STS 250/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:1640
Número de Recurso640/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, contra la Sentencia dictada, el día catorce de enero de dos mil cuatro, por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Igualada. Es parte recurrida Talleres Felipe Verdés, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Muriedas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado, ante el Juzgado Decano de los de Igualada, el día veinticinco de julio de dos mil dos, el Procurador de los Tribunales don Jordi Dalmau Ribalta, en representación de Talleres Felipe Verdés, SA, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA sobre el funcionamiento de una relación contractual de fianza y el pago de determinada cantidad.

Alegó la representación de Talleres Felipe Verdés, SA que, por escritura de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ésta declaró, ante las representaciones de Banco Central Hispanoamericano, SA, Banco Bilbao Vizcaya, SA, Caixa D'Estalvis de Catalunya, Caixa D'Estalvis de Manresa, Banco de Sabadell, SA, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Banco Exterior de España, SA, que se había constituido en fiadora de las deudas de Agemac Tecnoseveco, SA, a favor de dichas entidades de crédito, por las " diversas operaciones de descuento de efectos y otras ", siempre que fueran anteriores al quince de octubre de mil novecientos noventa y siete; que, en concreto, en la misma escritura se pactó que la garantía constituida por Talleres Felipe Verdés, SA a favor de Banco Bilbao Vizcaya, SA, alcanzaba un máximo de cien millones de pesetas, por el descuento de letras o efectos nacionales, y de diez millones trescientas diecisiete mil pesetas, por el descuento de letras o efectos extranjeros; que también se obligó Talleres Felipe Verdés, SA a abrir una cuenta especial a favor de aquella acreedora, y de las demás, así como a pagar a los veinte días de la notificación de la liquidación trimestral; que igualmente se convino que las acreedoras deberían entregar a Talleres Felipe Verdés, SA, las letras de cambio, papel/efectos impagados, en el caso de que no ejercitaran las acciones de recobró pertinentes; que, como dueña de una finca en Vilanova del Camí - la número 6.231 del Registro de la Propiedad de Igualada - la fiadora constituyó hipoteca bilateral de máximo con superposición de garantía personal; que la deudora principal, Agemac Tecnoseveco, SA solicitó ser declarada en suspensión de pagos el quince de octubre de mil novecientos noventa y siete y que, como consecuencia de ello, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA consideró vencidas anticipadamente varias letras descontadas y procedió a recuperar su importe, el catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, con los fondos depositados a nombre de la descontante libradora, a la que entregó los títulos; que al haber sido condenada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA a pagar a una acreedora de la deudora principal doscientos diez mil dólares USA - por sentencia de la primera instancia de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y de segunda instancia de veintisiete de octubre de dos mil -, entendió la demandada que habían perdido la cobertura los efectos descontados antes mencionados y que los mismos habían quedado impagados; que, por medio de carta remitida con fecha siete de febrero de dos mil uno, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA comunicó a Talleres Felipe Verdés, SA, que procedía a cargar en su cuenta de fianza los impagados antes mencionados, por la suma correspondiente - cuarenta y dos ciento treinta y siete mil treinta y siete pesetas -

Negó la demandante deber lo que la demandada le había cargado y reclamó su devolución. En el suplico de la demanda interesó " que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, de conformidad con las manifestaciones que contiene, tenga por interpuesta demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad de doscientos cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y ocho euros con sesenta y nueve céntimos (253.248,69 €) que equivalen a cuarenta y dos millones ciento treinta y siete mil treinta y siete pesetas (42.137.037 ptas.), mas intereses y costas devengados y que se devenguen desde el vencimiento de la deuda, contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, se me tenga por parte demandante en la representación acreditada, mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencia y en definitiva, previa la sustanciación legal, se dicte Sentencia por la que estimando la demanda, se condene al demandado al pago de la cantidad citada, intereses legales y costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Igualada, que la admitió a trámite, conforme a las normas del juicio ordinario, mediante providencia de dos de septiembre de dos mil dos.

