STS, 27 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª SONIA JUANIS PORTILLO, en nombre y representación de CORTEFIEL, S.A. y WOMEN'S SECRET SA, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2370/2007, interpuesto por Dª Inmaculada contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao en los autos núm. 7/2007 seguidos a instancia de Dª Inmaculada, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida la trabajadora demandante en la instancia, representada por el Letrado don Iñigo Azcona Barbed.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La demandante Inmaculada con DNI nº NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 ha venido prestando servicios para la empresa demandada CORTEFIEL, S.A., dedicada a la actividad de Comercio Textil. La relación laboral comenzó el 20 de septiembre de 2004 mediante la correspondiente suscripción de contrato de trabajo en principio temporal a tiempo completo pasando a ser contrato indefinido con fecha 21 de septiembre de 2005, siendo su categoría profesional DEPENDIENTA y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras, según convenio colectivo de aplicación, de 1.179,94 euros, con un salario base garantizado de 943,95 euros. SEGUNDO.- Con fecha 1 de noviembre de 2005 la empresa WOMEN'S SECRETS, S.A., dedicada a la actividad de Comercio al por menor de prendas de vestir, se subroga en el contrato de trabajo concertado entre la empresa CORTEFIEL, S.A. y la trabajadora Inmaculada. La relación laboral finalizó el 31 de octubre de 2006 por cese voluntario de la trabajadora. A la referida relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo para el Sector del Comercio Textil de Bizkaia (BOB 06.05.04). TERCERO.- La empresa demandada WOMEN'S SECRETS, S.A. adeuda a la demandante la cantidad de 2.127 euros (45,07 + 168,95 + 90,32 + 168,95 + 168,95 + 143,34 + 143,34 + 143,34 + 143,34 + 143,34 + 64,71 + 15,94 + 40,54 + 374,37) en concepto de diferencias salariales de lo realmente percibido y de lo que debió percibir entre el 23 de noviembre de 2005 al 31 de octubre de 2006 según el siguiente desglose: MES NOVIEMBRE 2005 (Desde el 23 al 30) Percibido: 227,63. Salario Base: 212,46; P. Beneficios: 15,17. Debió Percibir: 272,70. Salario Base: 251,72; P. Beneficios: 20,98. Diferencia: 45,07. MES DICIEMBRE 2005. Percibido: 853,63. Salario Base: 796,72; P. Beneficios: 56,91. Debió Percibir: 1.022,58 euros. Salario Base 943,95; P. Beneficios: 78,63. Diferencia: 168,95. EXTRA NAVIDAD 2005. Percibido: 853,63. Debió Percibir: 943,95. Diferencia: 90,32. MES ENERO 2006. Percibido: 853,63. Salario Base: 796,72; P. Beneficios: 56,91. Debió Percibir: 1.022,58. Salario Base: 943,95; P. Beneficios: 78,63. Diferencia: 168,95. MES FEBRERO 2006. Percibido: 853,63. Salario Base: 796,72; P. Beneficios: 56,91. Debió Percibir: 1.022,58. Salario Base 943,95; P. Beneficios: 78,63. Diferencia: 168,95. MES MARZO 2006. Percibido: 879,24. Salario Base: 820,62; P. Beneficios: 58,62. Debió Percibir: 1.022,58. Salario Base: 