STS 200/2009, 30 de Marzo de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:1639
Número de Recurso1436/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2009
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil nueve

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Mayor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Inca; siendo parte recurrida las entidades A.G. ACTIVOS Y PARTICIPACIONES S.A. (antes Conjunto Residencial Alcudia, S.A.) y EFEARVI, S.A. (antes Fiarvisa), y LAGO ESPERANZA DE ALCUDIA, S.A., representadas por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; y como parte recurrida, D. Juan Miguel, D. Luis Manuel y D. Tomás, representados por el Procurador. D. Marcos Juan Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. María Costa Ribas, en nombre y representación de D. Juan Miguel, D. Luis Manuel, D. Tomás, interpuso demanda de Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, ante el Juzgado de Primera de Instancia Número Cuatro de Inca, siendo parte demandada las entidades "Conjunto Residencial Alcudia, S.A.", "Financiera Arvi, S.A.", "Lago Esperanza de Alcudia, S.A." y contra D. Ernesto, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "declarando: 1º la obligación solidaria de las demandadas de gestionar la aprobación del plan parcial de los terrenos y su desarrollo, corriendo por su cuenta todos los gastos necesarios hasta su finalización; 2º Condenar a las demandadas a entregar a los actores un solar totalmente urbanizado y apto para uso hotelero con una superficie de 8.000 metros cuadrados; 3º La indemnización por daños y perjuicios que provienen de la demora en ejecutar lo prometido hasta el momento de su efectiva realización; 4º Al pago de las costas del presente procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Bartolomé Company Chacopino, en nombre y representación de la entidad "Lago Esperanza de Alcudia, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo a la mencionada entidad, con condena en costas a los actores.

  2. - El Procurador D. Antonio Serra Llull, en nombre y representación de la entidad Conjunto Residencial Alcudia, S.A. (COREASA), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo a la mencionada entidad, con condena en costas a los actores.

  3. - El Procurador Dª. Juana María Serra Llull, en nombre y representación de la entidad Financiera Arvi, S.A. (FIARVISA), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo a la mencionada entidad, con condena en costas a los actores.

  4. - La Procurador Dª. María del Carmen Serra Llull, en nombre y representación de D. Ernesto, presentó escrito allanándose a las pretensiones de los actores.

  5. - Renunciando la parte actora a evacuar el trámite de réplica, se recibió el pleito a prueba, y se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Inca, dictó Sentencia con fecha 9 de enero de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Dª. María Costa Ribas en nombre y representación de Don Juan Miguel, Don Luis Manuel y Don Tomás, por lo que Don Ernesto y Lago Esperanza de Alcudia, S.A., deberán solidariamente gestionar la aprobación del plan parcial de los terrenos en los que se ubica el solar señalado con el nº Hotel 7, objeto del contrato celebrado el día 13 de marzo de 1.974; costeando todos los gastos que tal gestión exija, de modo que se entregue a los actores el solar totalmente urbanizado y apto para su explotación hotelera. Absuelvo de los pedimentos de la demanda a Conjunto Residencial Alcudia, S.A. y Financiera Arvi, S.A. Condeno a Don Juan Miguel, Don Luis Manuel y Don Tomás a abonar las costas causadas en este pleito a Conjunto Residencial Alcudia, S.A. y Financiera Arvi, S.A. Condeno a Lago Esperanza de Alcudia S.A. abonar a los demandantes las costas causadas en el pleito. No ha lugar a pronunciamiento sobre las cosas en cuanto a Don Ernesto.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Juan Miguel y otros; y de la entidad Lago Esperanza de Alcudia, S.A.; la Audiencia Provincial de Palma dictó Sentencia con fecha 27 de enero de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por demandante-apelante, integrada por D. Juan Miguel, D. Luis Manuel y D. Tomás, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dª. Montserrat Montane Ponce, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lago Esperanza de Alcudia S.A., y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ferragut Cabanellas, ambos contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca en fecha 9 de enero de 2003 en los presentes autos de juicio de mayor cuantía en ejercicio de acción de declaración y condena a obligaciones de hacer, e indemnización de daños y perjuicios, seguidos con el número 490/98, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento, que incluye el petitum primero y segundo de la demanda, en lo relativo a la CONDENA a D. Ernesto y Lago Esperanza de Alcudia, S.A. a que solidariamente procedan a gestionar la aprobación del plan parcial de los terrenos en los que se ubica el solar señalado con el Nº HOTEL 7, objeto del contrato celebrado el día 13 de marzo de 1974: costeando todos los gastos que tal gestión exija, de modo que se entregue a los actores el solar totalmente urbanizado y apto para su explotación hotelera. 2) REVOCAR la sentencia en cuanto al pronunciamiento absolutorio respecto de CONJUNTO RESIDENCIA ALCUDIA S.A. (hoy AG ACTIVOS Y PARTICIPACIONES S.A. -AGAPSA-), y FINANCIERA ARVI S.A., acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda respecto de estas entidades, condenándolas solidariamente, dentro del petitum primero y segundo del suplico de la demanda y sin perjuicios de las obligaciones impuestas a los demás codemandados, a facilitar y no obstaculizar la labor de gestión y urbanización impuestas a los otros dos codemandados, y a entregar a los actores la superficie del referido solar, señalado con el nº HOTEL 7, apto para uso hotelero; superficie que habrá de contar con 8.000 metros cuadrados. 3) CONFIRMAR la desestimación del petitum tercero de la demanda, relativo a la indemnización de daños y perjuicios. 4) CONFIRMAR el pronunciamiento relativo a la imposición a LAGO ESPERANZA DE ALCUDIA, S.A. de las costas causadas en primera instancia a la parte actora, así como el no pronunciamiento sobre las costas de primera instancia en cuanto a D. Ernesto. 5) REVOCAR la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento en costas relativo a los codemandados CONJUNTO RESIDENCIAL ALCUDIA, S.A. y FINANCIERA ARVI S.A., ACORDANDO en su lugar no hacer pronunciamiento en costas en primera instancia respecto de éstos. 6) No hacer pronunciamiento en esta alzada respecto de las costas devengadas por el recurso de apelación suscitado por la parte actora. 7) Imponer a la parte demandada-apelante el abono de las costas causadas en esta alzada como consecuencia de su recurso de apelación.".

Instada la aclaración de la anterior Sentencia por las representaciones respectivas de las entidades CONJUNTO RESIDENCIAL ALCUDIA S.A. (hoy AG ACTIVOS Y PARTICIPACIONES S.A. -AGAPSA-), y FINANCIERA ARVI S.A., se dictó Auto de fecha 24 de febrero de 2.004, no dando lugar a la aclaración solicitada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas, en nombre y representación de la entidad Lago Esperanza Alcudia, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de fecha 27 de enero de 2.004, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción de los arts. 1.157 y 1.184 del Código Civil y doctrina contenida en las sentencias de 9 de marzo de 2.001 y 5 de octubre de 2.002. SEGUNDO.- "La apreciación de las vicisitudes por las que pasó el Plan Parcial proyectado en relación con el contrato celebrado por el Sr. Ernesto con "Lago Esperanza de Alcudia, S.A." es operación de incuestionable trascendencia jurídica por lo que, superando cualquier convicción probatoria del Tribunal de Instancia, puede y debe ser actividad de asunción obligada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo". TERCERO.- Se alega infracción de los arts. 1.257 y 1.112 del Código Civil. CUARTO .- Se alega infracción del art. 1.167 del Código Civil. QUINTO .- Se alega infracción del art. 1112 del Código Civil. SEXTO .- "No se ajusta a Derecho el fallo de la sentencia que se recurre, en cuanto condena a "Lago Esperanza de Alcudia, S.A.", solidariamente con don Ernesto, a gestionar la aprobación del Plan Parcial de los terrenos en los que se ubica el solar señalado con el nº Hotel 7, objeto del contrato celebrado el día 11 de marzo de 1.974, costeando todos los gastos que tal gestión exige, de modo que se entregue a los actores el solar totalmente urbanizado y apto para la explotación hotelera. El desajuste se produce porque el Plante está invalidado en Derecho por resolución firme, lo que imposibilita de raíz cualquier gestión". SEPTIMO.- Se alega infracción por inaplicación del art. 50 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956.

