STS 224/2009, 6 de Abril de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:1845
Número de Recurso1468/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2009
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de A Coruña; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad COSLACO, S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida la entidad DISTRIBUCION LINEAS E IMAGEN DE GALICIA, S.L. (DILIGA), representada por el Procurador Dª. Marina Quintero Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Carmen Camba Méndez, en nombre y representación de la entidad COSLACO, S.L. interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de A Coruña, siendo parte demandada la entidad Distribuciones Líneas e Imagen de Galicia, S.L. (DILIGA), alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en la que se declare resuelto el contrato firmado entre las parte en fecha de 30 de octubre de 2.001, condenando al demandado a abonar a la actora por razón de su incumplimiento, la cantidad de 600.010 euros, los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas procesales.

  1. - El Procurador D. Javier Bejerano Fernández, en nombre y representación de la entidad Distribución Líneas e Imagen de Galicia, S.L. (DILIGA), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimatoria de todas las pretensiones deducidas de contrario, condenando al actor al pago de las costas procesales causadas, por la temeridad y mala fe con la que inicia este procedimiento.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de A Coruña, de fecha 30 de octubre de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada a instancia de la Entidad COSLACO, S.L., representada por la procuradora Dª. Carmen Camba Méndez y asistida por el letrado D. Xoan Antón Pérez-Lema L., contra la entidad Distribuciones Líneas e Imagen de Galicia S.L. (DILIGA), representada por el procurador D. Javier Bejerano Fernández y asistido por el letrado D. Mario Pajares Jiménez, debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago de 300.000 €, además de los intereses devengados desde la fecha de emplazamiento. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por la representación de las entidades Distribuciones Líneas e Imagen de Galicia S.L. (DILIGA) y COSLACO, S.L., la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada "DILIGA, S.L.", debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de la Sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña en fecha 30 de octubre de 2.003 en autos del juicio ordinario núm. 886/2002, desestimando la demanda interpuesta y absolviendo a la entidad "DILIGA, S.L." de todos los pedimentos formulados frente a ella. La entidad actora ("COSLACO, S.L.") habrá de satisfacer las costas procesales derivados de la tramitación de este procedimiento en instancia. No se realiza especial pronunciamiento de condena al pago de las costas derivadas de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la demandada.".

TERCERO

La Procurador Dª. Carmen Camba Méndez, en nombre y representación de la entidad COSLACO, S.L., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera, de fecha 24 de marzo de 2.004, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL: Inadmitido por Auto de la Sala Primera de 25 de septiembre de 2.007. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Infracción del art. 1.281 del Código Civil. SEGUNDO .- Infracción del art. 286 del Código de Comercio. TERCERO .- Infracción del art. 1.204 del Código Civil.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de junio de 2.004, se tuvo por interpuesto el recurso de casación referenciado y remitieron las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, comparecieron, como parte recurrente, la entidad COSLACO, S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; y como parte recurrida, la entidad DISTRIBUCION LINEAS E IMAGEN DE GALICIA, S.L., representada por el Procurador Dª. Marina Quintero Sánchez.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 25 de septiembre de 2.007, cuya parte dispositiva es como sigue: "1.- NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de la mercantil COSLACO, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 222/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 886/02 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de La Coruña. 2.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de la mercantil COSLACO, S.L., contra la citada Sentencia.".

SEPTIMO

Dado traslado del recurso, el Procurador Dª. Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de la entidad Distribución Líneas e Imagen de Galicia, S.L., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre si en la relación contractual de ejecución de obras entre dos empresas regía un pacto de exclusiva, y, consecuentemente, en caso afirmativo, si dicho pacto fue o no cumplido por la empresa comitente, y debe dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, y en que cuantía.