943,95; P. Beneficios: 78,63. Diferencia: 143,34. MES ABRIL 2006. Percibido: 879,24. Salario Base: 820,62; P. Beneficios: 58,62. Debió Percibir: 1.022,58. Salario Base: 943,95; P. Beneficios: 78,63. Diferencia: 143,34. MES MAYO 2006. Percibido: 879,24. Salario Base: 820,62; P. Beneficios: 58,62. Debió Percibir: 1.022,58. Salario Base: 943,95; P. Beneficios: 78,63. Diferencia: 143,34. MES JUNIO 2006. Percibido: 879,24. Salario Base: 820,62; P. Beneficios: 58,62. Debió Percibir: 1.022,58. Salario Base: 943,95; P. Beneficios: 78,63. Diferencia: 143,34. MES JULIO 2006 (18.07.06 BAJA IT). Percibido: 879,24. Salario Base: 820,62; P. Beneficios: 58,62. Debió Percibir: 1.022,58. Salario Base 534,91; P. Beneficios: 44,56; IT: 297,24; GAR. IT: 145,87. Diferencia: 143,34. EXTRA JULIO 2006. Percibido: 879,24. Debió Percibir: 943,95. Diferencia: 64,71. AGOSTO 2006 (BAJA IT). Percibido: 1.006,64. Prestación IT: 1.006,64. Debió Percibir: 1.022,58. Prestación IT: 1.006,64; GIT: 15,94. Diferencia: 15,94. SEPTIEMBRE 2006 (BAJA IT). Percibido: 982,04. Prestación IT 966,11; G.IT 15,93. Debió Percibir: 1.022,58. Prestación IT 1.013,40; G.IT 9,18. Diferencia: 40,54. MES OCTUBRE 2006 (BAJA IT). Percibió: 1.202,51. Prestación IT 1.013,40; P.NAVIDAD 732,50; P.VACACIONES 293; ANT 836,39. Debió Percibir: 1.576,88. Prestación IT 1.047,18; P.NAVIDAD 786,63; P.VACACIONES 579,46 (17 Días): AN: 836,39. Diferencia: 374,37. CUARTO.- La trabajadora ha venido percibiendo durante el periodo reclamado, conforme a la cláusula adicional 5ª del contrato de trabajo de 20 de septiembre de 2004 en concepto de comisiones, esto es, complemento por ventas realizadas de carácter salarial, las cantidades siguientes: MES DE NOVIEMBRE DE 2005: 217,99. MES DE DICIEMBRE DE 2005: 170,30. MES DE ENERO DE 2006: 438,97. MES DE FEBRERO DE 2006: 366,65. MES DE MARZO DE 2006: 139,21. MES DE ABRIL DE 2006: 170,60. MES DE MAYO DE 2006: 233,89. MES DE JUNIO DE 2006: 325,31. MES DE JULIO DE 2006: 296,97. MES DE AGOSTO DE 2006: 260,10. QUINTO.- Asimismo durante el periodo reclamado ha percibido en concepto de gratificaciones las siguientes cantidades: MES DE FEBRERO DE 2006: 127. MES DE ABRIL DE 2006: 300. Habiendo sido abonada por la empresa demandada la cantidad de 128,04 euros en concepto de atrasos en la nómina del MES DE MARZO DE 2006. SEXTO.- El 11 de diciembre de 2006 fue celebrado acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia con resultado sin EFECTO. El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Inmaculada contra la empresa WOMEN'S SECRETS, S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada WOMEN'S SECRETS, S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 2.127 euros en concepto de diferencias salariales durante el periodo del 23 de noviembre de 2005 al 31 de octubre de 2006, asimismo deberá abonar el interés legal del 10% anual por mora en el pago, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, puedan corresponder al Fondo de Garantía Salarial conforme a las disposiciones legales vigentes."

