STS, 2 de Marzo de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:1725
Número de Recurso994/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Azucena, representada y defendida por la Letrada Sra. Ripoll Sans, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de enero de 2.008, en el recurso de suplicación nº 3508/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de abril de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en los autos nº 536/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Alonso Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de enero de 2.008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en los autos nº 536/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 21 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Barcelona, en los autos número 536/05, seguidos por Azucena contra la indicada recurrente y, en consecuencia, revocando la mencionada sentencia, desestimamos la demanda formulada contra la misma y le absolvemos de las pretensiones en ella contenidas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de abril de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante Azucena, con DNI nº NUM000, nacida el 12.4.1945, solicitó la pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución del INSS de 13.04.05 de cuerdo con las normas del Régimen General de la Seguridad Social con efectos económicos desde el 13.04.05, base reguladora de 1.758,77 euros mensuales y un porcentaje del 60% aplicándole una reducción del 8% por cada año o fracción de año que le falta para cumplir los 65 años. La demandante acredita más de 40 años de cotización. ----2º.- Contra la anterior resolución la demandante presentó reclamación administrativa que le fue desestimada por resolución de 07.07.05 que agota la vía administrativa. ----3º.- La demandante trabajó por cuenta de la empresa Telefónica, S.A. hasta el 31.08.98, y ha continuado inscrita como demandante de ocupación y con convenio Especial con la Seguridad Social. Desde el 24.01.05 hasta el 23.03.05 trabajó para la empresa AURO TUB, S.A. con la categoría profesional de auxiliar administrativa, con contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (50%). El contrato de trabajo tenía por objeto la actualización de ficheros contables y la nueva distribución del archivo administrativo. ----4º.- En caso de estimarse la petición de la demanda el porcentaje a aplicar sería del 70% sobre la base reguladora de 1.758,77 euros mensuales con efectos desde el 13.04.05".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por Azucena, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de jubilación y declaro el derecho a la demandante a percibir la pensión de jubilación en un 70% de la base reguladora de 1758,77 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones legales aplicables con fecha de efectos del día 13.04.05 y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al pago de la pensión reconocida".

TERCERO

La Letrada Sra. Ripoll Sans, en representación de Dª Azucena, mediante escrito de 10 de abril de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de mayo de 2.007. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 6.4 del Código Civil y aplicación indebida del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, e inaplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de junio de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si a la actora debe de aplicársele una reducción del 6 o del 8% de la pensión de jubilación que le fue reconocida en 2005 por cada año de anticipación de la edad ordinaria de jubilación. Consta en los hechos probados que la demandante cesó en Telefónica el 31 de agosto de 1998 y que el 24 de enero de 2005 comenzó a prestar servicios mediante contrato eventual a tiempo parcial para otra empresa, en la que cesó el 23 de marzo de 2005. No se cuestiona que el primer cese fuera voluntario y el segundo involuntario por cumplimiento del término. La sentencia recurrida, estimando el recurso del INSS, ha desestimado la demanda por entender que a la vista de las circunstancias expuestas el contrato temporal suscrito en enero de 2005 fue "un mero subterfugio" para ampararse en la disposición transitoria tercera 1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social y eludir lo ahí dispuesto de que el cese en el trabajo sea involutario.

Contra este pronunciamiento recurre la actora, aportando como sentencia contradictoria la sentencia de la propia Sala de Cataluña de 3 de mayo de 2007, que estima la misma pretensión deducida por otro trabajador que cesó en Telefónica en enero de 1999 y que el 19 de abril de 2004 firmó un contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial que finalizó el 31 de mayo de 2005 por vencimiento del término. La sentencia de contraste razona que del relato fáctico no puede llegarse a conclusión distinta de la judicialmente alcanzada en contra de la existencia del fraude cuando no se intenta justificar la inconsistencia o imposibilidad física de la prestación o la falta de presencia del trabajador.