  1. - El Procurador D. Miguel Buades Salom, en nombre y representación de la entidad FIARVISA, interpuso recursos de infracción procesal y casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de fecha 27 de enero de 2.004, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO.- Al amparo del art. 469.1.3º de la LEC, se alega infracción del art. 457.2 de la LEC, en relación con el art. 238.3 de la LOPJ. SEGUNDO .- Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, se alega infracción de los arts. 216 y 218.1 de la LEC. TERCERO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 209 y 218.2 de la LEC. CUARTO .- Se alega infracción del art. 218.1 de la LEC. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, se alega infracción por inaplicación del art. 1.137 del Código Civil. SEGUNDO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.257, parr. 1º, del Código Civil. TERCERO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.281.1 y 1.283 del Código Civil.

  2. - El Procurador D. Miguel Buades Salom, en nombre y representación de Conjunto Residencial Alcudia, S.A. -hoy AG Activos y Participaciones S.A.- (COREASA), interpuso recurso de infracción procesal y casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de fecha 27 de enero de 2.004, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO.- Al amparo del apartado 1.2 del art. 469 de la LEC se alega infracción del número 1 del art. 218 de la LEC. SEGUNDO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 209.4 de la LEC. TERCERO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del número 2 del art. 405 de la LEC. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 477 de la LEC, se alega infracción por inaplicación del número 1 del art. 1.281 del Código Civil en relación con el art. 1.283 del mismo Texto Legal. SEGUNDO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del parr. 1º del art. 1.257 en relación con el 1.091 del Código Civil. TERCERO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del párr. segundo del art. 1.137 del Código Civil.

CUARTO

Por Providencia de fecha 5 de mayo de 2.004, se tuvieron por interpuestos los recursos de casación anteriormente mencionados, acordándose remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala, comparecen, como parte recurrente, las entidades A.G. ACTIVOS Y PARTICIPACIONES S.A. y EFEARVI, S.A. (antes Fiarvisa), y LAGO ESPERANZA DE ALCUDIA, S.A., representadas por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; y como parte recurrida, D. Juan Miguel, D. Luis Manuel y D. Tomás, representados por el Procurador. D. Marcos Juan Calleja García.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 12 de febrero de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "1º).- ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "COREASA" Y "FIARVISA" y EL RECURSO DE CASACIÓN presentado por la representación procesal de "LAGO ESPERANZA DE ALCUDIA, S.A." contra la Sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Cuarta, en el rollo de apelación 373/03, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 490/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Juan Miguel y otros, presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

OCTAVO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre el cumplimiento contractual en relación con la entrega de una parcela urbanizada con aptitud para uso hotelero, cuyo derecho fue transmitido a los actores por el adquirente (ambos contratos de compraventa) de la sociedad obligada a dicha entrega, la que previamente ha de gestionar y costear el plan parcial de urbanización (subsanando los defectos de otro plan que a causa de dichos vicios le fue denegada judicialmente la aprobación), figurando también en el proceso otras dos sociedades, porque la primera de ellas adquirió de la entidad antes expresada la finca registral, con exclusión de la parcela ubicada dentro de su perímetro que ha de ser separada, y se la transmitió a la segunda, por lo que a ambas le es exigible la no obstaculización de la urbanización y la entrega de la parcela urbanizada.

Por Dn. Juan Miguel, Dn. Luis Manuel y Dn. Tomás se formuló demanda contra las entidades mercantiles LAGO ESPERANZA DE ALCUDIA, S.A., CONJUNTO RESIDENCIAL ALCUDIA, S.A., -en acrónimo COREASA- (actualmente AG ACTIVOS Y PARTICIPACIONES S.A. -en acrónimo AGAPSA-), y FINANCIERA ARVI, S.A. -en acrónimo FIARVISA- (actualmente EFEARVI), y contra Dn. Ernesto en la que solicita se declare: 1º. La obligación solidaria de las demandadas de gestionar la aprobación del plan parcial de los terrenos y su desarrollo, corriendo por su cuenta todos los gastos necesarios hasta su finalización; 2º. Condenar a las demandadas a entregar a los actores un solar totalmente urbanizado y apto para uso hotelero con una superficie de 8.000 metros cuadrados; y, 3º. La indemnización por daños y perjuicios que provienen de la demora en ejecutar lo prometido hasta el momento de su efectiva realización.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Inca el 9 de enero de 2.003 en los autos de juicio de mayor cuantía núm. 490 de 1.998 estima parcialmente la demanda acordando que los demandados Dn. Ernesto y la entidad mercantil Lago Esperanza de Alcudia, S.A. deberán, solidariamente, gestionar la aprobación del plan parcial de los terrenos en los que se ubica el solar señalado con el Nº 7 Hotel, objeto del contrato celebrado el día 13 de marzo de 1.974, costeando todos los gastos que tal gestión exija, de modo que se entregue a los actores el solar totalmente urbanizado y apto para su explotación hotelera; absolver de los pedimentos de la demanda a Conjunto Residencial Alcudia, S.A. y Financiera Arvi, S.A.; condenar a los actores a abonar las costas causadas a las entidades absueltas; condenar a la sociedad Lago Esperanza de Alcudia S.A. a abonar a los demandantes las costas causadas en el pleito; y no hacer pronunciamiento respecto de las costas en relación con el demandado Dn. Ernesto.

La Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares el 27 de enero de 2.004 en el Rollo núm. 373 de 2.003, estima parcialmente el recurso de apelación de los actores y desestima el de la entidad Lago Esperanza de Alcudia S.A., y acuerda: 1) Confirmar la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento, que incluye el "petitum" primero y segundo de la demanda, en lo relativo a la condena a Dn. Ernesto y Lago Esperanza de Alcudia a que solidariamente procedan a gestionar la aprobación del plan parcial de los terrenos en los que se ubica el solar señalado con el Nº HOTEL 7, objeto del contrato celebrado el día 13 de marzo de 1974; costeando todos los gastos que tal gestión exija, de modo que se entregue a los actores el solar totalmente urbanizado y apto para su explotación hotelera. 2) Revocar la sentencia en cuanto al pronunciamiento absolutorio respecto de CONJUNTO RESIDENCIA ALCUDIA S.A. (hoy AG ACTIVOS Y PARTICIPACIONES S.A. -AGAPSA-), y FINANCIERA ARVI S.A., acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda respecto de estas entidades, condenándolas solidariamente, dentro del petitum primero y segundo del suplico de la demanda y sin perjuicios de las obligaciones impuestas a los demás codemandados, a facilitar y no obstaculizar la labor de gestión y urbanización impuestas a los otros dos codemandados, y a entregar a los actores la superficie del referido solar, señalado con el nº HOTEL 7, apto para uso hotelero; superficie que habrá de contar con 8.000 metros cuadrados. 3) Confirmar la desestimación del "petitum" tercero de la demanda, relativo a la indemnización de daños y perjuicios. 4) Confirmar el pronunciamiento relativo a la imposición a LAGO ESPERANZA DE ALCUDIA, S.A. de las costas causadas en primera instancia a la parte actora, así como el no pronunciamiento sobre las costas de primera instancia en cuanto a D. Ernesto. 5) Revocar la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento en costas relativo a los codemandados CONJUNTO RESIDENCIAL ALCUDIA, S.A. y FINANCIERA ARVI S.A., ACORDANDO en su lugar no hacer pronunciamiento en costas en primera instancia respecto de éstos. 6) No hacer pronunciamiento en esta alzada respecto de las costas devengadas por el recurso de apelación suscitado por la parte actora; y, 7) Imponer a la parte demandada-apelante el abono de las costas causadas en esta alzada como consecuencia de su recurso de apelación.".

