STS, 1 de Abril de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:1564
Número de Recurso1302/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la sociedad CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSAL, S.L. (CEUSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, contra Auto de fecha 15 de octubre de 2007, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, confirmado en súplica por otro de fecha 25 de enero de 2008, sobre liquidación de intereses en ejecución de sentencia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de ejecución del recurso contencioso-administrativo número 594/1992 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de octubre de 2007, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA, por y ante mí, la Secretaria Judicial, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES SANZ CALVO, ACUERDA : En cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007, IMPONER a la ADMINISTRACIÓN demandada la obligación de abonar las cantidades impuestas a CEUSA en las sentencias recaídas en los procedimientos judiciales reseñados en el Razonamiento Jurídico de la presente resolución".

Dicho auto fue recurrido en súplica por la representación procesal del CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSAL (CEUSA), y resuelto por otro desestimatorio, de fecha 25 de enero de 2008.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la sociedad CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSAL, S.L. (CEUSA), interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al considerar que los autos recurridos infringen los artículos 24 de la CE y el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que case los Autos recurridos y resuelva que la Administración demandada deberá abonar en los Juzgados de lo Social las condenas impuestas a CEUSA indicadas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20.06.2007, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 576.1 LEC ".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2009 se señalo el presente recurso para votación y fallo el día 24 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del conjunto de incidencias que surgieron en las dos fases, declarativa y de ejecución, del recurso contencioso- administrativo número 594/1992, da cuenta con detalle la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2007, dictada en el recurso de casación número 3800/2003. A ella nos remitimos, resaltando aquí lo siguiente:

En el párrafo tercero de su fundamento de derecho séptimo se afirma: que la indemnización reconocida a favor de la actora en aquel recurso contencioso-administrativo tiene como finalidad compensarle o repararle el quebranto económico derivado de la rescisión de los conciertos educativos; que esta rescisión provocó la extinción de determinadas relaciones laborales; y que de esta extinción surgieron para aquélla las obligaciones económicas que le impusieron las resoluciones dictadas en el orden jurisdiccional social.

En el párrafo cuarto de ese mismo fundamento de derecho se decide que las cantidades correspondientes a esas obligaciones económicas, cuyo abono se impone a la Administración como uno más de los efectos derivados de la ejecución de sentencia en aquel recurso contencioso-administrativo, las entregue ésta en los correspondientes juzgados de lo social, para que éstos las apliquen a los créditos indemnizatorios laborales que en ellos son objeto de ejecución.

Y como consecuencia de lo anterior, esa sentencia de 20 de junio de 2007 ordena a la Sala de instancia que proceda de la manera siguiente:

"[...] -a) dicte una nueva resolución en la que imponga a la Administración demandada la obligación de pagar las cantidades que, como consecuencia de extinciones laborales declaradas judicialmente, hayan sido impuestas a CEUSA en las sentencias y resoluciones de los juzgados de lo social a que se hace referencia en el último párrafo del fundamento jurídico tercero del auto de 3 de diciembre de 2002 y hayan sido aportadas al actual proceso de ejecución con anterioridad al mencionado auto; y

-b) tras lo anterior, exija a la Administración que justifique ante la Sala de instancia que ha depositado las anteriores cantidades en los juzgados de lo social que tramitan los correspondientes procesos laborales de ejecución [...]".

SEGUNDO

Para dar cumplimiento a lo anterior, la Sala de instancia toma en consideración las condenas pecuniarias acordadas en las sentencias siguientes: la del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de 23 de junio de 1993, procedimiento 288/93 ; la del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de 20 de octubre de 1993, autos 512/93 ; y la del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de 14 de junio de 1993, procedimiento 190/93. Impone a la Administración en su auto de 15 de octubre de 2007 la obligación de abonar las cantidades expresadas en esas sentencias. Y desestima en el posterior de 25 de enero de 2008 la pretensión de la actora de que esas cantidades, de conformidad con el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se incrementen "con la suma correspondiente a los intereses devengados al tipo legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de cada una de las sentencias y hasta su pago efectivo y total".

El argumento dado por la Sala de instancia para desestimar tal pretensión es, en suma, que nada dispuso la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007 sobre los intereses que se reclaman.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación afirma que el auto dictado por la Sala de instancia es recurrible "en virtud del artículo 87.1 .c) por contradecir los términos del fallo que se ejecuta". Y a partir de ahí, con cita entonces del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, formula un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, en el particular en que consagra el derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva, y del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando aquí, en síntesis, que aquellas sentencias dictadas en el orden jurisdiccional social conllevaron o determinaron el devengo de los intereses a que se refiere este precepto.

Como razonaremos inmediatamente, ese único motivo de casación ha de ser estimado en su primera queja, es decir, en la medida en que denuncia la vulneración del citado derecho fundamental. En consecuencia, aunque no sea el artículo 576.1 de la LEC el directamente aplicable ni el realmente infringido, habremos de retomar el debate planteado en la instancia y resolver lo que corresponda sobre la pretensión que desestimó aquel auto de 25 de enero de 2008.

