STS 265/2009, 6 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución265/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, los Recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en fecha 16 de octubre de 2003, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía número 100/1999, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Coloma de Farners, cuyos recursos fueron interpuestos por de la entidad "LABORATORIOS HIPRA, S.A.", Don Juan Pablo y Don Alfredo, representados todos, en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, y por la Procuradora Sra. Boadas Villoria en nombre y representación de Don Eduardo, cuya representación en esta alzada ostenta el Procurador Don Javier del Campo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Coloma de Farners, conoció el juicio de menor cuantía nº 100/99, seguido a instancia de D. Eduardo, contra la mercantil "Laboratorios Hipra, S.A.", don Juan Pablo y don Alfredo, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de D. Eduardo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, estimando la demanda, 1º) Se declare que los demandados Laboratorios Hipra, S.A., D. Juan Pablo, y D. Alfredo, son responsables solidarios (por responsabilidad contractual o extracontractual) de los daños y perjuicios ocasionados a mi representado con motivo de la enfermedad profesional de brucelosis aguda o crónica contraida en su puesto de trabajo en la empresa, por la falta de adopción de las suficientes medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa y de las personas responsables de dichas obligaciones dentro de la misma. 2º) Se condene a los demandados Laboratorios Hipra, S.A., D. Juan Pablo y D. Alfredo, a satisfacer solidariamente al actor D. Eduardo, la cantidad de ochenta y seis millones cuatrocientas cinco mil setecientas setenta y cinco pesetas (86.405.775.- Ptas), o aquélla cantidad mayor o menor que de la prueba resulte, en concepto de responsabilidad civil o indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y 3º) Se impongan todas las costas del juicio a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que, desestimándose íntegramente la demanda inicial, se absuelva a mis principales de todos los pedimentos, imponiéndose las costas a la adversa.".

Con fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimo parcialmente la demanda de judici de menor quantia formulada per la procuradora Garcia Fernández, en nom de Eduardo, contra l'entitat Laboratorios Hipra, S.A., i contra Juan Pablo i Alfredo, representats pel procurador Capdevila Bas. En consequència, els tres demandats son responsables de forma solidària dels danys i perjuicis que Eduardo pateix a causa d'haver contret la malaltia de la brucel.losis essent treballador d'Hipra i els condemno de forma solidària que paguin la suma de 30.000.000 pessetes (180.303'63 euros) a Eduardo en concepte de danys i perjudicis. A més, els codemnats també han de pagas els interessos legals d'aquesta quantia des del dia de la reclamació judicial (16.4.99) i fins al pagament total de la quantia deguda.- Cada part ha de pagar les costes causades a la seva instància i les comunes per meitat".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Josep Capdevila Bas en nombre y representación de Laboratorios Hipra, S.A. Juan Pablo y Alfredo contra la sentencia de fecha 30-4-2002, dictada por el Jdo. 1ª Instª Instr. Núm. 2 Sta. Coloma, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 100/00, de los que este Rollo deriva, debemos revocar el fallo de la misma en el sentido de fijar la indemnización a percibir por la actora en la cantidad de 90.151,82 €, que devengará intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y mantener el resto de los pronunciamientos de la misma. No ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta segunda instancia.".

TERCERO

Por la representación procesal de "Laboratorios Hipra, S.A.", don Juan Pablo y don Alfredo, se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Gerona, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Motivos de Casación:

Primero

"Infracción de los artículos 1101, 1902 y 1106 y concordantes del Código Civil ".

Segundo

"Infracción de lo dispuesto en los artículos 1108, 1109 y concordantes del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial respecto de la mora, así como el artículo 1101 del Código Civil ".

Tercero

"Infracción de las normas relativas a la valoración y carga de la prueba por vulnerar lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 1/2000 en relación con lo previsto en el artículo 1214 del Código Civil y concordantes".

Motivos de recurso extraordinario por Infracción Procesal:

Primero

"Al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, y en el mismo se alega la infracción del art. 218 de la LEC, denunciando la incongruencia de la Sentencia".

Segundo

"Infracción de las normas relativas a la carga y valoración de la prueba (artículo 469.1-2º en relación con el artículo 217 Ley 1/2000 y el artículo 1214 y concordantes del Código Civil )".

Igualmente, por la representación procesal de don Eduardo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de los artículos 1101, 1106 y 1902 del Código Civil ".

