STS, 17 de Marzo de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:1308
Número de Recurso5350/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5350/2007, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por al Abogado del Estado contra el auto de 27 de septiembre de 2007, recaído en el recurso ordinario 728/2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en suplica confirma el anterior de 17 de julio de 2007, que estima la alegación previa por haberse interpuesto el recurso de forma extemporánea.

Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, que actúa presentada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 17 de julio de 2007 la Sala de Instancia declaró: "ESTIMAR la alegación previa invocada por la Administración demandada, al haberse interpuesto el presente recurso de forma extemporánea. Una vez firme esta resolución se declarará la inadmisibilidad de este recurso contencioso-administrativo y se ordenará la devolución del expediente administrativo a la oficina de donde procediere. Sin imposición de costas."

Y por auto de 27 de septiembre de 2007, la Sala de Instancia desestimó el recurso de suplica interpuesto contra el anterior.

SEGUNDO

Una vez notificado el citado auto de 27 de septiembre de 2007, la parte recurrente por escrito de 18 de octubre de 2007, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 22 de octubre de 2007, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se casen los autos impugnados y se declare la temporaneidad del recuso interpuesto en la instancia en base a los siguientes motivos de casación: "Primero.- Al amparo del art°. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 32 de la Ley 24/2003, de 10 de julio , reguladora de la Viña y el Vino, art. 46.6 de la LJCA , y art. 16 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica gratuita. Segundo.- Al amparo del art°. 88.1 .d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia aplicable sobre la reapertura de los plazos para la impugnación de la desestimación expresa posterior al silencio."

CUARTO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 4 de febrero de 2009, se señaló para votación y fallo el día diez de marzo del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de 17 de julio de 2007 refiere en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

" TERCERO.- En el presente supuesto, el 20 de septiembre de 2005, el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitió un escrito al Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat, "con el propósito de solventar las diferencias a través de la colaboración interadministrativa en la fase previa a la iniciación de cualquier acción jurisdiccional, (...) haciendo uso de la posibilidad prevista en el artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, en la expectativa, en la expectativa de una respuesta favorable a efectuar los cambios necesarios para la plena armonización de vuestra normativa con la básica del Estado y con el derecho comunitario europeo', el cual se puede considerar como un verdadero requerimiento, si bien su¡ generis, ante la cordialidad de los términos en que está expresado. La Administración todavía no había recibido la certificación prevista en el artículo 32 de la Ley 32/2004. La Generalitat menciona en su escrito de alegaciones previas que dicho requerimiento se efectuó fuera del plazo de 2 meses de la publicación de la norma cuya modificación se solicita, afirmación que no resulta conforme al cómputo de los plazos recogidos en el artículo 128.2 LJCA, según el cual "Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil", ya que el citado plazo de presentación del requerimiento, a pesar de tener lugar en el ámbito interadministrativo, está expresamente recogido en el artículo 44 LJCA, en cuya virtud "1 . En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. 2 . El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad". Por consiguiente, descontando el mes de agosto, el requerimiento del artículo 44 LJCA podía realizarse hasta el 21 de septiembre de 2005, y habiéndose remitido por el Ministerio el 20 de septiembre, resulta que se practicó en plazo. El artículo 44.3 LJCA recoge un plazo de un mes, desde la fecha recepción por la Administración requerida, para que el requerimiento se conteste, y transcurrido el mes, aquél se entenderá rechazado. Por tanto, habiéndose recibido el requerimiento el 27 de septiembre de 2005, la Generalitat tenía hasta el 27 de octubre para manifestar su posición a respecto dé las peticiones cursadas por la Administración estatal, fecha tras la cual el requerimiento se entendía presuntamente rechazado, comenzando el plazo de dos meses para que el Estado pudiere interponer recurso contencioso-administrativo -por la vía ordinaria, ya que no se había recibido la certificación del artículo 32 de la Ley 24/2003 - contra la mencionada disposición general, el cual no fue presentado ni desde esa desestimación presunta de la intimación, ni tampoco una vez recibida la respuesta tardía emitida por la Generalitat al citado requerimiento, el 12 de diciembre de 2005, la cual fue recibida el 23 de diciembre de 2005. La certificación del Reglamento regulador de la Denominación de Origen Tarragona, a los efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional, fue recibida por el Ministerio de Agricultura el 27 de junio de 2006, y desde entonces, la Administración Estatal disponía de un plazo de 3 meses para publicarlo o para recurrirlo, de conformidad con la regla especial prevista en el artículo 32 de la Ley 24/2003, tal y como hemos expuesto en el Fundamento anterior (descontando el mes de agosto en el supuesto de impugnación, por mor de los artículos 128 y 46.6 LJCA ), plazo que vencía el 27 de octubre de 2006 , ya que el traslado posterior de la publicación de las correcciones de errores (escrito con entrada en el Ministerio el 31 de octubre de 2006) no alteraba el dies a quo, máxime cuando la mencionada rectificación del Reglamento no afectaba a los artículos concretamente impugnados en este recurso. Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea por la Administración Estatal, debiendo estimarse la alegación previa esgrimida por la Generalitat, en virtud de los artículos 46 y 69 e)-LJCA, sin que se aprecien motivos que determinen una expresa declaración sobre imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de los artículos 32 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, reguladora de la Viña y el Vino, art. 46.6 de la LJCA, y art. 16 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica gratuita.