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la Procurador doña Remei Puigvert Romaguera, contestando la demanda, en cuyo suplico interesó que " se tenga por formulada oposición a la demanda en tiempo y forma, tenerme por comparecido y parte en nombre de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA y previos los trámites legales oportunos dicte Sentencia mediante la cual se desestime la demanda absolviendo a mi representada de cuantos pedimentos en ella se reclaman, con imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe".

TERCERO

Celebrados la audiencia previa y el juicio y practicada la prueba que, propuesta por las partes, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Igualada dictó sentencia, con fecha veinticinco de abril de dos mil tres, con el siguiente fallo: "Estimo la demanda presentada por Talleres Felipe Verdés, SA contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, y :Condemno solidàriamente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA a pagar a Talleres Felipe Verdés, SA 253.248,69 euros més interessos.- Condemno Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA a pagar les costes processals".

CUARTO

La sentencia de la primera instancia fue recurrida por la sociedad demandada. El recurso de apelación fue admitido y las actuaciones remitidas a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Dieciséis, que lo tramitó, dictando sentencia el catorce de enero de dos mil cuatro, con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril pasado por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Igualada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

QUINTO

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA preparó e interpuso contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación, que la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona tuvo por interpuesto.

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de veintisiete de noviembre de dos mil siete, decidió "1 .- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, contra la Sentencia dictada, en fecha catorce de enero de dos mil cuatro, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección dieciséis, en el rollo de apelación nº 614/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 541/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Igualada.- 2 Dar traslado del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días".

SEXTO

El recurso de casación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA se compone de dos motivos, con apoyo en el artículo 477, apartados 2 - ordinales 2º y 3º - y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

PRIMERO

En su parte primera, la infracción de los artículos 50 de la Ley 19/1.985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque y 1.852 del Código Civil. Y, en su parte segunda, la infracción de los artículos 1.822 y 1.825 del Código Civil.

SEGUNDO

Inaplicación de la jurisprudencia sobre el contrato de descuento.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de Talleres Felipe Verdés, S.A., lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciocho de marzo de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de las dos instancias condenaron a la demandada, Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, a rembolsar a la demandante, Talleres Felipe Verdés, SA, la suma de dinero que había cargado en su cuenta bancaria, incorrectamente según ambos órganos judiciales.

Adeudó Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, SA dicha cantidad en la cuenta de Talleres Felipe Verdés, SA porque ésta se había constituido, mas de tres años antes, en fiadora de los créditos de que fuera titular la misma entidad contra Agemac Tecnoseveco, SA, por causa del descuento de letras, hasta un límite cuantitativo y de tiempo.

Entre las letras de cambio que fueron descontadas interesan al recurso diez, en las que aparecen como libradas tres sociedades distintas.

De ellas debe destacarse que los vencimientos respectivos se produjeron con posterioridad al convenido como término final de la obligación de la fiadora; y que los importes correspondientes los recuperó en su día Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, SA con cargo a la cuenta de que la propia libradora y cedente era titular, ya que en aquel momento tenía fondos suficientes.

Los hechos continuaron cuando más de tres años después, la entidad de crédito demandada fue condenada por sentencia firme a entregar a un tercero, acreedor de Agemac Tecnoseveco, SA, una importante cantidad de dinero contra la cuenta bancaria de ésta. En efecto, como el adeudo consiguiente la hubiera dejado en números negativos, Banco de Bilbao, Vizcaya Argentaria, SA decidió retrotraer la imputación del débito y aplicarla al importe del antes mencionado conjunto de letras, que ya estaban en poder de la cedente.

La Audiencia Provincial de Barcelona, en la sentencia recurrida, no ha tratado la cuestión desde el punto de vista que era esencial para la decisión del conflicto planteado: a saber, si la acreedora podía, varios años después de imputado un pago a la deuda que había nacido del descuento de las diez letras, variar unilateralmente la imputación en perjuicio de la fiadora y si ésta podía oponerse a ello.