La Sentencia de la Audiencia se complementa con el Auto de Aclaración de 24 de febrero de 2.004, que si bien deniega la aclaración solicitada efectúa un amplio razonamiento reiterando la argumentación de la resolución mencionada.

Los hechos básicos sobre los que gira el proceso, y que se exponen para facilitar la mejor comprensión de la exposición de esta Sentencia, son los siguientes:

  1. - El 13 de febrero de 1.974 la entidad mercantil LAGO ESPERANZA DE ALCUDIA, S.A., vendió en documento privado a Dn. Ernesto los derechos sobre un solar de una extensión de ocho mil metros cuadrados, señalado con el número HOTEL 7 en el Plano de la Urbanización Lago Esperanza, situado en el Puerto de Alcudia. La vendedora se obligaba a urbanizar el solar y entregarlo con aptitud para uso hotelero, demorándose el otorgamiento de la escritura pública de venta a la segregación del solar de la finca registral núm. 6100. El comprador pagó el precio de siete millones doscientas mil pesetas.

  2. - El plan parcial de urbanización, aunque fue inicialmente aprobado por el Ayuntamiento de Alcudia, no pudo llevarse a cabo al denegarse la aprobación por la Comisión Provincial de Urbanismo por resolución de 22 de febrero de 1.976, confirmada por las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 29 de marzo de 1.978 y del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de 25 de noviembre de 1.981.

  3. - El 27 de noviembre de 1.984, LAGO ESPERANZA DE ALCUDIA, S.A. segregó de la finca registral núm. 6.100, una finca que se inscribió en el Registro de la Propiedad de Inca con el núm. 16.001, respecto de la cual concedió una opción de compra a la entidad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL ALCUDIA, S.A. -COREASA-, que ejercitó la opción el 10 de mayo de 1.985. Dentro del perímetro de la finca registral 16.001 se comprende la parcela HOTEL 7, que se excluye expresamente de la venta.

  4. - El 10 de noviembre de 1.986, Dn. Ernesto cedió todos los derechos derivados del contrato de 13 de marzo de 1.974 a Dn. Juan Miguel, Dn. Tomás y Dn. Luis Manuel.

  5. - El 17 de noviembre de 1.988, COREASA transmitió la finca 16.001 a la entidad FINANCIERA ARVI, S.A. -FIARVISA-.

    Contra la Sentencia de la Audiencia se interpusieron los siguientes recursos : extraordinario por infracción procesal y de casación por Conjunto Residencial Alcudia, S.A. -en acrónimo COREASA- (actualmente AG ACTIVOS Y PARTICIPACIONES, S.A.); también extraordinario por infracción procesal y de casación por Financiera Arvi, S.A. (en acrónimo FIARVISA); y de casación por Lago Esperanza de Alcudia, S.A. Los recursos fueron admitidos por Auto de esta Sala de 12 de febrero de 2.008. En el escrito de oposición a los recursos se alegaron varias causas de inadmisibilidad, cuyo estudio, por razones de claridad y precisión, se efectuará a propósito de los diversos recursos. Para seguir un orden lógico, tanto por razones de índole procesal como de naturaleza de las cosas y economía procesal, vamos a examinar en primer lugar los recursos extraordinarios de infracción procesal, después el de casación de Lago Esperanza de Alcudia, S.A., y finalmente los de casación de las otras recurrentes.

  6. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL DE COREASA

    Se compone de tres motivos en los que, respectivamente, se denuncia infracción de los arts. 218, número 1, 209, apartado 4, y 405, número 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia vulneración del art. 218, apartado 1º, de la LEC que "impone al Juzgador la obligación de congruencia con las pretensiones oportunamente deducidas del pleito, pues la sentencia recurrida viola la norma rituaria por fallar más de lo suplicado por los actores".

El motivo se desestima porque la resolución recurrida no padece de confusionismo, ni incurre en incongruencia. De su contenido, y ello se reitera en el auto de aclaración, visiblemente se deduce que COREASA (actualmente AGAPSA) tiene como obligaciones "facilitar y no obstaculizar" la urbanización por otros -no la obligación de urbanizar o gestionar la urbanización- y "entregar" la finca correspondiente ya urbanizada. La solidaridad entre Coreasa y Fiarvisa en relación con la entrega no fue explícitamente pedida en el suplico de la demanda, pero cabe entenderla implícitamente formulada por el contenido de la demanda, y fue objeto de debate, sin que quepa mantener un criterio formal riguroso dado el carácter accesorio y complementario del pronunciamiento de que se trata.

TERCERO

En el motivo segundo de infracción procesal se aduce violación por inaplicación del art. 209.4º LEC, pues los pronunciamientos realizados respecto de la sociedad recurrente (COREASA) no corresponden "strictu sensu" con las pretensiones actoras, y, por tanto, la sentencia ha infringido el principio de justicia rogada contenido en el art. 216 del mismo texto.

El motivo se desestima porque en su desarrollo acumula alegaciones de modo asistemático y confundiendo cuestiones procesales heterogéneas, o que son ajenas, como la incongruencia acusada, a los preceptos del enunciado. El fallo de la sentencia recurrida no infringe la regla cuarta del art. 209 LEC porque especifica en forma adecuada los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la demanda, y no contradice el principio de justicia rogada del art. 216 LEC porque decide el asunto dentro del ámbito fáctico y jurídico con que fue planteado y debatido, sin que sea preciso que la decisión coincida literalmente con el "petitum", siempre que no se altere, lo que en el caso no sucede, la "causa petendi" y la sustancia de lo interesado. Por lo demás resulta inaceptable el confusionismo que se atribuye a la sentencia recurrida, pues en la misma se razona con meridiana claridad acerca del porqué se condena a la aquí recurrente.

CUARTO

En el motivo tercero de infracción procesal se aduce violación por aplicación indebida del número 2 del art. 405 LEC, con base en que la sentencia de la Audiencia condena a COREASA por entender que en el escrito de contestación a la demanda no se ha negado con rotundidad el hecho que afecta a la solidaridad de COREASA respecto de las obligaciones asumidas por la codemandada Lago Esperanza Alcudia, S.A.

