STS, 1 de Abril de 2009

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2009:1686
Número de Recurso5021/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5021/2006 interpuesto por "SUMINISTRADORA ELÉCTRICA DE CÁDIZ, S.A. representada por el procurador D. Antonio de Palma Villa contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2006 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 620/2003 contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía de fecha 18 de Julio de 2003, que acordó desestimar el recurso de alzada contra la precedente resolución de la Comisión Nacional de Energía de 27 de marzo de 2003. Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Suministradora Eléctrica de Cádiz, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 620/2003 contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía de fecha 18 de Julio de 2003, que acordó desestimar el recurso de alzada contra la precedente resolución de la Comisión Nacional de Energía de 27 de marzo de 2003. En esta última se aprobaron las liquidaciones complementarias que la sociedad recurrente había de ingresar en concepto de cuotas por facturación a tarifa y peajes correspondientes a los ejercicios de 1999 y 2000.

Segundo

En su escrito de demanda, de 5 de abril de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando los argumentos de esta parte revoque la resolución impugnada anulando las liquidaciones de las que trae causa"

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 26 de mayo de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la actora por su manifiesta temeridad al interponer este recurso".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Sin costas".

Quinto

Con fecha 6 de noviembre de 2006 D. Antonio de Palma Villalón en representación de "Suministradora Eléctrica de Cádiz, S.A.", interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5021/2006 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo:

Único.- Al amparo del apartado d), del ordinal 1º del artículo 88 de la Ley de la jurisdicción, por infracción del ordenamiento jurídico.

Sexto

Con fecha 31 de octubre de 2007, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó se inadmita el recurso de casación en cuanto a las liquidaciones correspondientes al ejercicio de 1999 y a la liquidación por el concepto "cuotas de facturación a tarifa" correspondiente al ejercicio de 2000, y en todo caso se desestime dicho recurso y confirme la sentencia impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

Séptimo

Por providencia de 18 de diciembre de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 24 de marzo de 2009 en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 3 de julio de 2006, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Suministradora Eléctrica de Cádiz, S.A." contra la resolución de la Comisión Nacional de Energía de 27 de marzo de 2003 (ulteriormente confirmada en alzada) mediante la que se aprobaron las liquidaciones complementarias que la sociedad recurrente, en su calidad de distribuidora de energía eléctrica, había de ingresar en concepto de cuotas por facturación a tarifa y peajes correspondientes a los ejercicios de 1999 y 2000.

De modo expreso afirma la recurrente que su recurso se limita a las liquidaciones exigidas por los peajes del año 2000, cuyo importe de 167.451,59 euros no ingresó al considerar que estaba exenta de hacerlo. Reconoce que, por su cuantía, las liquidaciones correspondientes al año 1999 no alcanzan el mínimo necesario para acceder a la casación, lo que hace innecesario analizar la objeción de inadmisibilidad parcial opuesta en este sentido por el Abogado del Estado que es, en realidad, aceptada por aquélla.

Debemos precisar en todo caso que la exigencia de los peajes del año 2000 en la cuantía de 167.451,59 euros (27.861.601 pesetas) corresponde, a su vez, a dos conceptos bien diferenciados: por un lado 129,876,48 (21.609.628 pesetas) en concepto de costes de transición a la competencia repercutidos por "Suministradora Eléctrica de Cádiz, S.A." a sus clientes y, por otro lado, 37.575,11 euros (6.251.973 pesetas) en concepto de costes de la moratoria nuclear, asimismo repercutidos a sus clientes.

Segundo

El debate en la instancia giró, en lo que respecta a los peajes correspondientes al año 2000, sobre el alcance de la exención regulada en el artículo 3.3 del Real Decreto 2066/1999, por el que se establece la tarifa eléctrica para dicho año. Dispone el precepto que, con carácter general, las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa quedan exentas de hacer entrega [a la Comisión Nacional de Energía] de las cuotas expresadas como porcentaje de la factura en concepto de moratoria nuclear y costes de transición a la competencia.

La Administración, en un primer momento, y la Sala de instancia al corroborar la validez de los actos impugnados interpretaron dicho precepto en el sentido de que "el alcance de la exención se vincula a la adquisición y venta de la energía a tarifa". La recurrente, por el contrario, considera que basta que ella misma adquiera la energía a tarifa, aunque no la venda bajo este mismo régimen, para tener derecho a hacer suyas las cantidades facturadas a sus clientes por aquellos dos conceptos.

Tercero

El recurso de casación es inadmisible no sólo en cuanto a las cantidades exigidas respecto del año 1999 sino también a las del 2000. En efecto, los peajes que la recurrente omitió entregar respecto de este último año corresponden a dos liquidaciones bien diferenciadas aun cuando se hayan acumulado a efectos de su exacción. Según ya hemos expuesto, dejó de ingresar tanto las cuotas correspondientes a las cantidades que había repercutido (21.609.628 pesetas) en concepto de costes de transición a la competencia como las repercutidas (6.251.973 pesetas) en concepto de costes de la moratoria nuclear.

En supuestos análogos al presente, cuando se trata de liquidaciones por conceptos diferentes que se acumulan a los efectos de su exacción en un solo acto, esta Sala viene declarando de modo reiterado que cada una de las cantidades exigidas debe, por sí misma, superar la cuantía de 25 millones de pesetas que exige el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para acceder a la casación.

En efecto, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso). Es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. Tal es el caso que nos ocupa pues la cuantía litigiosa no alcanza aquí el límite mínimo establecido ya que se trata, en realidad, de dos liquidaciones acumuladas por sendas cuotas diferenciadas ninguna de las cuales excede de los 25 millones de pesetas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo previsto en los artículos 93.2.a) y 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

Cuarto

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte que lo ha interpuesto, por imperativo de los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Declarar la inadmisión del recurso de casación número 5021/2006 interpuesto por "Suministradora Eléctrica de Cádiz, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, el 3 de Julio de 2006 en el recurso número 620/2003. Imponemos a la recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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