Alegando: Ante la dicción de los preceptos reseña os, esta representación del Estado entiende que el plazo que de tres meses estipula la Ley 24/2003, ha de entenderse referido a la posibilidad de que el Estado acuerde la paralización de la publicación de la certificación, abriéndose posteriormente el comienzo del plazo, a su vez recogido en el art. 46.6 U, de dos meses para formular la impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, plazo que por otra parte, y en aplicación analógica del art. 16 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica gratuita, debe en este caso entenderse interrumpido y vuelto a iniciar, hasta que por la Generalitat de Valencia se remitió la corrección de errores de la certificación. En contra de ello, el Auto impugnado entiende que el plazo de tres meses incorporado en el art. 32 de la Ley 24/2003, debe entenderse como sustituto del 46.6 U, y consecuentemente no puede añadirse al mismo el de dos meses recogido en este último precepto, lo que entendemos vulnera estos artículos, pues es manifiesto que la Ley 24/2003, referida a Viña y Vino, no tiene por objeto en modo alguno la regulación de un nuevo plazo preclusivo de interposición del recurso contencioso-administrativo, y muy al contrario, no trata sino de conceder a la Administración del Estado un plazo de tres meses para decidir si suspende la publicación de la certificación y acude a la jurisdicción contenciosa, para lo que indudablemente entra en juego la normativa de esta especialidad representada por la Ley de dicha jurisdicción y concretamente el art., 46.6 de la LJ que recoge un plazo para tal eventualidad, de dos meses. Finalmente ha de afirmarse, en contra del criterio mantenido por los autos impugnados, que dicho último plazo de dos meses, puede y debe entenderse interrumpido por el hecho de que la Generalitat, con posterioridad a la remisión de la certificación enviara unas correcciones de la misma, esenciales para el conocimiento efectivo de lo que se impugnaba por parte del Estado, de ahí que el plazo que vencía en noviembre de 2006, volviera a correr de nuevo a partir de aquella fecha y consecuentemente el recurso debe ser tenido por temporáneo, y casar los autos impugnados.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues de una parte la conclusión a que llega la Sala de Instancia en el auto impugnado sobre que la Ley 24/2003 de 10 de julio, establece en su artículo 33 el plazo de tres meses para que la Administración del Estado pueda impugnar en el plazo de tres meses desde su recepción la certificación del Reglamento Denominador de Origen remitida por la Generalidad de Cataluña, está en todo conforme con la doctrina de esta Sala expresada en al sentencia de 15 de diciembre de 2008, recaída en el recurso de casación nº 5789/2007, que tiene como antecedente un supuesto similar al de autos, casi idéntico, aunque referido a una certificación del Reglamento de la Denominación de Origen del Penedés.

Y de otra por que no cabe apreciar la infracción que se denuncia del artículo 32.1 de la Ley 24/2003, reguladora de la Viña y el Vino, pues el citado precepto tras referir el tramite de la certificación de las disposiciones que hayan reconocido la Denominación de Origen, que lo es a los efectos de su publicación en el plazo de tres meses en el Boletín Oficial del Estado, precisa" si en ese mismo plazo -el de tres meses- el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación apreciara la existencia de motivos de ilegalidad, dejará en suspenso la publicación en el Boletín Oficial del Estado y procederá a su impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa" de lo que ciertamente se desprende, tanto de la letra como del espíritu de la norma, que ese plazo de tres meses lo es tanto para suspender la publicación como para impugnar el acuerdo ante la jurisdicción, y por tanto no cabe aceptar la tesis de al Administración del Estado sobre que tras ese plazo de tres meses se ha de aplicar el plazo de dos mes que establece el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción, pues es la Ley la que para ese supuesto concreto ha dispuesto un plazo especial aplicable solo al supuesto en ella revisto y además ello es conforme a lo dispuesto en el artículo 46.6 de la Ley de la Jurisdicción, que establece el plazo de dos meses en los litigios entre las Administraciones, salvo que por Ley se establezca otra cosa y ello es lo que sucede en el caso de autos en el que la Ley ha dispuesto un plazo especial el de tres meses mas atrás referido para un supuesto concreto.