El motivo se desestima porque la Sentencia recurrida no establece la solidaridad aludida en el enunciado de COREASA con Lago Esperanza de Alcudia, S.A., y la mencionada en el texto que transcribe se refiere a las obligaciones a cuyo cumplimiento condena a COREASA y FIARVISA. Aparte de ello procede señalar que dicho texto de la sentencia impugnada no se transcribe en su totalidad prescindiéndose del último inciso en el que se dice "sin que COREASA y FIARVISA puedan oponerse u obstaculizar la gestión para la precedente obtención del Plan Parcial relativo a la citada urbanización", que contribuye a reforzar, si cabe más, la claridad de la motivación de la resolución recurrida.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL DE FIARVISA

Se articula en cuatro motivos, en los que, respectivamente, se denuncia infracción de los arts. 457.2 LEC en relación con 238.3 LOPJ, 216 y 218.1 LEC, 209 y 218.2 LEC y 218.1 LEC.

QUINTO

En el enunciado del primer motivo de este recurso se denuncia "infracción procesal al amparo del art. 469.1.3º LEC por quebrantamiento del art. 457.2 LEC en relación al art. 238.3 LOPJ al no estimar la sentencia recurrida la nulidad de actuaciones solicitada por la parte recurrente en el escrito de oposición al recurso de apelación por haber incumplido el apelante en el escrito de preparación del recurso de apelación los requisitos establecidos en el art. 457.2 LEC para la preparación del recurso lo que debió conllevar en su momento la inadmisión de la apelación interpuesta por los actores, y en cualquier caso ampliación en el escrito de interposición del recurso de los pronunciamientos que se pretendían recurrir conforme a lo expuesto en el escrito de preparación del recurso".

Se alega, en síntesis, en el cuerpo del motivo que el escrito de preparación del recurso de apelación de los actores infringe el art. 457.2 LEC porque éste exige expresar los pronunciamientos que se impugnan, que son los dispositivos del fallo, y sin embargo en dicho escrito se indican los pronunciamientos contenidos en alguno de los fundamentos de derecho.

El motivo se desestima porque el defecto procesal alegado no produjo indefensión a la parte aquí recurrente, tal y como exigen con carácter insoslayable los arts. 469.1, y 225.3º LEC y 238.3º LOPJ para que se pueda acodar la nulidad de actuaciones, pues la indefensión a que se refieren dichos preceptos no es la meramente formal, sino la material -real o efectiva-. Como pone de relieve la sentencia recurrida, el planteamiento examinado adolece de excesivo formalismo porque los pronunciamientos de la parte dispositiva impugnados resultan de la especificación de los fundamentos de derecho atacados, a lo que cabe añadir que, al menos en el caso, el ámbito de la impugnación dadas las circunstancias concurrentes se concreta en la parcial desfavorabilidad de la resolución impugnada. La doctrina del Tribunal Constitucional viene reiterando la exigencia de evitar en la interpretación y aplicación de las normas procesales criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revelen como desproporcionados, debiendo los Jueces y Tribunales realizar una adecuada ponderación de los defectos que se adviertan en los actos procesales de las partes, de modo que se guarde la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, teniendo en cuenta, no sólo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado, y procurando, siempre que sea posible, facilitar la subsanación del defecto a fin de favorecer la conservación de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial.

Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, aparte lo dicho sobre la indefensión, procede resaltar que la norma legal (art. 457.3 y 4 LEC ) no establece la denegación del recurso para el caso de producirse la irregularidad aquí denunciada, sino que únicamente prevé tal efecto para los casos de que la resolución impugnada no fuera apelable (por lo que debe identificarse plenamente en el escrito de preparación) o el recurso se prepare fuera de plazo, de ahí que parece razonable entender para casos como el que se denuncia que debe procurarse previamente la oportunidad de subsanar. Y finalmente asimismo debe indicarse que el defecto formal acusado no tiene la entidad -gravedad- para dar lugar a la consecuencia, evidentemente desproporcionada, que se postula, careciendo de consistencia la argumentación del motivo que pretende atribuir al incumplimiento de cualquier norma procesal, por su naturaleza de orden público, la sanción de nulidad de actuaciones, que, además, en el caso, acarrearía la denegación del recurso (de apelación).

SEXTO

En el segundo motivo se alega infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia al existir incongruencia en la sentencia recurrida que vulnera el principio dispositivo con infracción de los arts. 216 y 218.1 de la LEC.

El motivo se compone de tres submotivos -tres denuncias de incongruencia-.

En el primer submotivo se concreta la impugnación en "falta de claridad y manifiesta incongruencia", y se resume la desarmonía imputada en una transformación de lo pedido, pues se solicitó en la demanda la declaración de "la obligación solidaria de las demandadas de gestionar la aprobación parcial de los terrenos y su desarrollo, corriendo por su cuenta todos los gastos necesarios hasta su finalización" y se condena a las demandadas "a facilitar y no obstaculizar la labor de gestión y urbanización impuestas los otros dos codemandados".

El submotivo se desestima por carecer de consistencia ya que sólamente se separa de la demanda en que concede menos de lo pedido, pero en íntima relación con lo solicitado, por lo que no hay ni "citra", ni "extra" "petita". La jurisprudencia tiene reiterado que si se puede conceder todo lo solicitado y se puede no dar nada, lógicamente también se puede dar menos; y, por otra parte, igualmente viene repitiendo este Tribunal que el principio de congruencia no exige un ajuste rígido y literal del fallo al "petitum" de la demanda, sino que basta una adecuación racional y acomodada a los términos de lo solicitado.

No hay discordancia sustancial porque si lo pretendido hacía referencia a la obligación de gestionar la urbanización, lo concedido se circunscribe a que se facilite y no entorpezca esta actividad, obviamente en el aspecto en que puede producirse la obstaculización dentro del respectivo ámbito jurídico. Y no hay falta de claridad, porque la urbanización es previa a la entrega de la finca (obligación ésta que incumbe a la recurrente), y una hipotética (no tanto si se tiene en cuenta lo razonado en el párrafo último del fundamento tercero de la sentencia recurrida) obstaculización a la posibilidad de la urbanización, impediría ésta, con lo que se daría lugar a una excusa para no dar cumplimiento a la entrega.

En el segundo submotivo se aduce que la condena de las demandadas (COREASA, actualmente AGAPSA, y la aquí recurrente FIARVISA) a entregar a los actores la superficie del solar señalado con el núm. Hotel 7 se efectúa con carácter solidario, cuya solidaridad no fue pedida en la demanda.

El submotivo se desestima porque aunque en el fallo no se recoge explícitamente el término solidaridad o con carácter solidario, sin embargo cabe estimar que concurre un supuesto de petición implícita dada la argumentación de la demanda y el carácter accesorio del pronunciamiento, a lo que se añade que fue objeto de debate, por lo que de tal valoración conjunta no cabe atribuir el efecto de incongruencia "ultra o extra petita" a la desarmonía literal entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

En el tercer submotivo se argumenta la existencia de incongruencia -y de falta de claridad y precisión- del pronunciamiento ya aludido en el submotivo anterior diciendo que si la recurrente no es condenada a la obligación de gestionar, desarrollar y satisfacer los gastos para la urbanización de la parcela, no podemos entender como a pesar de ello se le puede condenar a entregar el solar urbanizado y apto para uso hotelero, con una superficie de 8.000 metros cuadrados.

