STS 149/2009, 17 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Ángeles, representada por el Procurador de los Tribunales doña Rosa Seijo Novoa, contra la Sentencia dictada, el día veintidós de diciembre de dos mil tres, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vigo. Es parte recurrida PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procurador de los Tribunales doña Irene Arnés Bueno, DON Luis Pablo, representada por el Procurador Don Luis Pablo y DON Benjamín, representado por la Procurador Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El veintiocho de noviembre de dos mil, la Procurador de los Tribunales doña Rosa Seijo Novoa, en representación de doña Ángeles, interpuso demanda de juicio verbal civil, ante el Juzgado Decano de los de Vigo.

La demanda estaba dirigida contra don Joaquín, Viguesa de Transportes, SA, Plus Ultra Seguros y Reaseguros, SA, don Benjamín y Alquileres del Atlántico, SL.

En el referido escrito alegó dicha representación procesal que doña Ángeles viajaba, el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, como pasajera en un autobús de línea urbana, el cual era propiedad de Viguesa de Transportes, SA y estaba conducido por don Joaquín ; que, al encontrarse cerca de la parada en la que tenía decidido bajar, se levantó del asiento para accionar el timbre para avisar de su intención, en cuyo momento el autobús frenó de modo brusco, por lo que fue lanzada violentamente contra el suelo del vehículo; que luego supo que había tenido intervención en los hechos un camión utilizado en unas obras cercanas, que era propiedad de Alquileres Atlántico, SL y conducía don Benjamín ; que por los hechos descritos se tramitaron diligencias penales, terminadas con sentencia absolutoria; que el Juzgado competente dictó auto de cantidad máxima, por la suma de novecientas noventa y seis mil pesetas por las lesiones y setecientas mil por las secuelas, contra Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, SA, contra la que la lesionada instó un juicio ejecutivo; que, por escrito de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la aseguradora ejecutada se allanó y el Juzgado de Primera Instancia ante el que se tramitaba el proceso dictó sentencia mandando seguir adelante la ejecución el trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; que, como consecuencia del accidente, sufrió lesiones y secuelas.

Por ello, con apoyo la Ley 30/95, pese a que no estaba en vigor cuando el accidente ocurrió, pretendió la condena de los demandados a indemnizarle en la medida precisa para la reparación del daño, descontando lo ya recibido de la aseguradora, teniendo en cuenta que estuvo lesionada durante doscientos cuarenta y nueve días y que padece secuelas e incapacidad absoluta.

En el suplico de la demanda interesó "...Se dicte Sentencia condenando solidariamente a los demandados a satisfacer a mi representada, por los daños sufridos en el siniestro, la cantidad de seiscientas sesenta y nueve mil trescientas doce (669.312) pesetas, por el concepto de días de baja (de acuerdo con lo que se expone en el hecho cuarto de demanda); la de siete millones ciento siete mil trescientas noventa (7.107.390) pesetas, por secuelas (conforme a lo expuesto en el hecho quinto) y la de catorce millones (14.000.000) de pesetas por el concepto de incapacidad absoluta, mas los intereses de dichas cantidades desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vigo, que, subsanado un defecto de representación, la admitió a trámite y convocó a las partes a juicio verbal, acto que se celebró el veintitrés de abril de dos mil dos, en el que los demandados contestaron la demanda y fueron desestimadas las excepciones procesales opuestas.

Igualmente fueron practicados los medios de prueba propuestos y admitidos.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha de treinta y uno de diciembre de dos mil dos, con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Seijo Novoa, en nombre y representación de Doña Ángeles, en juicio verbal civil, sobre reclamación de cantidad, frente a don Joaquín, la mercantil "Vitrasa", la aseguradora "PLus Ultra, SA", don Benjamín y la empresa "Alquileres del Atlántico, SL", debo absolver y absuelvo, en el fondo del asunto, a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso, cuyas costas se imponen a su promovente".

CUARTO

La sentencia de primera instancia fue apelada por la demandante. Preparado y formalizado el recurso, fue admitido, habiéndose opuesto a su estimación los demandados.