A lo anterior en nada obsta la alegación del Abogado del Estado, sobre que el, plazo puede y debe entenderse interrumpido por el hecho de que la Generalidad de Cataluña con posterioridad a la certificación enviara unas correcciones de la misma, pues además de que esta Sala en la sentencia mas atrás citada de 15 de diciembre de 2008, ha negado eficacia a las rectificaciones que carezcan de relevancia, es lo cierto que la Sala de Instancia en los autos aquí impugnados ha negado eficacia a la citada corrección de errores que refiere el Abogado del Estado, tanto porque se recibió en el Ministerio el 31 de octubre de 2006, cuando ya había fenecido el plazo de tres meses, que venció el 27 de octubre de 2006, como porque esa rectificación no afectaba a los artículos que se impugnaban en el recurso y esa tesis de la Sala de Instancia, es la adecuada y además está conforme con lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en el sentencia citada de 15 de diciembre de 2008, aunque no esté demás agregar que obviamente si hay una rectificación de errores que altera la primitiva comunicación y es en esa rectificación en la que la Administración del Estado aprecia la ilegalidad, es claro, que el plazo de tres meses se inicia de nuevo respecto a esa rectificación.

Por último se ha de significar que no es aplicable al supuesto de autos las previsiones del artículo 16 de la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita, pues ya esta Sala en la sentencia citada de 15 de diciembre de 2008, desestimó una alegación similar y es claro que las previsiones de esa norma y la suspensión que autoriza no es aplicable al supuesto de autos al tratarse de una cuestión y un supuesto distinto al valorado por la Ley 1/96.

TERCERO

En el segundo motivo de casación al amparo del artículo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia por infracción de la jurisprudencia aplicable sobre la reapertura de los plazos para la impugnación de la desestimación expresa posterior al silencio.

Alegando: En este sentido, la jurisprudencia señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada. Así, se da preferencia al examen de las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En tal dirección citaremos las sentencias de 3 de marzo de 1979, 18 de marzo de 1984, 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991, entre otras. En aplicación de todo lo expuesto, recibida la certificación a efectos de la protección internacional y comunitaria, el 27 de junio de 2006, el Estado tenía un plazo de reflexión para decidir sobre la suspensión de la publicación de la misma y consecuente impugnación, de tres meses, que vencían el 27 de septiembre siguiente, y a partir de entonces, otros dos meses, hasta el 27 de noviembre de 2006, para la interposición del recurso contencioso-administrativo. No obstante, habida cuenta de la remisión de la corrección de aquella certificación, y su recepción por parte del Estado, el 31 de octubre de 2006, es patente que dicho plazo de dos meses, conforme venimos manteniendo, queda reabierto, ampliándose hasta el 31 de diciembre de 2006, por lo que habiéndose formulado el 27 de enero de 2006, el mismo debió ser estimado dentro de plazo.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque un motivo de casación similar al de autos ya ha sido valorado y desestimado por esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2008, a cuyos argumentos nos remitimos.

Y de otra, porque no es este el supuesto que valoran y resuelven las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan, pues aquí se está ante al impugnación de una resolución expresa que se ha recurrido fuera del plazo al efecto establecido, sin que se puedan apreciar la concurrencia del supuesto de interrupción del plazo, cual se ha visto, y por tanto se está ante una resolución firme por no haber sido impugnada en el plazo al efecto establecido.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros, que es la fijada por esta Sala en el supuesto resuelto por sentencia de 15 de diciembre de 2008.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por al Abogado del Estado contra el auto de 27 de septiembre de 2007, recaído en el recurso ordinario 728/2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en suplica confirma el anterior de 17 de julio de 2007, que estimó la alegación previa por haberse interpuesto el recurso de forma extemporánea, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la Generalidad de Cataluña la de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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