La parte recurrente tiene razón en cuanto afirma que para poder entregar urbanizado y apto para uso hotelero un solar de 8.000 metros cuadrados es preciso que previamente se gestione y desarrolle el urbanismo necesario, y que, consecuentemente, como esta última actividad de urbanización no le corresponde a ella, no se le puede exigir la entrega. Sin embargo, con independencia de que la parte recurrente confunde, en la exposición que efectúa en el motivo, la posibilidad de la ejecución con la posibilidad del pronunciamiento condenatorio, y en concreto el "tempus" de aquélla, el tema de hipotética imposibilidad de ejecución no imputable en su momento, no constituye hipótesis de incongruencia ahora, y una eventual imposibilidad de realizar la prestación en su día no implica falta de claridad y precisión del pronunciamiento impugnado.

Por ello, este tercer submotivo también decae.

SEPTIMO

En el tercer motivo de infracción procesal se alega la vulneración de los arts. 209 y 218.2 LEC por insuficiencia de los fundamentos de derecho expuestos en la sentencia.

El fundamento de la denuncia hace referencia a la falta de motivación en la resolución recurrida de la condena de la misma al cumplimiento, solidario con COREASA, de la entrega de un solar urbanizado y apto para uso hotelero de 8.000 metros cuadrados de superficie, por cuanto -se dice- "debería explicarse de dónde surge, cuáles son los elementos fácticos que sustentarían tal consideración y cuál es el fundamento jurídico, haciendo mención expresa al título legal o contractual del que surgiría la solidaridad".

El motivo debe desestimarse porque la motivación de la sentencia recurrida recogida en los dos últimos párrafos del fundamento tercero es suficiente para tomar conocimiento de la raíz causal del fallo que fundamenta la condena de FIARVISA, y expresa la razón fundada en derecho por la que se le estima obligada en los mismos términos que COREASA. Otra cosa es que se esté o no de acuerdo con tal fundamentación jurídica, pero ello es ajeno al tema de la motivación.

OCTAVO

Finalmente el motivo cuarto de infracción procesal denuncia vulneración del art. 218.1 LEC que recoge el principio de claridad y precisión del pronunciamiento judicial, que se vulnera si resulta contradictorio.

El motivo carece de consistencia. Actualmente la parcela que hay que entregar forma parte de una finca de la recurrente. Dicha entidad territorial (solar núm. Hotel 7) tiene que se urbanizado por unas personas distintas de la recurrente, y a éste la incumbe facilitar y no obstaculizar dicha urbanización y luego entregar el solar urbanizado a los actores. No hay, en absoluto, falta de claridad, ni de precisión, ni contradicción alguna; sólo un intento de enredar las cosas por parte de la recurrente para evitar en su momento la entrega que raya en la mala fe procesal.

  1. RECURSO DE CASACION DE LAGO ESPERANZA DE ALCUDIA, S.A.

Se compone de siete motivos, en los que, en síntesis, se acusa infracción de los arts. 1.157 y 1.184 CC ; de doctrina jurisprudencial; 1.257 y 1.112 CC; 1.167 CC; 1.112 CC en relación con la legitimación pasiva; diversos preceptos de la Ley del Suelo, y arts. 1.084, 1.088 y 1.098 CC; y art. 50 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.954.

NOVENO

En el motivo primero se acusa infracción de los arts. 1.157 y 1.184 del Código Civil y SS. de esta Sala de 9 de marzo de 2.001 y 5 de octubre de 2.002.

En el desarrollo del motivo se efectúan varias alegaciones de diversa índole y sin una relación concreta con los artículos cuya infracción se denuncia en el enunciado, aparte otras más propias de una finalidad de convicción judicial en la instancia que de un recurso de casación, y asimismo se alude a temas jurídicos que son ajenos al planteamiento de los preceptos de los arts. 1.157 y 1.184 CC. Por ello, y teniendo en cuenta que estos dos artículos son los realmente alegados como violados, se circunscribe el examen casacional a los mismos, centrando la impugnación en dos cuestiones, a saber: obligación cumplida (art. 1.157 CC ) e imposibilidad legal sobrevenida de incumplimiento que lleva consigo la extinción de la obligación (art. 1.184 CC ).

El primer planteamiento se argumenta diciendo que Lago Esperanza de Alcudia cumplió con su obligación de gestionar el Plan Parcial de Ordenación Urbana en tramitación al tiempo del contrato de compraventa privado suscrito con Dn. Ernesto, puesto que, según resulta de la estipulación novena, se obligó a gestionar dicho Plan, y no otro Plan.

Este primer planteamiento es desestimado con acertadas razones por la resolución recurrida que argumenta, además de con base en la buena fe contractual ex art. 1.258 CC, en el principio de la "necessitas" porque la interpretación de la sociedad recurrente dejaría el contrato a su arbitrio exclusivo, y en las propias previsiones contractuales pues el Plan Parcial no era único e inmodificable, como resulta del Reglamento (adjunto al contrato) de Urbanización para la venta de Solares de la urbanización "Lago Esperanza de Alcudia, S.A." en cuyo número 2º la promotora "se reserva el derecho de variar la consistencia de las unidades inmobiliarias adaptando la resultante del citado plano a las futuras conveniencias impuestas por el desarrollo comercial o urbanístico o por la autoridad competente, previa autorización de la misma". Aparte de ello, el objeto de la venta es un solar urbanizado, y no con la condición de que se obtenga la urbanización, y, además, según se declara probado en la sentencia recurrida, con posibilidad de obtener la aprobación administrativa eliminando defectos claramente subsanables, cuya subsanabilidad se reconoció incluso en prueba de confesión por el propio representante de la entidad recurrente.

El segundo planteamiento del motivo relativo a la extinción de la obligación por imposibilidad legal sobrevenida se desestima por constituir "cuestión nueva" al no haberse planteado con anterioridad en el proceso, o cuando menos "per saltum" por no aparecer aludida en la resolución recurrida sin haberse denunciado por la vía procesal adecuada la omisión de su examen; y, en cualquier caso, también incurre la alegación en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, pues la apreciación del juzgador "a quo" de considerar los defectos del Plan Parcial de Urbanización como claramente subsanables con base en las diversas consideraciones fácticas en que se sustenta no ha sido impugnada en forma.

Por todo ello, el motivo decae.

DECIMO

El motivo segundo (del recurso de casación de Lago Esperanza de Alcudia, S.A.) contiene el siguiente enunciado: <> (sic).

El motivo se desestima porque no indica la infracción legal que le sirve de fundamento como resulta insoslayable de conformidad con los arts. 477.1 y 479.3 LEC, lo que debió haber determinado su inadmisión. Aparte de ello en el desarrollo del motivo se acumulan los defectos de formulación pues se plantean cuestiones probatorias y otras procesales ajenas al recurso de casación; por otro lado, se desconoce la función de la casación al combatirse razonamientos de la sentencia recurrida como si se tratase de una tercera instancia; y, finalmente, se vierten alusiones a cuestiones sustantivas sin fundamento legal idóneo.

UNDECIMO

En el motivo tercero se alegan como infringidos los arts. 1.257 y 1.112 CC, este último por aplicación indebida, que conllevan la falta de legitimación activa de los actores y de legitimación pasiva de la demandada recurrente Lago Esperanza de Alcudia, S.A. Se sostiene, en síntesis, que el documento otorgado el 10 de noviembre de 1.996 entre los actores y Dn. Ernesto constituye una cesión de contrato que, para su validez habría exigido el consentimiento de Lago Esperanza de Alcudia, S.A., y no una cesión de derechos -cesión de un "crédito" encajable en el art. 1.112 CC -.