Segundo

"Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Tercero

"Infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Cuarto

"Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2008, se admite a trámite el recurso formulado por la representación procesal de "Laboratorios Hipra, S.A.", don Juan Pablo y don Alfredo respecto al segundo motivo de casación, y se inadmite respecto al resto de los motivos y se inadmite igualmente el recurso formulado por la representación de D. Eduardo ; evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de las partes, se presentaron los respectivos escritos de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el entendimiento del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

Eduardo, presentó demanda en ejercicio de acción personal de responsabilidad aquiliana, frente a la entidad "Laboratorios Hipra, S.A.", Juan Pablo y Alfredo, éstos últimos jefe de personal y jefe de producción respectivamente de la mercantil antes citada. Relataba el actor en su demanda que, siendo trabajador de la referida mercantil, dedicado a la manipulación y etiquetado de botellines de productos liofilizados (generalmente vacunas), entre ellas la denominada comercialmente como Hiprovis-Rev-1 (vacuna atenuada de brucelosis para el ganado ovino y el caprino), contrajo tal enfermedad, brucelosis, reclamando por ello, al objeto de resarcirse de todos los daños y perjuicios a él irrogados, el importe total ascendente a 86.405.775 pesetas, concediéndosele en primera instancia la cantidad de 30.000.000 pesetas (180.303,63 euros) y minorando después la Audiencia el importe de la indemnización pertinente a 90.151,82 euros.

El presente recurso de casación, tras el trámite admisorio, en el que se rechazó el recurso de casación interpuesto por el actor apelante así como el extraordinario por infracción procesal de los codemandados, también apelantes, y los motivos primero y tercero del recurso de casación interpuesto simultáneamente al anterior, queda circunscrito al pronunciamiento sobre los intereses legales de la indemnización concedida, que, en ambas instancias, se concedieron desde la fecha de la interpelación judicial, frente a lo cual invocan los ahora recurrentes, en el segundo motivo de su recurso de casación, la "infracción de lo dispuesto en los artículos 1108, 1109 y concordantes del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial respecto de la mora, así como del artículo 1101 del Código Civil ".

Sobre la cuestión ahora controvertida, concluyó la Audiencia que «al tratarse de un supuesto en que se ejercita una acción para la reparación de los daños causados, patrimoniales y morales, la sentencia lo que hace es determinar el montante de la reparación, en cuanto deuda de valor, que forma parte del patrimonio del acreedor o dañado desde el momento de la causación del daño, por lo que debe mantenerse el criterio del juzgador de instancia de fijar el devengo de los intereses moratorios desde la fecha de la interposición de la demanda. En este sentido, se pronunció la STS de 27-2-1996 : "...el brocardo "in illiquidis mora non contrahitur" es incompatible con la naturaleza de la deuda nacida de la responsabilidad extracontractual, pues no es una deuda de suma, sino resarcitoria o compensatoria del daño experimentado, que trata de colocar al dañado en la misma situación que tenía antes de ocurrir el hecho lesivo, o si no es posible, compensarle por esta imposibilidad. La sentencia que concreta o establece en dinero aquel resarcimiento o compensación nada añade ni quita a la naturaleza intrínseca de la deuda, es un puro instrumento para su materialización, por lo que la cantidad a que se condena al responsable debe considerarse que forma parte de su patrimonio desde la causación del daño».

Frente a tal argumentación aduce la recurrente que no cabe exigir el interés desde el momento de presentación de la demanda cuando se trata de una indemnización o de una deuda de valor no constatada, considerando que resulta de plena aplicación al presente caso la regla "in iliquidis non fit mora", y ello «por cuanto no tan sólo ha sido necesaria la interposición del procedimiento judicial a efectos de dilucidar la existencia o no de los daños y perjuicios reclamados y su concreta cuantificación sino que tanto la Sentencia de 1ª instancia como la Sentencia dictada por la Audiencia han disminuido sensiblemente el importe de la reclamación efectuada en el escrito de demanda, y han rechazado por completo las bases indemnizatorias en las que pretendía fundamentar su demanda la parte actora».

SEGUNDO

El único motivo admitido del actual recurso de casación y correspondiente al presentado por la firma "Laboratorios Hipra, S.A." y que utiliza el cauce del artículo 477,2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parte de la base de la infracción de los artículos 1108 y 1109 ambos del Código Civil en relación al artículo 1101 de dicho Cuerpo legal, así como la doctrina jurisprudencial respecto al principio "in illiquidis non fit mora".

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

La Sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2008, en relación al tema controvertido decía: «mantuvo una línea jurisprudencial por la que se desestimaban las pretensiones de condena del deudor a pagar los intereses de demora (artículos 1101 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia (así, Sentencias de 15 de febrero de 1.982, 30 de noviembre de 1.982, 21 de junio de 1.985 ). Sin embargo, como también señala la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2.007, se ha producido posteriormente una evolución jurisprudencial en la materia rechazando el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama (sentencias de 5 de abril de 2005, 15 de abril de 2005, 30 de noviembre de 2005, 20 de diciembre de 2005, 31 de mayo de 2006, entre otras muchas), y ello para evitar situaciones en las que al deudor le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada (sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2006 ). En el mismo sentido, sintetiza la Sentencia de 24 de julio de 2008 la más moderna jurisprudencia: «esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora", atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 -que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007- y de 19 de mayo de 2008, entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía».