En la sentencia recurrida se utilizaron otros argumentos para desestimar el recurso de apelación de la demandada. En concreto, el Tribunal de apelación puso en relación la fecha pactada como término final de la obligación de la fiadora - el quince de octubre de mil novecientos noventa y siete - con aquellas en que pudieron ser exigidos los créditos causados por el descuento - las de vencimiento de las letras descontadas, todas posteriores - y, también, con el día en que, como consecuencia de la estimación judicial de la reclamación del tercero, los fondos depositados a nombre de la deudora principal, Agemac Tecnoseveco, SA, se convirtieron en insuficientes.

En desarrollo de ese planteamiento el Tribunal de la segunda instancia declaró:

  1. ) Que todas las letras descontadas cuyo importe había cargado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA en la cuenta de la fiadora tenían un vencimiento posterior al día señalado en el contrato como término final de la obligación de la fiadora.

  2. ) Que, de dichas letras, sólo ocho - las que tenían por librada a una sociedad denominada V. Bonet Trenco, SA - permitían que la tenedora ejercitara, con anterioridad a los vencimientos y al cumplimiento del término final de la fianza, la acción de regreso. La razón de ello fue la afirmada concurrencia del supuesto previsto en el artículo 50, letra b), de la Ley 19/1.985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque.

  3. ) Que, sin embargo, en cuanto a las mencionadas ocho letras, únicas, por lo tanto, que cabría considerar cubiertas por la fianza, la acreedora no había cumplido la carga, también impuesta en el contrato de garantía, de entregar a la fiadora los títulos en el caso - cumplido - de que hubiera decidido no ejercitar acciones de regreso.

Y 4º) que, en todo caso, la insuficiencia de los fondos depositados a nombre de la libradora y deudora afianzada se había producido, como consecuencia de la estimación de la reclamación del acreedor de Agemac Tecnoseveco, SA, mucho tiempo después de la fecha establecida como término final de la obligación de la fiadora.

Dos son los motivos del recurso de casación interpuesto por la demandada contra la mencionada sentencia, si bien el primero se compone de dos partes.

Se examinan seguidamente, pero no en el orden propuesto por la recurrente, sino por su contenido o materia - el descuento y la fianza -.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, primera parte, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA denuncia la infracción del artículo 50, letra b), de la Ley 19/1.985.

Alega la recurrente que el importe de las letras en las que aparecía como librada V. Bonet Trenco, SA fue correctamente cargado en la cuenta de la fiadora demandante, dado que aquella sociedad había sido declarada en suspensión de pagos antes de que venciera el plazo de exigibilidad de la fianza.

Sin embargo, la recurrente, al señalar como infringido el artículo 50, letra b), de la Ley 19/1.985, no pretende cosa distinta de la que ya declaró el Tribunal de apelación al respecto. En efecto, en la sentencia recurrida se afirma - según resulta de la lectura de su fundamento de derecho tercero - que " sólo las letras giradas contra la sociedad V. Bonet Trenco, SA... estarían en aquella situación porque había suspendido pagos el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete ".

Si dicho Tribunal consideró carente de soporte jurídico la decisión de la entidad de crédito demandada de adeudar en la cuenta de la fiadora el importe de esas letras, fue por otras razones, como se dijo.

TERCERO

En el mismo motivo primero - segunda parte - denuncia la recurrente la infracción de tres preceptos del Código Civil sobre el contrato de fianza: los contenidos en los artículos 1.852, 1.822 y 1.825.

El artículo 1.852 lo aplicó el Tribunal de apelación - según resulta del fundamento de derecho tercero de su sentencia - porque las letras de cambio descontadas habían sido en su día devueltas a la libradora, Agemac Tecnoseveco, SA, y no entregadas a la fiadora, Talleres Vicente Verdés, SA, como se había pactado, con la consecuencia, de que ésta hubiera quedado impedida de accionar contra la respectiva librada.

