artículo 123 en relación al artículo 174.4 del RGU, atribuir a este acuerdo, de conformidad a lo que establece el artículo 125 en relación al artículo 174.4 del RGU, el mismo efecto que el acta de ocupación a efectos expropiatorios, respecto de los derechos y cargas que hayan de extinguirse y de las planeaciones, obras, edificaciones, instalaciones y mejoras que hayan de destruirse, conforme al proyecto de compensación y a la operación jurídica complementaria aprobadas, que se refunden en un único texto, determinar la cesión obligatoria y gratuita, en pleno dominio y libre de cargas, de los terrenos de cesión obligatoria para su afectación a los usos previstos en el planeamiento.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia por la representación de D. Ernesto se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, del que se dio traslado a las partes recurridas para su oposición mediante providencia de 24 de noviembre de 2004, formalizándose la oposición de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación nº 9 del Peri Diagonal-Poblenou con fecha 5 de enero de 2005, tras lo cual fueron elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por providencia de 4 de marzo de 2005 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 7 de abril de 2005 se aceptó la competencia y quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para su Votación y Fallo; habiéndose señalado al efecto el día 17 de Marzo de 2009, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, de fecha 15 de marzo de 2004, es posterior a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998 por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, " en única o primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico "; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Y los actos administrativos impugnados en el proceso (detallados en el antecedente de hecho 1º de esta nuestra sentencia), ahora en grado de casación, quedan comprendidos en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues se trata de actos típicamente municipales distintos a los instrumentos de planeamiento

(No obsta a esta conclusión el dato, enfatizado en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, de que la demanda planteó una impugnación indirecta del planeamiento municipal -lo cual pudiera esgrimirse para sostener que el conocimiento del asunto fuese competencia del TSJ en virtud de lo dispuesto en el inciso final del art. 8.1 de la LRJCA - y ello porque, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, en los supuestos de impugnación indirecta de Instrumentos de Planeamiento urbanístico la competencia para el conocimiento de estos recursos no corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia, pues ello supondría la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional. Este precepto de modo imperativo y sin excepciones, declara que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:...d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales. De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán los órganos para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan, los instrumentos de planeamiento referidos en el art. 8.1 aquí analizado).

A partir de ahí, la cuestión a resolver es la referida al tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003, en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas resoluciones respecto de casos en los que se planteaba esta misma cuestión que ahora nos ocupa, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 15 de Marzo de 2004, le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, toda vez que es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede ---artículo 86.1 --- contra las recaídas en única instancia; y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala en sentencia de 28 de Mayo de 2003 ) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, que sólo prevé dicho recurso contra las sentencia dictadas en "única instancia".

La reiteración de esta doctrina jurisprudencial hace innecesarias mayores consideraciones; bastando, pues, con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en sentencias como (por citar algunas de las últimas) las de esta Sala y Sección de 17 y 25 de septiembre de 2008 -RRC 498/2004 y 515/2004 -.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.7 en relación con el artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional, e imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley. A la vista de las actuaciones procesales y atendido el contenido de esta resolución (que no entra en el estudio de la contradicción alegada), esta condena en costas sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000'00 euros para cada parte recurrida (artículo 139.3 de la L.J. 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 51/2005 interpuesto por D. Ernesto, contra la sentencia dictada con fecha 15 de Marzo de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso 2730/1997. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso, con la limitación dicha en el último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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