CUARTO

No podemos, en efecto, compartir el criterio en que se sustenta la decisión que adopta ese auto. Que la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007 no acordara nada referido al abono de intereses, no tiene en sí mismo o por sí solo el significado de que tal abono haya de quedar excluido de raíz o como consecuencia de ese silencio. Es así, porque los intereses de la mora procesal, distintos de los intereses estrictamente moratorios en que no ha existido condena judicial, nacen por ministerio de la ley, sin necesidad de petición e incluso de expresa condena. Como resulta de nuestras sentencias de 22 de marzo, 3 de abril, 17 de julio y 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 18 de noviembre de 1995, 6 de febrero y 14 de mayo de 1996, 15 de febrero de 1997 y 24 de mayo y 2 de octubre de 1999, entre otras muchas, los intereses reconocidos por las leyes procesales son de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, con las salvedades o especialidades legalmente previstas para la Hacienda Pública, y su reconocimiento, aun sin petición expresa, no significa incongruencia con las pretensiones de las partes, como tampoco existiría incongruencia omisiva si la sentencia, a pesar de haberse interesado, no contuviese pronunciamiento al respecto, por razón también de su imposición legal; y así, el Tribunal Constitucional señaló en su sentencia número 167/1985, de 10 de diciembre, que, respecto a tales intereses, "ni hace falta pedir lo que la ley manda ni comete incongruencia el Juez que silencia un 'petitum' de tal naturaleza".

En todo caso, lo importante de cara al motivo de casación que nos ocupa es recordar que aquel derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva exige también, como uno más de los contenidos que lo integran, una respuesta judicial que sea motivada, razonada y congruente. Y recordar asimismo que para que una resolución judicial esté razonada es necesario que el razonamiento en ella contenido no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente.

Desde esta perspectiva, y dado lo que acabamos de exponer en el primer párrafo de este fundamento de derecho, cabe acoger, como ya dijimos, aquel extremo del único motivo de casación en el que se denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

QUINTO

Retomando en consecuencia el debate planteado en la instancia sobre aquella pretensión de abono de intereses, hemos adelantado también que no es el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el directamente aplicable.

Es así, porque de lo que aquí se trata no es de ejecutar las sentencias del orden jurisdiccional social que condenaron a la empresa en aquellos procedimientos de extinción de relaciones laborales, sino de ejecutar la sentencia de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo que reconoció a la actora el derecho a ser indemnizada de los daños y perjuicios sufridos por la supresión de los conciertos educativos, con la consecuente condena a la Administración en tal sentido. Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 4 de febrero de 2000, en cuya fase de ejecución recayó aquella de este Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007.

Al invocar la parte recurrente sólo ese número 1 de aquel artículo 576 olvida lo anterior y además lo siguiente: De un lado, que ese mismo artículo, en su número 3, deja a salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas (especialidades que, estando vigentes los artículos 921 de la anterior LEC y 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado en el año 1988, similares a ese posterior artículo 576 y al 24 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, fueron interpretadas para acomodarlas a la Constitución en los términos que resultan de las SSTC 206/1993, 69/1996 y 113/1996, reflejados en otras muchas de este Tribunal Supremo, como, por ejemplo, en las de 2 de octubre de 1999 y 7 de abril de 2004 ). Y de otro, y como más singular o específico, lo dispuesto en el artículo 106, números 2 y 3, de la Ley de la Jurisdicción, pues de esos números resulta que el incremento del interés legal en dos puntos no es una consecuencia o efecto que opere o se produzca necesariamente, sino uno que queda sujeto a las exigencias de que hayan transcurrido tres meses desde que la sentencia firme fue comunicada al órgano que deba cumplirla y de que, tras instarse la ejecución forzosa y oírse al órgano encargado de hacerla efectiva, se acuerde así por la autoridad judicial por apreciar falta de diligencia en el cumplimiento.

En conclusión, la aplicación al caso de autos de ese último precepto, junto con aquella jurisprudencia de la que dimos cuenta en el párrafo primero del anterior fundamento de derecho, y sin olvidar lo que exigen los principios de indemnidad y reparación integral y lo que, ya en fase de ejecución, dispuso nuestra sentencia de 20 de junio de 2007, conduce, no al reconocimiento íntegro o total de la pretensión que dedujo y deduce la parte recurrente, pero sí a una cuantitativamente menor consistente o delimitada en estos términos:

  1. Las cantidades que ha de entregar o depositar la Administración en aquellos Juzgados de lo Social son, no las expresadas entonces en aquellas sentencias dictadas por éstos, sino las que en los correspondientes procesos laborales de ejecución hayan devenido necesarias para extinguir, cancelar o satisfacer los créditos indemnizatorios laborales resultantes de ellas. Y

  2. Si alguno o algunos de esos créditos fue ya satisfecho en todo o en parte por la actora, la cantidad abonada para ello habrá de reintegrarse a ésta por la Administración, añadiendo a ella el interés legal del dinero calculado desde la fecha en que se notificó la sentencia de instancia objeto de esta ejecución, la de fecha 4 de febrero de 2000. Interés legal que la Sala de instancia, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, habrá de incrementar en dos puntos si apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de esa sentencia.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas causadas en el incidente de ejecución y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Centro de Estudios Universal, S.L." interpone contra el auto de fecha 15 de octubre de 2007, confirmado en súplica por el de 25 de enero de 2008, que dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en incidente de ejecución de sentencia promovido en el recurso contencioso-administrativo número 594/1992.

Casamos y dejamos sin efecto dichos autos, disponiendo en su lugar que la ejecución de sentencia ha de llevarse a cabo en los términos expresados en las letras a) y b) del fundamento de derecho quinto de ésta.

No imponemos las costas causadas en el incidente de ejecución y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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