Por la entidad mercantil COSLACO, S.L. se dedujo demanda contra la sociedad DISTRIBUCIÓN LINEAS E IMAGEN DE GALICIA, S.L. -DILIGA, S.L.- en la que solicita la resolución del contrato firmado entre las partes en fecha 30 de octubre de 2.001 y se condene a la demandada a abonar a la actora por su incumplimiento la cantidad de 600.010 euros, con los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y las costas.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de A Coruña el 30 de octubre de 2.003, en los autos de juicio ordinario núm. 886/2003, estima parcialmente la demanda y condena a la entidad demandada al pago de trescientos mil euros, con los intereses devengados desde la fecha del emplazamiento.

La resolución del Juzgado de 1ª Instancia se basa, en síntesis, en la validez y eficacia del contrato de fecha 30 de octubre de 2.001; el carácter de factor notorio de Dn. Gerardo, Coordinador de la empresa DILIGA, S.L. que los firmó en su nombre en virtud del poder verbal conferido por Dn. Patricio, administrador de dicha sociedad; la vigencia de la exclusividad pactada en dicho contrato por su reconocimiento en el de 7 de agosto de 2.002, el que se refiere al de 30 de octubre de 2.001 como anexo del mismo, y que se firmó por el administrador de DILIGA, S.L. Dn. Luis Alberto ; y el incumplimiento de la exclusiva, si bien se pondera la indemnización procedente reduciendo la cantidad postulada en la demanda.

La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña el 24 de mazo de 2.004, en el Rollo núm. 222 de 2.004, estima el recurso de apelación de DILIGA, S.L., desestima la demanda de COSLACO, S.L. y absuelve de la demandada, con imposición de las costas de la primera instancia a la actora.

Los argumentos básicos de la "ratio decidendi" son los siguientes: 1. El contrato de 30 de octubre de 2.001 carece de validez porque: a) el firmante Sr. Gerardo no podía vincular al principal (DILIGA, S.L.) dado que "se rompen de manera flagrante los límites de una normal administración como lo revela palmariamente el hecho de que haya vinculado en exclusiva a la entidad que representa con otra"; b) la presencia en dicho acto del administrador Dn. Patricio no prueba que hubiese dado orden o mandato expreso, lo que supondría un apoderamiento verbal, y sin que resulte razonablemente explicable porqué plasma su firma en el documento contractual el Sr. Gerardo ; y, c) porque la remisión en el contrato de 7 de agosto de 2.002 al contrato de 30 de octubre de 2.001 ha de referirse razonablemente al contrato de 31 de enero de 2.002. 2. Caso de entender que es válido -"eficaz y vinculante"- el contrato de 30 de octubre de 2.001, su reglamentación contractual habría que entenderla sustituida por la nueva de 31 de enero de 2.002 que deja sin efecto la anterior, y que no contiene ningún pacto de exclusiva; y, 3. Como quiera que, en el supuesto anterior, entre el 30 de octubre de 2.001 y 31 de enero de 2.002, no se ha acreditado que hubiese tenido lugar ninguna vulneración del pacto de exclusiva de las cláusulas 9ª y 10ª del primer contrato, carece de fundamento el incumplimiento denunciado.