Afirma la recurrente para desvirtuar ese argumento que si entregó en su día los títulos a la libradora y deudora afianzada fue porque obtuvo satisfacción de su crédito con cargo a la cuenta de la misma, que entonces tenía fondos suficientes.

Los artículos 1.822 y 1.825 sólo los ha mencionado la recurrente. Y lo hace en el motivo para destacar que la demandante asumió la condición de fiadora y, como tal, que venía obligada a cumplir las deudas de Agemac Tecnoseveco, SA siempre que hubieran nacido del descuento y fueran exigibles dentro del plazo de vigencia de la garantía - como sucedía con las ocho letras de que se ha hecho mención -.

En respuesta a este submotivo debe indicarse, por un lado, que los artículos 1.822 y 1.825 ninguna influencia pueden tener en la decisión del recurso, pues en ningún momento se ha negado la demandante garantizara el buen fin de las letras a la que el motivo se refiere, esto es, las descontadas que tenían por librada V. Bonet Trenco, SA.

Por otro lado, el artículo 1.852 fue incorrectamente aplicado, ya que la deuda nacida del descuento fue, en su día, pagada por la propia cedente de los títulos, Agemac Tecnoseveco, SA, con los fondos de que disponía en la cuenta abierta en uno de los establecimientos de la entidad de crédito descontante, la cual le devolvió las letras descontadas precisamente por haber sido la solvens. Razón por la que no cabe extraer consecuencia alguna de que no las hubiera entregado a la fiadora, ya que no era ésta quien las había pagado.

CUARTO

En realidad, lo que convierte en inadmisible el cargo efectuado por la demandada y recurrente y, por ende, en merecedora de estimación la pretensión de reembolso deducida en la demanda, fue el intento de quien era acreedora en la relación de obligación afianzada de modificar unilateralmente y ex post - varios años después - una imputación del pago efectuada en su día por la deudora, Agemac Tecnoseveco, SA o con su consentimiento aunque fuera tácito, de acuerdo con el artículo 1.172 del Código Civil. Modificación que aparece inspirada en el propósito de elegir una deuda garantizada por tercero, la fiadora demandante.

Debe tenerse en cuenta que la imputación se efectúa perentoriamente en el momento del pago y no puede ser modificada después sin el consentimiento de acreedor y deudor. Y, también, que la oposición de la fiadora a tal variación merece ser atendida, al estar legitimada para oponer una excepción inherente a la deuda - artículo 1.853 del Código Civil -.

Todo lo expuesto determina la procedencia de desestimar el recurso por unos argumentos distintos de los empleados en la instancia, pero que llevan a la misma conclusión. Aplicamos la regla técnica de equivalencia de resultados, a la que se ha referido esta Sala para destacar la procedencia de desestimar un motivo de casación cuando, no obstante ser estimable, la decisión recurrida deba ser mantenida con otros argumentos - sentencias de 23 de mayo, 14 de junio y 15 de julio de 2.005, 15 de junio, 7 de julio, 6 y 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2.006, entre otras -.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso se acusa el desconocimiento de la jurisprudencia sobre el contrato de descuento. Cita la recurrente las sentencias de 21 de marzo de 1.988, 1 de febrero de 1.989 y 27 de enero de 1.992.

El motivo adolece de un defecto de técnica casacional, determinante ahora de la desestimación, pues no se expresa en él la doctrina que de las mencionadas sentencias emana y en qué ha sido vulnerada por el Tribunal de apelación, como exige la sentencia de 25 de enero de 2.008 y las que la misma cita.

En todo caso, como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, no es el funcionamiento de la relación nacida del descuento cambiario la causa de la desestimación del recurso, sino la evidencia de una imputación de pagos efectuada, por quien no consta estar legitimada para ello, en un momento improcedente.

QUINTO

Las costas del recurso quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha catorce de enero de dos mil cuatro, por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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