STS 219/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2009:1550
Número de Recurso19/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente Recurso de Revisión interpuesto por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Rodrigo, Dª Cristina y Dª Antonia, contra la Sentencia dictada en 7 de junio de 2001 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Recurso de Apelación nº 760/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 530/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga. Ha sido parte recurrida D. Federico, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en 22 de marzo de 2006, la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, actuando en nombre y representación de D. Rodrigo, Dª Cristina y Dª Antonia, en su calidad de herederos de su finada madre, Dª Juana, postulaba la Revisión de la Sentencia dictada en 7 de junio de 2001 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Recurso de Apelación 760/99, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 530/97 del Juzgado de Primera Instancia de Málaga nº 3.

SEGUNDO

El Recurso de Revisión tenía por base el alegato que acto seguido se resume :

(a) El padre de los actores, D. Federico, divorciado de su madre, ya fallecida, Dª Juana, fue demandado en el procedimiento antes indicado (Juicio de Menor Cuantía nº 530/97 del Juzgado de Primera Instancia de Málaga nº 3), en el que la finada Dª Juana, después sustituida procesalmente por sus hijos, interesó la liquidación de la sociedad de gananciales.

(b) En dicho procedimiento recayó Sentencia en 28 de junio de 1999, en la que, estimando parcialmente la demanda y la reconvención, sed declararon gananciales "las plazas de garaje núms.. NUM000, NUM001 y NUM002 " (de la CALLE000 nº NUM003, de Málaga), "debiendo incluirse en el activo el valor actualizado de las mismas, al haberse producido su venta".

(c) Apelada esta Sentencia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Recurso de Apelación 760/99, dictó en 7 de junio de 2001 sentencia por la que, revocando parcialmente la del Juzgado a quo, declaró que "se excluyen del activo de la sociedad de gananciales a liquidar las plazas de garaje NUM000, NUM001 y NUM002 del edificio de la CALLE000 de esta ciudad".

(d) Para fundamentar este fallo, la Sala de apelación señalaba que en las inscripciones registrales no figuraron en ningún momento los ahora recurrentes, y acudió a la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que es presunción iuris tantum pero no había podido ser destruida por la única prueba aportada, una prueba testifical del conserje, que manifiesta ser cierta la propiedad del matrimonio sobre esas plazas y la venta hecha por el marido, pero - dice la Sala - "esta única prueba es claramente insuficiente para acreditar la propiedad de los garajes".

(e) Pero interesada por el Sr. Federico la ejecución de la sentencia, tuvieron los actualmente actores conocimiento de que la Comunidad de Propietarios del edificio NUM003 de la CALLE000 de Málaga había interpuesto demanda de procedimiento monitorio contra el Sr. Federico por el impago de los gastos comunes relativos a una de las plazas de aparcamiento, en concreto la nº NUM000, que aparece aún como de su propiedad, habiendo vendido las otras dos mediante documento privado.

(f) Acompañan los actores copia testimoniada de los Autos del Procedimiento Monitorio, instado en 22 de noviembre de 2004, en reclamación de la cantidad de 120,99 euros.

TERCERO

La demanda de revisión fue admitida por Auto de 18 de julio de 2006.

CUARTO

Por escrito que tuvo entrada en 4 de septiembre de 2007, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Federico, formuló oposición a la revisión instada, manifestando, entre otros extremos, que la certificación obrante en autos del juicio monitorio ha podido estar a disposición de los actores con anterioridad, así como que no se produce la reclamación dentro del plazo de tres meses que señala el artículo 512 LEC, pues los recurrentes "dejan ver" que han tenido conocimiento previo de los documentos y que, en todo caso, se trata de documentos intrascendentes a efectos de probar la propiedad de la plaza que se discute, con los que los recurrentes intentan suplir la falta de prueba de que ya adolecía su posición en el Recurso de Apelación al que se refieren estas actuaciones.

QUINTO

En 11 de marzo de 2009 tuvo lugar la vista, a la que asistieron las representaciones procesales de las partes, con su respectivo Letrado Director, y el Ministerio Fiscal. Las partes ratificaron sus escritos, sin proponer nueva prueba, y el Ministerio Fiscal informó en el sentido de desestimar el Recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las pruebas aportadas, a través de la copia testimoniada del Procedimiento Monitorio 1.408/04 del Juzgado de Primera Instancia de Málaga nº 12 son, fundamentalmente, las siguientes :

(a) Una certificación librada en 27 de abril de 2004 por la Secretaria-Administradora de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, sita en la CALLE000 nº NUM003, de Málaga, con el VºBº del Presidente, en la se dice que D. Federico, como propietario del aparcamiento NUM000 de dicha Comunidad, adeuda la cantidad de ciento veinte euros con noventa y nueve céntimos en concepto de cuota extraordinaria por obras.

(b) Copia de un acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, celebrada en 23 de mayo de 2004, suscrita por el Secretario-Administrador de la Comunidad, en cuyo folio 6 aparece un listado de propietarios, entre los que figura D. Federico, con una cuota de 120,99 euros.

(c) Carta del Letrado D. Vicente Muñoz Mundina, fechada en 12 de mayo de 2004, dirigida a D. Federico, en la se notifica la cuota de 120,99 euros.

(d) Otra certificación de la Secretaria-Administradora de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, sita en CALLE000 NUM003 de Málaga, fechada en 1 de octubre de 2004, con el Vº Bº del Sr. Presidente, en la que se hace constar que "D. Federico figura como propietario del aparcamiento NUM000 sito en la indicada Comunidad".