Contra dicha Sentencia de la Audiencia se interpuso por COSLACO, S.L. recursos extraordinario por infracción procesal y de casación; el primero de los cuales fue inadmitido y el segundo admitido en sus tres motivos por el Auto de esta Sala de 25 de septiembre de 2.007. Por la parte recurrida se efectuaron en su escrito de oposición diversas alegaciones relativas a la inadmisibilidad del recurso de casación que, de ser oportuno, habrán de ser contempladas, por razones de claridad y precisión, a propósito del examen de los motivos.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso exige un examen detenido de cada una de las etapas del "iter" de la relación contractual entre las entidades mercantiles COSLACO, S.L. y DILIGA, S.L. El primer momento lo constituye el contrato celebrado el 30 de octubre de 2.001. En el mismo se recoge una reglamentación contractual general, -para los contratos de ejecución de obra concretos- y en sus cláusulas novena y décima se establece un pacto de exclusiva cuyo incumplimiento por la empresa DILIGA dará derecho a COSLACO S.L. a rescindir (sic) el contrato y percibir en concepto de indemnización la cantidad de cien millones de pesetas. Este contrato es plenamente válido, porque si bien la firma por la empresa DILIGA, S.L. la estampó el Sr. Gerardo, a la sazón Coordinador, sin apoderamiento de la entidad para representarle, sin embargo el contrato se elaboró y firmó en presencia y con la autorización del administrador Dn. Patricio, lo que es suficiente para estimar válidamente perfeccionado el vínculo contractual, sin necesidad de acudir a la aplicación de la doctrina del factor notorio, ni siquiera a la más próxima en relación con las circunstancias del caso del mandato verbal (art. 1.710 CC ). La realidad de celebración del contrato, con intervención del Sr. Patricio, es incuestionable, resultando inconcebible la postura negativa de la parte demandada, especialmente teniendo en cuenta: a) que el Sr. Patricio faltó a la verdad (al menos en un principio) negando su presencia en el acto; b) que era él, conforme a normalidad de las cosas, el que tenía que haber explicado porqué firmó el Sr. Gerardo ; c) la diferente redacción del comienzo de los documentos de 30 de octubre de 2.001 y de 31 de enero de 2.002 (firmado éste por el administrador Dn. Luis Alberto ) que revela que al extenderse el segundo ya se había concertado un negocio anterior; y, d) la alusión a dicho documento de 30 de octubre de 2.001 en el documento de 7 de agosto de 2.002, que, con independencia de cuál sea el alcance que proceda atribuir a la remisión, revela que era conocido aquel primer documento, por lo que igualmente falta a la verdad el Sr. Luis Alberto (que firmó el contrato de 7 de agosto) al afirmar que no se conoció la existencia hasta una fecha posterior. El segundo momento lo constituye el contrato celebrado el 31 de enero de 2.002. Contiene una reglamentación general y no reproduce las cláusulas novena y décima sobre el pacto de exclusividad y pena indemnizatoria por incumplimiento. Y el tercer momento está representado por el contrato de 7 de agosto de 2.002 que hace referencia ya una obra concreta, y contiene una alusión al contrato de 30 de octubre de 2.001.

Examinados los tres documentos contractuales a la luz de los motivos del recurso, y habida cuenta la falta de una respuesta unitaria por parte de la sentencia recurrida, por cuanto resuelve la controversia con diversas alternativas, procede sentar las siguientes conclusiones:

  1. El documento de 30 de octubre de 2.001 contiene una reglamentación contractual plenamente válida, que sin embargo hay que estimar sustituída por la del documento de 31 de enero de 2.002, el cual, dado que no se limita a modificar algunas cláusulas, sino que reproduce la generalidad de las mismas, sin incorporar las relativas al pacto de exclusiva, sin perjuicio de lo que luego se dirá, no es desacertado calificarlo de novación extintiva de las obligaciones, de modo que a partir del otorgamiento del nuevo documento se extingue el contrato precedente y se crea otro nuevo e independiente del anterior. El principal efecto de la nueva reglamentación contractual es que DILIGA ya no está sujeta a contratar en exclusiva (para las obras referidas en los respectivos contratos) a COSLACO, S.L. Por lo expuesto, no cabe apreciar incumplimiento contractual con anterioridad al 31 de enero de 2.002, porque según se declara en la resolución recurrida (con carácter vinculante para este Tribunal) no se probó que la entidad demandada haya vulnerado la exclusividad, ni cabe apreciar dicho incumplimiento con posterioridad al 31 de enero de 2.002, porque, al no existir el pacto de exclusiva conforme a la nueva previsión contractual, es irrelevante si DILIGA, S.L. celebró contratos de obra con otras empresas diferentes de COSLACO, S.L.