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por WOMEN,S SECRETS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de fecha 10 de mayo dictada en los autos nº 10 de mayo de 2007 seguidos por Inmaculada contra WOMEN'S SECRET, CORTEFIEL, S.A. y FOGASA. Se confirma la sentencia. Se imponen las costas del recurso a la recurrente incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso que se fijan en 300 euros, decretándose la pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir una vez sea firme la sentencia (artículo 202 LPL )".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de, Extremadura, de fecha 18 de octubre de 2007 (Rec. 443/2007 ) y Cantabria de fecha 16 de junio de 2006 (Rec. 406/06); habiendo sido aportadas las oportuna certificaciones de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo 18 de febrero de 2008. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 3.c del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 7 de octubre de 2008 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa consiste en determinar si procede la compensación entre las cantidades mensuales percibidas por el trabajador en concepto de comisiones con el mayor salario base y paga de beneficios establecidos en el convenio colectivo.

La sentencia recurrida no las considera absorbibles, aplicando la doctrina de la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2004 (Rec 4562/2003 ). Esta resolución judicial estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dos trabajadores de la empresa demandada -después de apreciar la contradicción con la sentencia contraria- al no constar en ninguna de ellas que los trabajadores hubieran firmado y aceptado una cláusula contractual, que establecía que el trabajador recibiría un complemento por ventas realizadas que se denominará comisiones, que tendría carácter salarial, y como tal estaría sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorberlo. Sin embargo desestima el recurso interpuesto por otros cuatro trabajadores, respecto de los cuales no apreció contradicción, por constar que sí habían firmado la cláusula.

  1. - Un examen comparativo entre la sentencia recurrida y la presentada para justificar el presupuesto de contradicción permite concluir que, en el caso presente no concurre el presupuesto de contradicción, como igualmente informa el Ministerio Público. En efecto:

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

2) La sentencia, hoy impugnada, afirma (hecho probado 4º) que "la trabajadora ha venido percibiendo durante el periodo reclamado, conforme a la cláusula adicional 5ª del contrato de trabajo de 20 de septiembre de 2004 en concepto de comisiones, esto es, complemento por ventas realizadas de carácter salarial" las cantidades que fija; también afirma (hecho probado primero) que su contrato de trabajo de 20 de septiembre de 2004, en principio de carácter temporal, pasó a ser un contrato indefinido el día 21 de septiembre de 2005, no constando en los hechos probados, ni en la fundamento de la sentencia que hubiera aceptado la cláusula de absorción y compensación, razón por la cual, la sentencia recurrida aplica la citada STS de 6 de julio de 2004, con lo cual no podría apreciarse contradicción con la que se aporta de referencia, dictada por el TSJ de Extremadura el 18 de octubre de 2005, en donde sí aparece expresamente recogido en los hechos probados que el contrato de trabajo firmado contiene una cláusula de compensación y absorción del complemento por ventas realizadas.

Incluso, examinada la prueba aportada por la demandada se comprueba que aporta como documento nº 1 el contrato de 20 de septiembre de 2004 y como documento nº 2 el contrato de 21 de septiembre de 2005 y este último no aparece firmado por la trabajadora demandante, por lo que pretendiendo unas diferencias salariales comprendidas entre el 23 de enero de 2005 al 31 de octubre de 2006, éste sería el contrato vigente y no el anterior, y consecuentemente, queda acreditado definitivamente que la trabajadora no aceptó, con su firma la cláusula quinta y por tanto no existe contradicción con la sentencia de contraste.

SEGUNDO

En todo caso la pretensión recurrente habría de ser desestimada conforme reiterada doctrina de esta Sala. Como afirma la STS de 6 de julio de 2004 (rec. 4562/2003 ), Fundamento de derecho tercero, la doctrina de esa Sala recaía en interpretación del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores ("operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia") ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que en el precepto citado se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (sentencias de 10 de noviembre de 1998, 9 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2001 y 2 de diciembre de 2002 ). Ello implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad (sentencias de 15 de octubre de 1992 y 10 de junio de 1994 ), al menos en el orden de la función retributiva; homogeneidad que, desde luego, no puede existir entre los conceptos salariales que aquí se consideran. Por una parte, los incrementos compensados se refieren a partidas salariales por unidad de tiempo -el salario base, la antigüedad y las pagas extraordinarias, entre ellas, la paga de beneficios- y, por otra parte, el concepto que actúa como absorbente -la comisión por ventas- es ciertamente una remuneración compleja, pero tiene en cuenta tanto un mayor esfuerzo o habilidad del trabajador como el resultado de ese esfuerzo que se traduce en la realización de una operación comercial por parte de la empresa.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y conforme dictamina el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª SONIA JUANIS PORTILLO, en nombre y representación de CORTEFIEL, S.A. y WOMEN'S SECRET SA, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2370/2007, interpuesto por Dª Inmaculada contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao en los autos núm. 7/2007 seguidos a instancia de Dª Inmaculada, sobre reclamación de cantidad. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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