El motivo, aunque no debe ser inadmitido como alega la parte recurrida en su escrito de oposición, porque su planteamiento incide en la legitimación material y no en el ámbito de la legitimación procesal (como aquélla sostiene), sí debe ser desestimado por carencia de fundamento, ya que, como afirma la resolución recurrida, no nos hallamos ante una cesión de contrato sino una cesión de derechos. El objeto del contrato de compraventa de 1.974 era un solar con determinada extensión que la vendedora se obligaba a entregar una vez urbanizado en condiciones de aptitud para la explotación hotelera, a cambio de un precio que el Sr. Ernesto abonó totalmente. El objeto de la transmisión no fue una posición jurídica contractual sino únicamente el derecho a reclamar la entrega de la finca urbanizada. Así lo deduce la resolución recurrida del documento de 10 de noviembre de 1.986 en el que consta que "el Sr. Ernesto vende a los Srs. Juan Miguel, Luis Manuel e Tomás.... todos los derechos derivados del referido contrato de compraventa privado, cuya fotocopia se les ha entregado", y, aparte de que dicha interpretación no es irrazonable, se aviene con el propio contenido del documento de 1.974 en el que (cláusula séptima ) se faculta al comprado Sr. Ernesto para poder transmitir a terceros los derechos adquiridos, con el único requisito previo de haber pagado la totalidad del precio. Y, por otra parte, es conforme con la doctrina jurisprudencial que liga la cesión del contrato, y por consiguiente la exigencia del consentimiento del cedido (deudor afectado), a la transmisión de la relación contractual en su integridad (SS., entre otras, 29 de junio y 6 de noviembre de 2.006, 3 de noviembre de 2.008 ).

DUODECIMO

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1.167 del Código Civil cuando se condena a Dn. Ernesto y "Lago Esperanza de Alcudia, S.A." a que "solidariamente procedan a gestionar la aprobación del Plan Parcial" a que el pleito se refiere... costeando todos los gastos que tal gestión exija de modo que se entregue a los actores el solar totalmente urbanizado y apto para su explotación hotelera.

El motivo quiere aludir al art. 1.137 CC en lugar del art. 1.167 CC, como se deduce de su propio desarrollo al transcribir el segundo párrafo de aquél.

No se advierte cuál es el interés concreto de Lago Esperanza de Alcudia S.A. para plantear este motivo, pues si le incumbe responder íntegramente de la obligación de que se trata es irrelevante la solidaridad que se declara con el Sr. Ernesto. Por consiguiente si no hay perjuicio falta legitimación para recurrir (art. 448.1 LEC ). Y buena demostración de lo expuesto es que en el desarrollo del motivo se hace referencia a aspectos del asunto ajenos al tema del enunciado. Por todo ello, el motivo decae.

DECIMOTERCERO

En el motivo quinto del recurso se denuncia la falta de legitimación pasiva de la demandada-recurrente Lago Esperanza de Alcudia S.A. frente a las pretensiones de los demandantes; la cual ha sido "reconocida" de adverso en su interpretación del art. 1.112 del Código Civil en orden al contrato suscrito en su día por "Lago Esperanza de Alcudia, S.A." con "COREASA"; de ahí que la persistencia en los pedimentos respecto a la sociedad aquí recurrente entraña contradicción notoria, y obvia vulneración del precepto.

En el cuerpo del motivo se desarrolla el enunciado diciendo, en síntesis, que las obligaciones de Lago Esperanza de Alcudia, S.A. han sido transmitidas a Coreasa, y que tal transmisión ha sido aceptada por los actores (se alude a una manifestación al respecto del recurso de apelación de los mismos), por lo que la aquí recurrente ha quedado liberada.

El motivo se desestima porque en la sentencia recurrida no consta acogido tal hipotético reconocimiento de los actores por lo que el recurso incide en el aspecto examinado en supuesto de la cuestión.

La resolución recurrida razona sobre la cuestión suscitada (fto. segundo, párrafo tercero) de manera clara y precisa diciendo, en sede de argumentos dados por Lago Esperanza de Alcudia, S.A. al contestar al recurso de apelación de los actores, que "la lectura del recurso [se refiere al de los actores] evidencia que, pese a defender que COREASA asumió en la escritura de compraventa de 10.5.85 [compra a Lago Esperanza], y posteriormente a FIARVISA en la de 17.11.88 [compra de Fiarvisa a Coreasa], la obligación de urbanizar y hacer entrega del solar litigioso, sin embargo, ello se invocó dentro de un argumento integrador de los tres demandados en la misma responsabilidad, concretamente en orden a que los nuevos compradores asumieron la obligación de cumplimiento de las obligaciones originales de Lago Esperanza de Alcudia, S.A., lo que se derivaría de la asunción de la deuda por un tercero, y de los efectos acumulativos de la misma para el deudor primitivo y para los nuevos acreedores, estos últimos por su aceptación voluntaria, pero siempre sin liberación del primitivo deudor al no haber sido ello expresamente consentido por el acreedor".

Por consiguiente, (y con independencia de que no había la asunción de todas las obligaciones de Lago Esperanza por parte de Coreasa), la aceptación de dicha asunción (hipotética) por parte de los actores sería cumulativa, y no liberatoria, y tal conclusión del juzgador "a quo", es también la que se deduce del texto transcrito en el recurso, que en modo alguno trasluce una liberación; y si bien es cierto que el consentimiento del acreedor puede ser expreso o tácito -en el sentido de implícito-, y en tal sentido se manifiesta la doctrina jurisprudencial (SS. 19 de noviembre y 19 de diciembre de 2.007, entre otras), en cualquier caso nunca se presume, no puede fundarse en meras conjeturas o deducciones, y requiere, lo aquí no consta, actos concluyentes e inequívocos.

DECIMOCUARTO

En el motivo sexto se alega que "no se ajusta a Derecho el fallo de la Sentencia que se recurre, en cuanto condena a "Lago Esperanza de Alcudia, S.A.", solidariamente con Dn. Ernesto a "gestionar la aprobación del Plan Parcial de los terrenos en los que se ubica el solar señalado con el núm. Hotel 7, objeto del contrato celebrado el día 11 de marzo de 1.974, costeando los gastos que tal gestión exige, de modo que se entregue a los actores el solar totalmente urbanizado y apto para la explotación hotelera. El "desajuste" se produce porque el Plan está invalidado en Derecho por resolución firme, lo que imposibilita de raíz cualquier gestión.

En definitiva, el plan ha pasado a ser "legal y FISICAMENTE" imposible (art. 1.084 CC ). Para sostener tal conclusión, en el desarrollo del motivo se efectúa una pluralidad de alegaciones relativas a la problemática administrativa, citándose algunos preceptos de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956, con evidente carácter instrumental o medial en el caso, de modo que se estima que, al no ser posible llevar a cabo una modificación del Plan Parcial, tampoco lo es el cumplimiento de la condena de la sentencia recurrida de gestionar la urbanización del terreno en condiciones de convertirlo en apto para la explotación hotelera a que se refiere el documento de 11 de marzo de 1.974.