SEGUNDO

La representación de la parte recurrida, y el Ministerio Fiscal, presentan tres objeciones a la viabilidad del recurso de revisión: (a) La inaplicabilidad del artículo 510.1º LEC, ya que no se trata de documentos de los que no se hubiere podido disponer por causa de fuerza mayor o por obra de la parte; (b) La duda razonable respecto del momento en que tuvieron conocimiento pos postulantes de la revisión de la existencia del Procedimiento Monitorio y de los documentos allí aportados, a los efectos del plazo de tres meses que fija el artículo 512 LEC ; y (c) La intrascendencia de los documentos aportados a los efectos de demostrar que D. Federico era o había sido propietario de las plazas de aparcamiento cuya inclusión en el activo de la sociedad de gananciales se discutía, lo que se viene ligando al problema de carencia de prueba que ya señalaba la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en la sentencia cuya revisión se pretende.

TERCERO

De modo que la contradicción que da base a la demanda de revisión se encuentra en que D. Federico, demandado en el procedimiento al que se refieren estas actuaciones, así como en el actual procedimiento, niega siempre ser o haber sido propietario de las plazas de garaje que, vendidas, debían haber dado lugar a la incorporación del precio obtenido al activo de la sociedad de gananciales, pero con posterioridad a la Sentencia de apelación en que se estima que no forman parte de la sociedad de gananciales, es demandado por la Comunidad de Propietarios, que le considera propietario de una de las plazas y le reclama una Cuota extraordinaria por obras.

CUARTO

Aunque, en efecto, no se puede evitar un rastro de sospecha respecto de alguna posición del demandado en relación con por lo menos alguna de las plazas de garaje, la Sala entiende que el Recurso de Revisión, con las pruebas de que se acompaña, no alcanza a poner en duda la decisión que se contiene en la sentencia recurrida, que ha de permanecer con los efectos de cosa juzgada.

El recurso de revisión se basa en la concurrencia de excepcionales y concretas circunstancias, tipificadas, que permiten penetrar en el efecto de cosa juzgada, para rescindir la sentencia que se recurre, sólo y si se dan en el caso. Y en el presente, no concurren.

Los recurrentes no han sido muy precisos al señalar en qué supuestos concretos de los que expresa el artículo 510 LEC se apoyarían para solicitar la revisión, sino que se han limitado a transcribir el texto de los artículos 510 a 516 LEC, pero, puesto que los supuestos de los núms.. 2º y 3º se refieren a los efectos de otros procesos, que en absoluto han existido, y el nº 4º se refiere a actos que tampoco se han descrito, parecen apoyarse en el artículo 510.1º LEC, de modo que los documentos que se han señalado en el anterior Fundamento Jurídico Primero serían el punto de apoyo.

Tales documentos, sin embargo, no pueden dar lugar a la revisión que se postula :

  1. - En primer lugar, porque estaban a disposición de los hoy recurrentes durante el tiempo en que se tramitaba el litigio del que traen causa las presentes actuaciones, y no han sido "recobrados" u "obtenidos" ante la falta de disponibilidad que derivara de fuerza mayor o de obra de la contraparte. Los hoy recurrentes han podido dirigirse a la Comunidad de Propietarios y obtener las certificaciones pertinentes. No se diga que las certificaciones que ahora se presentan son posteriores al pleito, porque es claro que si la Comunidad hubiera certificado en sentido negativo podría deberse a una adquisición posterior (lo que dejaría fuera del supuesto de revisión el caso) o a una maniobra del interesado, lo que hubiera podido ser acreditado en estos autos.

  2. - En segundo lugar, porque no se acredita en qué momento tuvieron conocimiento de los documentos o del pleito los ahora recurrentes, de modo que no puede acreditarse que su actuación se sitúe dentro del plazo de tres meses que señala el artículo 512.2 LEC. Los demandantes solicitaron un testimonio de las actuaciones en el Procedimiento Monitorio antes indicado cuando debieron tener noticias de lo que allí se trataba, pero no fijan con claridad en qué momento, y si tal momento se ha de conectar a la Ejecución de la Sentencia cuya revisión se postula, lo que se solicitó en 15 de junio de 2005, el plazo había transcurrido con creces.

  3. - Finalmente, porque los documentos que obran en el Procedimiento Monitorio antes señalado no tienen el carácter de "decisivos", que exige el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Prueban, a lo sumo, que D. Federico "figura como propietario" del aparcamiento NUM000 ante la Comunidad en un momento determinado, entre el 23 de marzo y el 1 de octubre de 2004, esto es, en momento posterior al de la litis de origen. Frente a estos documentos, se encuentra la tajante afirmación de la sentencia cuya revisión se postula (FJ 2º) sobre el hecho de que en ningún momento figura el nombre del demandado en las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad, así como respecto de la insuficiencia de una prueba testifical para destruir la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Esta insuficiencia probatoria subsiste después de la aportación de los documentos que se verifica en este procedimiento de revisión, además de que en todo caso no es una vía adecuada la de este procedimiento de revisión para suplir o implementar las carencias probatorias comprobadas en el procedimiento de que trae causa el presente.

Por lo que procede desestimar la demanda de revisión.

QUINTO

La desestimación de la demanda de revisión implica la condena en costas de la parte actora y la pérdida del depósito constituido (artículo 516.2 LEC ). Contra esta resolución no cabe recurso alguno (artículo 516.3 LEC ) salvo el de amparo, en su caso, ante el Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de D. Rodrigo, Dª Cristina y Dª Antonia, contra la Sentencia dictada en 7 de junio de 2001 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 760/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de revisión y la pérdida del depósito constituido. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. Publíquese esta resolución conforme a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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