En otro orden de cosas, añade la referida Sentencia de 24 de julio de 2008 que «la reducción del importe de la indemnización no excluye por sí misma la mora y sus efectos»; habiéndose señalado también (Sentencia de 22 de julio de 2008 ) que «sólo una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido, según esta nueva orientación, ha de llevar a no reconocer el derecho al cobro de intereses legales moratorios (sentencias de 7 noviembre 2001, 20 marzo 2003 y 6 de octubre de 2.006 entre otras)».

Desde todo lo hasta ahora expuesto, la resolución del presente recurso de casación pasa, por tanto, por examinar si el rechazo del pago de la cantidad reclamada por el actor era o no razonable, y en valorar la distancia entre lo concedido y lo reclamado.

Ciertamente, como antes se expuso, la pretensión resarcitoria del actor hoy recurrido fue sucesiva y notoriamente minorada en ambas instancias, de tal suerte que del pedimento original cursado en la demanda, 86.405.775 pesetas (equivalente a 519.309,17 euros), le concedió el Juzgado 30.000.000 pesetas (180.303,63 euros), rebajando después la Audiencia el importe de la indemnización a 90.151,82 euros.

Y entrando a valorar la razonabilidad de la oposición de los demandados recurrentes cabe señalar los siguientes aspectos:

  1. - En lo atinente a la realidad y acreditación del nexo causal existente entre el puesto de trabajo desempeñado por el reclamante en la entidad codemandada y la enfermedad que contrajo, los argumentos defensivos vertidos por los codemandados en su escrito de contestación a la demanda fueron exhaustivos, hasta el punto de que explicita la Audiencia en su Sentencia los diversos medios probatorios practicados que podrían abonar la tesis sostenida por aquellos, y ello con independencia de que la resultancia final del proceso argumental desplegado en la instancia, tras la oportuna labor de valoración conjunta de la prueba, concluyese teniendo por acreditado tal nexo causal (contagio de la enfermedad a resultas del desempeño de su puesto de trabajo), si bien en virtud de una concreta circunstancia ("la rotura de uno o más frascos que contenían la vacuna Hiprovis-Rev 1") que en nada se mencionaba en el escrito de demanda (se hablaba sólo de la "exposición a brucella en dicho puesto de trabajo") y que fue apuntada como la única posible vía de contagio en el escrito de contestación a la demanda, aun cuando se negó haber acaecido la misma.

  2. - Rechazaron los codemandados rotundamente en su contestación a la demanda, con sustento en variadas periciales practicadas a instancia suya, los presupuestos básicos justificativos del elevado montante indemnizatorio reclamado de adverso, a saber, la presunta cronicidad de la enfermedad padecida por el accionante y, en segundo lugar, su carácter incapacitante para el desempeño profesional, de tal suerte que en ambas instancias se negaron puntualmente tales premisas de la reclamación del actor. Precisamente en relación a este último particular, el presunto carácter incapacitante de la enfermedad contraída para el desempeño profesional, en virtud del cual articuló el actor uno de sus cálculos indemnizatorios (apartado 4.II del informe- valoración acompañado como documento número 54 del escrito de demanda, bajo la rúbrica "cálculo considerando los ingresos que hubiera podido generar Eduardo partiendo de su salario del año 1998", proyectando después tal cálculo no hasta la edad de jubilación, sino hasta los 75 años), denunciaron los codemandados en su oposición, con absoluta razonabilidad (y así se sentó luego en ambas instancias), la total ausencia de acreditación de tal extremo, no constando en autos que el accionante hubiera instado al efecto el oportuno expediente de reconocimiento de la incapacidad que invoca padecer y su grado invalidante, mínima probanza a él exigible para sustentar su alegato.

  3. - Esta Sala considera igualmente razonable la oposición de los demandados recurrentes al sistema de valoración alternativo propugnado por el actor, basado en la aplicación analógica del baremo previsto para enfermos de VIH.

Todas las anteriores circunstancias llevan a considerar, en los términos jurisprudenciales arriba expuestos, razonable la oposición de los codemandados recurrentes, en orden a excluir los efectos de la mora.

Procede en consecuencia estimar como ya se ha anticipado el presente recurso al objeto de suprimir el pronunciamiento de condena a los demandados al abono de los intereses legales de la indemnización concedida desde la fecha de interposición de la demanda, y ello con independencia del devengo ope legis de los oportunos intereses procesales.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimado el recurso no procede la condena en costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Laboratorios Hipra, S.A.", contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona.

  2. - Casar y anular la misma en parte, en el único sentido de suprimir la condena a los demandados al abono de los intereses legales de la indemnización concedida desde la interpelación judicial, pronunciamiento éste que queda sin efecto.

  3. - No hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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