El motivo no puede prosperar porque incide en petición de principio, que está vedada en casación. La sentencia recurrida sienta que la denegación de la aprobación del Plan urbanístico fue por los defectos que señala, que califica de "claramente subsanables", cuyo carácter se reconoció por el propio representante legal de la entidad aquí recurrente al absolver la posición quinta de la prueba de confesión en juicio -folio 810 y ss. de autos-, según señala dicha resolución, y esta conclusión ha devenido incólume a casación, y es evidente para este Tribunal, el cual no puede entrar en consideraciones que puedan afectar a la ejecución, que son ajenas al recurso de casación, y a la "perpetuatio actionis" que rige la decisión del proceso.

DECIMOQUINTO

En el séptimo y último motivo del recurso de casación de la entidad LAGO ESPERANZA DE ALCUDIA, S.A. se alega como infringido, por inaplicación, el art. 50 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956, que tiene la condición de norma de Derecho Civil, al autorizar el ejercicio de acciones resolutorias de los contratos de compraventa de parcelas celebrados en contemplación de Planes de Ordenación Urbana.

En el motivo se vuelve a insistir en el planteamiento de que en las enajenaciones de terrenos en proceso de urbanización, en las que deberán consignarse los compromisos que el propietario hubiere asumido, la infracción de esas disposiciones facultará al adquirente para resolver el contrato en el plazo de un año a contar desde la fecha del otorgamiento exigiendo la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado. Y para rebatir la argumentación de la sentencia de la Audiencia de que ello "no constituye obstáculo para que, por la vía del art. 1.124 del Código Civil el comprador opte por exigir el cumplimiento de la obligación, cumplimiento que es a todas luces posible habida cuenta de la naturaleza subsanable de los vicios detectados y del carácter urbanizable del polígono en cuestión -como se desprende de la certificación municipal acompañada a la demanda-, hecho que, por otro lado, no es negado en autos, por lo que está legitimado el titular del derecho para la exigencia del cumplimiento de la obligación", se alegan en el motivo "las profundas diferencias que existen entre un contrato de compraventa que versa sobre un "objeto" determinado, persistente, ajeno a decisiones de las Administraciones Pública, y "otro" que ha de materializarse, sometido a actos de aprobación o repudio de las Administraciones Públicas e integrante de un conjunto de gran envergadura, que no puede escindirse para atender a afanes individuales, como sucede con los Planes de Ordenación Urbana".

El motivo debe desestimarse porque la apreciación judicial que combate es razonable y ajustada a Derecho, y con el planteamiento formulado se desconocen los aspectos fácticos del caso, y otras normas jurídicas no menos claras que el art. 1.124 CC aplicado, como son las que recogen los principios de la obligatoriedad de lo pactado -"pacta sunt servanda"- (arts. 1.091, 1.254, 1.255, 1.258 y 1.278 CC) y de la "necessitas" (art. 1.256 CC ), pues de entenderse la cuestión como pretende la recurrente, dadas las circunstancias del caso se dejaría el cumplimiento de la obligación contractual al arbitrio de la misma.

  1. RECURSO DE CASACION DE COREASA (actualmente AGAPSA).

Se compone de tres motivos (que numera como cuarto, quinto y sexto, seguidamente de los correspondientes al recurso extraordinario por infracción procesal) en los que respectivamente se denuncia infracción de los arts. 1.281.1 en relación con el 1.283 CC; 1.257 en relación con el 1.091 CC; y 1.137 CC.

DECIMOSEXTO

En el primer motivo del recurso de casación, numerado como cuarto en el escrito de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación de CONJUNTO RESIDENCIAL ALCUDIA, S.A. -en acrónimo COREASA-, que al tiempo de la interposición se denomina AG ACTIVO Y PARTICIPACIONES, S.A. -en acrónimo AGAPSA-, se denuncia infracción por inaplicación del número 1 del artículo 1.281 del Código Civil en relación con el art. 1.283 del mismo Cuerpo Legal.

El motivo se desestima porque la interpretación contractual que efectúa la sentencia recurrida de la cláusula quinta de la escritura de ejercicio de la opción y perfección de compraventa de 10 de mayo de 1.985 no es contraria a la ley, ni cabe tildarla de absurda o arbitraria, ni siquiera de manifiestamente ilógica, que son los aspectos a que se circunscribe el juicio jurisdiccional. Es más, desde una perspectiva de respuesta positiva, la apreciación del juzgador "a quo" es la única razonable dadas las circunstancias concurrentes: a) Transmisión de la parcela número Hotel 7 por Lago Esperanza de Alcudia al Sr. Ernesto (que éste a su vez transmitió a los actores); b) Transmisión por Lago Esperanza a Coreasa de la finca registral 16.001 del Registro de la Propiedad de Inca; c) Ubicación de la parcela Hotel 7 dentro del perímetro en esta finca; y, d) Exclusión de la misma de la venta de Lago Esperanza a Coreasa. Si la obligación de urbanizar la finca corresponde a Lago Esperanza es lógico que se aprecie como consecuencia contractual que Coreasa facilite y no entorpezca tal urbanización, y como el adquirente del derecho de superficie tiene derecho a que se le entregue la finca una vez urbanizada es razonable la apreciación de la resolución recurrida de que se condene a la entrega a Coreasa porque "habida cuenta que la vendedora, "Lago Esperanza de Alcudia, S.A.", no está en condiciones de llevar a cabo la entrega formal ni física del derecho de superficie, al haber vendido a Coreasa la finca registral sobre la que hay que segregar el solar correspondiente a los actores". Es decir, efectuada la urbanización por Lago Esperanza, la segregación registral tiene que procurarla Coreasa, aunque dada la transmisión de ésta a Fiarvisa, le alcanza a ésta también la obligación de que se trata. Obviamente, no es imaginable como se puede efectivizar la entrega sin la segregación, ni ésta sin la intervención de la titular registral.

DECIMOSEPTIMO

En el motivo segundo del recurso de casación de Coreasa, numerado como quinto en su escrito de recurso, se alega infracción, por inaplicación, del párrafo primero del art. 1.257, en relación con el art. 1.091, ambos del Código Civil. En el extracto de su contenido se dice que "la sentencia "a quo" considera que la estipulación quinta de la escritura de compraventa suscrita entre Lago Esperanza de Alcudia, S.A. y COREASA el 10 de mayo de 1.985 impone a la sociedad recurrente el deber de respetar y de no obstaculizar determinadas obligaciones urbanísticas que consideramos que no le son exigibles, ni fueron pactadas.

El motivo se desestima porque la obligación de no obstaculizar la urbanización de la parcela Hotel 7 por parte de Lago Esperanza de Alcudia es una consecuencia del contrato celebrado el 10 de mayo de 1.985. Es incuestionable que Lago Esperanza puede exigir de Coreasa tal obligación negativa, y, lógicamente, quien tiene derecho para exigir de Lago Esperanza la urbanización, consecuentemente lo tiene para exigir la no obstaculización. La situación es plenamente conocida por Coreasa, y la coaligación contractual indiscutible. Pretender que los actores, por no tener ellos, ni su causante el Sr. Ernesto, contrato con Coreasa, no puede exigir la obligación de que se trata (no obstaculización de la urbanización), no es coherente con la realidad contractual, contradice la naturaleza de las cosas, e incide en mala fe (art. 1.258 CC ).

DECIMOCTAVO

En el motivo tercero del recurso de casación (numerado sexto) se alega violación por aplicación indebida del párrafo segundo del art. 1.137 del Código Civil.

