STS, 13 de Abril de 2009

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2009:1815
Número de Recurso3113/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3113/2007 interpuesto por "AIRTEX PRODUCTS, S.A.", representada el Procurador D. Javier Ungría López, contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2007 por la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1151/2003 sobre concesión de marca número 737.006 "Airtech". Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Airtex Products, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1151/2003 contra el acuerdo del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 27 de enero de 2003 que desestimó el recurso de alzada contra la precedente resolución de 5 de febrero de 2002. En esta última se accedió a la inscripción en España de la marca internacional número 737.006 "Airtech" para determinados productos (vehículos) de la clase 12 del Nomenclátor Internacional.

Segundo

En su escrito de demanda, de 28 de octubre de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso, se declare que las resoluciones registrales anteriores son totalmente nulas y que en su lugar procede la denegación de la marca internacional mixta nº 737.006 "Airtech". Por otrosí interesó que se recibiera el procedimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 20 de marzo de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Javier Hungría López en representación de la entidad Airtex Products, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de febrero de 2002, por la que concedió la marca internacional número 737.006 denominada Airtech con gráfico para distinguir productos de la clase 12 del Nomenclator Internacional de Productos y Servicios y contra la resolución de mismo organismo de 1 de marzo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada que interpuso contra la primera resolución, por ser conforme a Derecho. No se hace expresa condena en costas."

Quinto

Con fecha 4 de julio de 2007 el procurador D. Javier Hungría López en representación de "Airtex Products, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3113/2007 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"Se interpone este primer motivo de casación al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y en él esta parte invoca que han sido quebrantadas las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia."

Segundo

"Se interpone este otro motivo de casación del presente recurso al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al entender que la sentencia recurrida ha infringido, por aplicación indebida, el apartado a) del número 1º del art. 12 de la Ley de Marcas, Ley 32/1988, de 10 de noviembre, invocándose también la infracción de la Jurisprudencia."

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó que se dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

Séptimo

Por providencia de 28 de enero de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 1 de abril de 2009, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Quinta, con fecha 15 de marzo de 2007, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Airtex Products, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita en España la marca internacional número 737.006, para distinguir productos de la clase 12 del Nomenclátor Internacional, en concreto vehículos de locomoción.

A la inscripción de la marca número 737.006 solicitada por "Aklar Otomotiv Sanayi" se había opuesto "Airtex Products, S.A." en cuanto titular de, entre otras de la marca número 2.072.874 y de la marca número 2.282.594 "Airtex Products", que amparan productos de la misma clase.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Esta, a su vez, había estimado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], por existir entre los distintivos enfrentados "Airtex" marcas registradas y "Airtech", marca solicitada, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado".

Las consideraciones en cuya virtud el tribunal sentenciador desestimó el recurso contencioso-administrativo fueron las siguientes:

"[...] En el supuesto que nos ocupa, tras verificar la obligada comparación de conjunto entre los signos enfrentados, las marcas resultan compatibles sin que exista riesgo de confusión y asociación entre el público en el mercado, porque en el sector de los motores, sus piezas y accesorios, el termino "air" que tienen en común debe considerarse genérico, y en la marca recurrida la sílaba final "tech", que es la raíz de la palabra inglesa "technic" muy difundida, le confiere singularidad propia que permite diferenciarla de las marcas recurrentes acabadas en la sílaba "tex" y acompañadas además de la palabra products. La recurrente invoca determinadas sentencias del Tribunal Supremo para respaldar su pretensión, pero las mismas no pueden ser tenidas en cuenta al venir referidas a denominaciones y productos distintos que los que caracterizan a las marcas en este litigio."

Tercero

En su primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, la recurrente imputa a la Sala de instancia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. A su juicio "el tribunal de instancia no ha acomodado su sentencia a las normas de los art. 33.1 y 67.1 de la misma Ley Jurisdiccional, ni al mandato supletorio de los tres números del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque [...] no sólo ha ignorado todo lo había quedado expuesto en el fundamento jurídico X de la demanda sobre la aptitud obstativa de la marca nacional oponente número 2.283.594 "Airtex", sino que incluso ha omitido todo lo relativo a esta marca cuando ha procedido a realizar la comparación de las marcas enfrentadas para resolver el recurso de la instancia."

