STS, 3 de Marzo de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:1340
Número de Recurso1319/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Constantino, representado por el Procurador Sr. Noriega Arquer y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de enero de 2.008, en el recurso de suplicación nº 1656/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de febrero de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, en los autos nº 893/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado y defendido por la Letrada Sra. Ramos García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de enero de 2.008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, en los autos nº 893/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por D. Constantino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Banco de Santander Central Hispano S.A., sobre reclamación de cantidad, confirmando la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de febrero de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, Constantino mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Banco Central Hispano desde el día 1 de septiembre de 1969, con centro de trabajo en Gijón, y categoría profesional de administrativo, y posteriormente en el año 1999 a raíz de la fusión entre ésta y el Banco Santander, para el Banco Santander Central Hispano. ----2º.- Con fecha 31 de marzo de 1999, el actor cesó en el servicio activo en virtud de acuerdo suscrito con la entidad demandada, pasando a la situación de suspensión temporal de contrato de conformidad con el artículo 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. En la cláusula 2 del citado acuerdo se establecía:

"2º) Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del Banco un importe bruto anual de ptas. 3.953.108 que percibirá en doceavas partes, por meses vencidos. El citado importe bruto anual será revisado, en su momento, en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, que pueda pactarse en el Convenio Colectivo para el personal activo."

----3º.- En cumplimiento de lo estipulado fue aplicada la revisión acordada en un 2,5% correspondiente a 1999, percibiendo el actor la retribución anual resultante, por doceavas partes, por meses vencidos. ----4º.- Con posterioridad al acuerdo de prejubilación tuvo lugar la fusión entre las entidades bancarias referidas en el hecho probado primero, con efectos de 1 de enero de 1999, percibiendo los trabajadores en activo del Banco Central Hispano, una paga de beneficios correspondiente a este año, que ascendió a 15 cuartos de paga, abonándose al demandante la parte proporcional de la participación en beneficios correspondiente a los meses efectivamente trabajados del año 1999. ----5º.- Con fecha 21 de junio de 2001 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos 153-158/01, confirmada por sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de diciembre de 2002, por la que se desestimaba la demanda formulada por el ahora actor junto con otros trabajadores contra la demandada en reclamación de cantidad, en la que se suplicaba se declarase el derecho del demandante al incremento de la asignación concertada con el importe anual de las pagas de beneficios, condenando a la entidad bancaria a abonar al actor la cantidad anual resultante y las diferencias devengadas por tal concepto desde el 1 de abril de 1999. ----6º.- El día 13 de enero de 2006, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente que terminó sin avenencia.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de cosa juzgada alegada por la entidad bancaria demandada, y desestimando la demanda formulada por D. Constantino contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra el mismo deducidas en el presente procedimiento".

TERCERO

El Procurador Sr. Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Constantino, mediante escrito de 9 de mayo de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de marzo de 2.006. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 222.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de junio de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si es aplicable la cosa juzgada en relación con la reclamación de diferencias en el complemento de prejubilación de los empleados del Banco Santander Central Hispano. Esas diferencias se producen, según el actor, porque, al fijar el importe del complemento no se han tenido en cuenta dos pagas extraordinarias que se aplicaron con posterioridad al cese pero con carácter retroactivo. En un proceso anterior en el que se reclamaba la misma diferencia, pero con respecto a otro periodo -desde el 1 de enero de 1.999- se dictó sentencia desestimatoria en la instancia que, confirmada en suplicación, ha adquirido firmeza. En las presentes actuaciones se reclama la diferencia del periodo 2000 a 2005, coincidente, aunque sólo en parte, con la anterior reclamación. La sentencia recurrida ha aplicado la cosa juzgada, confirmando el fallo desestimatorio de instancia. Hay que aclarar que en el recurso de suplicación el actor admitía la cosa juzgada, en su efecto negativo, para el periodo reclamado coincidente. El debate queda, por tanto, limitado al efecto positivo respecto al periodo no coincidente.

En el recurso del actor se aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del País Vasco de 14 de marzo de 2006 que, en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad por tratarse de las mismas reclamaciones de empleados de la entidad bancaria demandada, llega a solución contraria por estimar que la cosa juzgada no alcanza a los periodos de reclamación distintos.

SEGUNDO

La contradicción existe, pero la doctrina sobre la cuestión planteada ha sido ya resuelta por las sentencias de 11 de noviembre y 22 de diciembre de 2008, que distinguen entre el efecto negativo y el positivo de la cosa juzgada, señalando, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, que mientras que para el primero es necesaria la concurrencia de las tres identidades - sujetos, objeto y fundamento de la pretensión-, para el segundo es suficiente la identidad de los sujetos y una conexión entre los pronunciamientos que no requiere una completa identidad en el objeto de la pretensión, que en realidad excluiría el segundo proceso. Basta para el efecto positivo que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (recurso 2820/94 ), no es necesario que la identidad exista en todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es suficiente con que se haya producido una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio" y añade esta sentencia que "esto no significa que lo resuelto en el pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada".

En el presente caso hay identidad en las partes de los dos procesos; también se aprecia esa identidad en el objeto, pues se reclaman diferencias como consecuencia de las pagas extraordinarias abonadas con carácter retroactivo y es la misma la causa de pedir, que se funda en el cómputo de esas pagas por formar parte del salario regulador. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia no afecta a la delimitación de la causa de pedir, que no está en función de la doctrina jurisprudencial, sino de los hechos y su conexión con la norma que los regula; ninguna norma ha variado con carácter retroactivo el fundamento de la pretensión que opera en los dos procesos, con independencia de que la doctrina jurisprudencial haya podido manifestarse con posterioridad a la firmeza dictada en el primer proceso. Es cierto que la identidad en el objeto no es completa por variar el periodo reclamado. Pero esa variación no desvirtúa las conclusiones anteriores porque no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir y aquí estamos ante el efecto positivo de la cosa juzgada, que conforma la decisión del nuevo proceso de acuerdo con la anterior, y no ante el excluyente o negativo, que elimina el nuevo proceso por su identidad con el que ya fue decidido.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Constantino, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de enero de 2.008, en el recurso de suplicación nº 1656/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de febrero de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, en los autos nº 893/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre reclamación de cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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