La parte recurrente en lugar de colaborar en la aclaración de la situación, con conducta rayana en la mala fe procesal (art. 247.2 LEC ), trata de enredar las respectivas obligaciones de las partes demandadas. Del contenido de la sentencia claramente se deduce que: A) Lago Esperanza de Alcudia tiene que entregar a los actores la parcela de superficie ocho mil metros cuadrados núm. Hotel 7 en condiciones de aptitud para uso hotelero; B) Tal obligación supone dos aspectos, a saber: a) por un lado, que tiene que gestionar y costear la urbanización; y, b) por otro, que tiene que entregar la parcela urbanizada con dicha aptitud; C) Como la parcela se halla incluida dentro del perímetro de la finca registral 16.001 y ésta fue transmitida a COREASA, para el cumplimiento por Lago Esperanza de la obligación de urbanizar es preciso que por Coreasa no se obstaculice tal actuación. Y así se explica que se le condene a la obligación de no obstaculizar; y, D) Por lo mismo anterior, para que pueda tener lugar la entrega de la parcela -obviamente una vez urbanizada- es preciso que la adquirente de la finca registral colabore - segregación- para que pueda tener lugar la entrega. El que se condene a las mismas obligaciones a Coreasa y a Fiarvisa responde a una apreciación no refutada en el motivo.

Lo anteriormente expuesto supone que no hay obligación solidaria de Coreasa con Lago Esperanza, y la solidaridad establecida en la resolución recurrida entre Coreasa y Fiarvisa, incluso desde la perspectiva de la responsabilidad "in solidum", carece de fundamento. La primera obligación -de no obstaculizar- tiene carácter negativo -de no hacer- e individual, por lo que repugna a la solidaridad -"ius variandi"-; y en cuanto a la obligación de entrega del derecho de superficie, en realidad incumbe a quien formal y físicamente, por la titularidad de la finca registral, le sea factible, explicándose la condena de COREASA, no adecuadamente refutada, por una suerte de connivencia con FIARVISA, que obviamente sólo entraría en juego en el caso de que, por causa imputable a ésta, la entrega en los términos expuestos no pudiera tener lugar.

Por lo expuesto, procede estimar el motivo en el sentido de excluir la solidaridad entre Coreasa y Fiarvisa manteniendo simplemente las obligaciones de facilitar y no obstaculizar la labor de gestión y urbanización impuestas a Lago Esperanza y el Sr. Ernesto, y a entregar a los actores la parcela urbanizada conforme a lo razonado.

  1. RECURSO DE CASACION DE FIARVISA.

Se compone de tres motivos en los que se acusa infracción de los arts. 1.137 CC ; 1.257, párrafo 1º CC; y 1.281.1 y 1.283 CC.

DECIMONOVENO

En el primer motivo del recurso se alega infracción por inaplicación del art. 1.137 del Código Civil que contraviene el principio general de la mancomunidad en las obligaciones al aplicar solidaridad en la condena de la recurrente con los demás codemandados en cuanto a la condena de entrega de un solar urbanizado y apto para uso hotelero de 8.000 metros de superficie.

El motivo se estima por las mismas razones -mutatis mutandis- que el motivo tercero del recurso de COREASA (actualmente AGAPSA).

VIGESIMO

En el segundo motivo del recurso se alega infracción por inaplicación del párrafo primero del art. 1.257 CC por inexistencia de relación contractual ni obligacional de los actores frente a la recurrente de la que surja obligación de entrega del solar denominada Hotel 7.

El motivo se desestima porque, además de mezclar cuestiones fácticas con jurídicas, hacer supuesto de la cuestión en diversas reflexiones, y pretender nuevas apreciaciones probatorias, todo lo que vicia el recurso de casación, en cualquier caso son aplicables las mismas razones que sirvieron para desestimar el motivo segundo (numerado quinto) del recurso de casación de COREASA. En definitiva, la alegación de inexistencia de relaciones contractuales con los actores (cuyos derechos evidentemente derivan de la compra efectuada el 11 de noviembre de 1.986 al Sr. Ernesto ) supone desconocer las consecuencias obligacionales para Coreasa del contrato de compraventa celebrada con LAGO ESPERANZA DE ALCUDIA, S.A., la cual se hallaba obligaba con el Sr. Ernesto en virtud del contrato de 13 de marzo de 1.974, contratos que se hallan coaligados en virtud de la reserva del derecho de superficie sobre la parcela HOTEL 7 (que formando parte de la finca registral 16.001, sin embargo se excluyó de la transmisión), y tales consecuencias obligaciones se extienden a FIARVISA, S.A. por la adquisición de la finca registral en virtud del contrato de compraventa de 17 de noviembre de 1.988, en cuya extendibilidad abundan, además, las circunstancias expuestas en la resolución (fto. tercero), no debidamente refutadas, en relación a una suerte de connivencia entre las entidades Coreasa y Fiarvisa, a lo que no obsta la distinta situación que actualmente pueda haber entre las mismas.

VIGESIMOPRIMERO

En el motivo tercero se alega infracción, por inaplicación de los arts. 1.281.1 y 1.283 del Código Civil por manifiesto error en la interpretación de las cláusulas contractuales.

El motivo se desestima por las razones expuestas a lo largo de la presente sentencia, y singularmente, a propósito del motivo primero (numerado cuarto) del recurso de casación de Coreasa, porque la interpretación de la sentencia recurrida no es ilegal, arbitraria o contraria a las reglas del raciocinio lógico.

VIGESIMOSEGUNDO

Como consecuencia de lo razonado en los fundamentos anteriores se desestiman los recursos extraordinarios por infracción procesal de COREASA y FIARVISA; se desestima el recurso de casación de LAGO ESPERANZA DE ALCUDIA, S.A.; y se estiman el motivo tercero (numerado sexto) del recurso de casación de COREASA, y el motivo primero del recurso de casación de FIARVISA, por lo que se deja sin efecto la solidaridad declarada en la sentencia recurrida entre las mismas. En cuanto a las costas procesales se mantienen los pronunciamientos de la instancia por no existir alteración que justifique un cambio, y en cuanto a las causadas ante este Tribunal se condena a Coreasa y Fiarvisa a pagar las correspondientes a sus respectivos recursos extraordinarios por infracción procesal y a Lago Esperanza de Alcudia las correspondientes a su recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC. En lo que atañe a las costas procesales de los recursos de casación de COREASA y FIARVISA no se hace especial imposición de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Que desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL ALCUDIA, S.A. -en acrónimo COREASA-, actualmente AG ACTIVOS Y PARTICIPACIONES, S.A. -en acrónimo AGAPSA-, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en relación con el mismo.

SEGUNDO

Que desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FINANCIERA ARVI, S.A. -FIARVISA-, actualmente EFEARVI, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en relación con el mismo.

TERCERO

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LAGO ESPERANZA DE ALCUDIA, S.A. con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

CUARTO

Que estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de las entidades mercantiles antes mencionadas COREASA (actualmente AGAPSA) y FIARVISA (actualmente EFEARVI) contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares el 27 de enero de 2.004, en el Rollo número 373 de 2.003, y Auto de Aclaración dictado el 24 de febrero de 2.004 en el particular relativo al establecimiento de solidaridad entre dichas entidades que se deja sin efecto; sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en dichos recursos.

QUINTO

Se mantiene en todo lo restante lo acordado en la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares el 27 de enero de 2.004, y Auto de Aclaración de fecha 24 de febrero de 2.004, en el Rollo número 373 de 2.003, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía núm. 490 de 1.998 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Inca.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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