El motivo ha de ser estimado. La Sala de instancia expresa en su sentencia cómo la oposición de la demandante al registro de la nueva marca lo era en cuanto "[...] titular de las marcas nacionales mixtas números 2.072.874 y 2.283.594 Airtex Products, S.A., para distinguir, en la misma clase 12, bombas para vehículos y motores para vehículos terrestres y motores en general y bombas para motores y sus partes, accesorios y recambios, respectivamente." Y el juicio de comparación que acto seguido hace el tribunal lo es precisamente sobre la base de que aquellas dos marcas opuestas por "Airtex Products S.A." tenían la denominación "Airtex Products", resaltando que este segundo término (products) contribuía a su diferenciación, razón por la cual ambas marcas podían convivir con la marca "Airtech" que era objeto de litigio.

Ocurre, sin embargo, que la segunda de las marcas opuestas (esto es, la número 2.282.594, que había sido denegada por la Oficina Española pero contra cuya denegación pendía otro recurso contencioso administrativo al que ulteriormente haremos referencia) no se denominaba "Airtex Products" sino simplemente "Airtex", lo que determina que el juicio de comparación hecho por el tribunal de instancia resulte viciado de raíz, al resolver sobre una marca distinta de la invocada por la parte recurrente. Una de las alegaciones clave de la demanda era precisamente la similitud de "Airtex" (sin "products") con "Airtech" para productos análogos y a ella no da contestación suficiente el tribunal de instancia cuando considera que el distintivo opuesto incluía también, junto a "Airtex", el término "products". Al hacerlo así desvirtúa en realidad, si bien de modo parcial, los términos del debate y deja de resolver sobre una de las alegaciones primordiales en las que se basaba la pretensión actora.

Cuarto

Estimado el motivo y casada la sentencia de instancia, debemos resolver la controversia suscitada en el recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Para ello hemos de tener en cuenta, según ya anticipamos, que el contraste de los signos enfrentados ha de hacerse no sólo entre la marca internacional aspirante, número 727.0067 "Airtech", y la marca nacional prioritaria número 2.072.874 sino también con la marca número 2.283.594 "Airtex", cuya inicial denegación en vía administrativa fue anulada por sentencia firme del mismo Tribunal de instancia de 13 de mayo de 2005. En esta última -a la que hace referencia el escrito de interposición del recurso- se declaró el derecho de "Airtex Products S.A." a registrar "Airtex" como marca para proteger motores y bombas de vehículos terrestres, cuya solicitud de registro era anterior a la de "Airtech".

Limitándonos, a los efectos que aquí interesan, al mero contraste de las marcas "Airtech" y "Airtex", consideramos que existe gran semejanza fonética y aplicativa entre ambas. En cuanto a la similitud denominativa baste decir que los términos "airtech" y "airtex" tienen una fonética muy parecida, próxima a la identidad, de modo que su coexistencia para identificar productos similares podría generar una cierta confusión en los consumidores. Y en cuanto a la semejanza aplicativa, ambas marcas tratan de proteger productos que, además de figurar unos y otros en la misma de la clase 12 del Nomenclátor Internacional, corresponden al mismo sector industrial, esto es al de los vehículos de locomoción: una (Airtex) protege sus motores y bombas y otra (Airtech) los vehículos de locomoción en sí mismos. La relación aplicativa entre ambos es obvia como corresponde al todo (los vehículos) y a algunas de sus partes esenciales (los motores), por lo que fácilmente podrían ser asociados los motores y bombas de vehículos "Airtex" a los vehículos "Airtech" con detrimento de la prioridad registral que corresponde a aquéllos. El nuevo signo distintivo, en consecuencia, resulta incompatible con el prioritario en el tiempo.

Quinto

De cuanto queda expuesto se deduce que, además de casar la sentencia de instancia, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones impugnadas y declarar la improcedencia del registro en España de la marca internacional "Airtech" número 737.006.

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las costas de este recurso sin que haya lugar a la condena en las de instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación número 3113/2007 interpuesto por "Airtex Products, S.A." contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2007 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2927/2003, que casamos.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo número 1151/2003 interpuesto por "Airtex Products, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de febrero de 2002 y 1 de marzo de 2003, en cuya virtud accedió al registro en España de la marca internacional "Airtech" número 737.006 para distinguir productos de la clase 12 del Nomenclátor, resoluciones que anulamos.

Tercero

Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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