  2. Es cierto que en el contrato de 7 de agosto de 2.002 se recoge una alusión al contrato del 30 de octubre de 2.001, y no lo es menos que resulta forzada la interpretación de la resolución recurrida de entender tal referencia al contrato del 31 de enero de 2.002, sin embargo, de dicha alusión, ni siquiera habida cuenta la expresión que le acompaña "del que es anexo", no cabe deducir que se ha restablecido entre las partes el pacto de exclusiva, y ello es así porque la alusión consiste en una remisión a un seguro de responsabilidad civil que cubre los daños derivados de accidentes que puedan producirse con ocasión de la ejecución de la obra, y, por otra parte, el documento no contiene una reglamentación general, como los dos anteriores, sino que se refiere a la ejecución de una obra concreta, y no se dan circunstancias con la suficiente entidad para crear la verosimilitud de que la voluntad de las partes, y singularmente la de DILIGA, S.L., fue volver a establecer de tal modo para el futuro un compromiso de contratar en exclusiva a COSLACO, S.L., tanto más teniendo en cuenta la trascendencia de la estipulación de que se trata, y que el juicio interpretativo se efectúa en casación, en cuyo ámbito debe prevalecer el del juzgador "a quo", cuando no sea arbitrario o contrario al raciocinio lógico, que no lo es el del caso.

Como consecuencia de lo expuesto procede desestimar el motivo primero del recurso de casación en el que se denuncia infracción del art. 1.281 del Código Civil por preterir la sentencia recurrida la interpretación literal de la cláusula segunda del contrato de 7 de agosto de 2.002 y al considerar extintivamente novada la obligación contenida en las cláusulas novena y décima del contrato de 30 de octubre de 2.001 por el contrato posterior de 31 de enero de 2.002. Asimismo debe desestimarse el motivo tercero en el que se alega infracción del art. 1.204 del Código Civil en cuanto la sentencia ha considerado extinguidas las cláusulas novena y décima del contrato de 30 de octubre de 2.001 en virtud de haberse suscrito entre las partes un segundo contrato el 31 de enero de 2.002 que no las contempla y ello sin que conste en este segundo contrato la declaración terminante de sustitución del contrato de 30 de octubre de 2.001, ni se derive la incompatibilidad entre uno y otro. Y, finalmente, resulta irrelevante el motivo segundo en el que se acusa infracción del art. 286 del Código de Comercio al considerarse en la sentencia recurrida que no todos los actos efectuados por el factor notorio en asuntos del giro o tráfico de la empresa vinculan a la misma; y decimos que es intrascendente porque el reconocimiento de la plena validez del contrato de 30 de octubre de 2.001 (lo sea por la autorización del administrador; lo sea por actuar el Sr. Gerardo en virtud de mandato de palabra expreso o tácito; lo fuere por haber actuado el mencionado empleado de DILIGA, S.L. con la cualidad de factor notorio) no acarrea ninguna consecuencia de incumplimiento contractual que pudiera servir de fundamento a la pretensión actora. Por lo demás, como se ha dicho, la previsión contractual de 30 de octubre de 2.001 fue novada por la de 31 de enero de 2.002, y aunque no resulta desacertado estimar que ha habido una novación extintiva dada la forma en que se recoge la previsión contractual y la especial significación económica y jurídica de la incompatibilidad entre documentos en sede de pacto de exclusiva, de cualquier modo, aunque se calificase la novación de obligaciones como modificativa o impropia, nada cambiaría la solución de la problemática litigiosa, al no regir a partir del nuevo documento el contenido de las cláusulas novena y décima del anterior.

TERCERO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso de casación, sin embargo, al producirse un comportamiento procesal de la parte demandada sin la sinceridad y rectitud adecuada en relación con las circunstancias contractuales y existir una cierta incertidumbre interpretativa de los documentos sobre los que se centra la controversia, no se hace especial imposición respecto de las costas causadas en el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de COSLACO, S.L., contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA el 24 de marzo de 2.004, en el Rollo de apelación núm. 222 del mismo año, y no hacemos especial imposición respecto de las costas procesales causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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