SEGUNDO

Los supuestos que deciden las sentencias comparadas presentan una gran similitud, pero es claro que lo que se suscita en el presente recurso no es propiamente el establecimiento de una doctrina general sobre la interpretación de las normas que regulan las condiciones de la jubilación anticipada, sino la calificación concreta de una conducta en orden a la apreciación o no de una intencionalidad fraudulenta de la segunda contratación que se produce en los años 2004 y 2005 y ello no tanto en el sentido de que esa contratación no se haya traducido en una efectiva prestación de servicios retribuidos, sino atendiendo a que su verdadera finalidad no ha sido propiamente el intercambio de servicios por retribución, sino el configurar un supuesto de trabajo con posterior cese en un tiempo y con una dedicación limitados para crear así las condiciones que permiten la aplicación de una reducción más limitada de la pensión. Es decir, que de lo que se trata es de una valoración de intenciones en orden a la apreciación del fraude en relación con la causa real de la contratación laboral. Y en este punto la Sala ha señalado con reiteración que "la igualdad a partir de la cual ha de apreciarse la contradicción sólo puede producirse de una forma real y efectiva, conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y a la propia finalidad de este recurso, cuando los hechos no sean solamente iguales en su objetividad, sino en su origen y en la intención de los litigantes que los hayan producido" (sentencias de 11 octubre y 5 diciembre 1991, 18 de febrero de 1992, 8 de febrero de 1993 y 22 de abril de 1994 ). De ahí que entiendan estas sentencias, cuyo criterio ha de reiterarse, que "en estos casos la diversidad de pronunciamientos tiene su explicación en que los hechos, entrando en la intención con que fueron producidos por sus protagonistas, fueron valorados de distinta manera en uno o en otro caso y por ello los pronunciamientos distintos a que llegaron las sentencias en presencia no se debe a que mantengan doctrina sobre el fraude de ley que pueda decirse contradictoria". En realidad, para estas sentencias "si la especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina obliga a respetar los hechos probados en los términos que aparecen en las sentencias enfrentadas, como repetidamente se ha expresado por esta Sala, su carácter extraordinario y las limitaciones a que está sujeto en función de su finalidad específica, impiden descender hasta el examen de la valoración de tales hechos que hayan efectuado los órganos jurisdiccionales" y esto no sólo es aplicable a los hechos que integran la realidad objetiva, sino también a los juicios o estimaciones de las sentencias sobre las intenciones reales de los contratantes. Estamos, por tanto, ante valoraciones discrepantes de las intenciones y la función institucional del recurso de casación para la unificación no es la de entrar en este tipo de valoraciones.

En la doctrina más reciente de la Sala se insiste, desde la perspectiva del interés casacional en que "la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones [sentencias 27 de octubre de 1998 (r. 3616/1997), 13 de marzo de 2002 (r. 2381/2001), 8 de abril de 2002 (r.1964/2001), 24 de junio de 2002 (r. 3848/2001), 10 de diciembre de 2002 (r. 869/2002), 27 de abril de 2004 (r. 2017/2003), 7 de diciembre de 2004 (r. 4400/2003) y 20 de septiembre de 2007 ( r. 3656/2006 )].

Pues bien, en la medida en que en el presente recurso estamos también ante una valoración de intenciones a efectos de la apreciación de un fraude hay que concluir, como señala el Ministerio Fiscal, que no existe propiamente una contradicción de alcance doctrinal entre las sentencias comparadas y que además el recurso carece de contenido casacional. Esto se advierte con claridad cuando se examinan las consideraciones que llevan a las decisiones adoptadas por las sentencias. La sentencia recurrida señala que "parece ciertamente llamativo que quien ha sido empleado de Telefónica percibiendo una renta mensual importante como prejubilado, precisamente poco antes de cumplir la edad de 60 años, esto es, la edad en la cual se podría ya jubilar, formalice un contrato de trabajo como el descrito" y añade que "las circunstancias expuestas nos llevan fácilmente a la conclusión de que el citado contrato temporal fue un mero subterfugio para ampararse en la disposición transitoria tercera 1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social y eludir lo ahí dispuesto de que el cese en el trabajo sea involuntario". Por el contrario, la sentencia de contraste se atiene exclusivamente a la existencia de la contratación y del cese en los términos examinados, sin entrar, por tanto, en la intención perseguida por la parte al suscribir el segundo contrato. En un supuesto se da por acreditada una intención que priva de virtualidad al contrato celebrado en atención a su causa real y en el otro no se contempla dicha intención por lo que se razona exclusivamente en términos objetivos.

TERCERO

No desconoce la Sala su reciente sentencia de 14 de mayo de 2008 (Rec. 884/2007 ), dictada en un supuesto similar al presente y en la que, después de apreciarse la concurrencia de contradicción, se estima la pretensión del trabajador jubilado voluntariamente en Telefónica por considerar que el mismo no ha incurrido en fraude de ley. Sin embargo, en un asunto, también de igual naturaleza, examinado en nuestras sentencias de 22 de enero de 2009 (r. 4610/2007) y 10 de febrero de 2009 (r. 600/2008 ), se desestima el recurso por falta de contradicción entre la sentencia impugnada y la aportada como contraria y a esta decisión hay que estar en virtud de lo razonado en el fundamento precedente y del principio de unidad de doctrina.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 231.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Azucena, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de enero de 2.008, en el recurso de suplicación nº 3508/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de abril de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en los autos nº 536/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de jubilación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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