Las actuaciones se remitieron a la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la que se turnaron a la Sección Sexta de la misma, con sede en Vigo, la cual tramitó el recurso y dictó sentencia con fecha veintidós de diciembre de dos mil tres, con la siguiente parte dispositiva: "...Que estimando en parte la apelación interpuesta por la procuradora doña Rosa Seijo Novoa, en nombre y representación de Doña Ángeles, frente a la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia numero 2 de Vigo , en autos de Juicio Verbal Civil numero 922/00, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar dictamos otra por la que, estimando en parte la demanda interpuesta por la ya nombrada demandante contra don Joaquín, la entidad mercantil Vitrasa la aseguradora Plus Ultra, SA y don Benjamín, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de once mil, quinientos cuarenta y siete euros, con ochenta y tres céntimos (11.547,83 euros) mas los intereses legales desde la fecha de la presente resolución y absolviendo de la pretensión entablada a Alquileres del Atlántico; SA en cuanto a las costas de primera instancia cada parte correrá con las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, a salvo la mencionada entidad absuelta cuyas costas correrán a cargo de la parte actora. Asimismo se desestima la impugnación a la sentencia que interpone la procuradora, doña Marta Suárez Hermo, en nombre y representación de don Benjamín, frente a la mencionada resolución, imponiendo a la mencionada parte impugnante las costas procesales que se hubieren devengado en esta alzada".

QUINTO

Con fecha nueve de marzo de dos mil cuatro, la representación procesal de doña Ángeles interpuso recurso de casación contra la sentencia de apelación, el cual se tuvo por interpuesto mediante providencia de diez de marzo del mismo año.

Los motivos del recurso de casación son tres.

PRIMERO

Infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil por no haber sido condenada Alquileres del Atlántico, SA.

SEGUNDO

Infracción del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, del contrato de seguro.

TERCERO

Infracción de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en relación con la resolución de 20 de enero de 2.003, de la Dirección General de Seguros.

CUARTO

Quebrantamiento de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

SEXTO

Elevadas las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y personadas las partes, doña Ángeles representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Barrenechea, y los demandados Alquileres del Atlántico, SL, Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y don Benjamín, respectivamente por los Procuradores de los Tribunales don Luis Pablo, doña Irene Arnés Bueno y doña Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, por auto de cuatro de diciembre dedos mil siete, ésta Sala acordó "admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ángeles contra la sentencia dictada, con fecha veintidós de diciembre de dos mil tres, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, en el rollo de apelación nº 6/2003, dimamante de los autos de juicio verbal de automóvil 922/00 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Vigo y dar traslado a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalizaran oposición por escrito en el plazo de veinte días".

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Irene Arnés Bueno, en representación de Plus Ultra Seguros y Reaseguros, SA, y el Procurador don Luis Pablo, en representación de Alquileres del Atlántico, SL, y la Procurador Doña victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, en representación de don Benjamín, lo impugnaron, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciocho de febrero de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de apelación declaró, en la sentencia recurrida por la demandante, la responsabilidad civil del conductor de un autobús, destinado al servicio urbano, en el que viajaba como pasajera la ahora recurrente y, también, con carácter solidario, la de la propietaria del vehículo, la de la aseguradora del riesgo actuado y la del conductor de un camión que ejecutó una maniobra determinante de la brusca frenada del autobús y, por ello, de la caída de la actora y de las lesiones y secuelas que padeció.

Cuatro son los motivos del recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de apelación.

El primero se refiere a la responsabilidad de la propietaria del camión cuya maniobra puso en marcha el proceso causal, negada por la Audiencia Provincial y afirmada por la recurrente.

El segundo lo hace al retraso en el abono de la indemnización por parte de la aseguradora demandada y a la determinación de sus consecuencias.

Los dos últimos se proyectan sobre la cuantía de la indemnización, a la vista de las lesiones y secuelas sufridas por la demandante y la legislación aplicable.

SEGUNDO

Constituye materia del primer motivo - en el que se señalan como infringidos los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil - la responsabilidad de Alquileres Atlántico, SL, que, como se dijo, fue negada por el Tribunal de apelación.

La recurrente alega que la propietaria del vehículo, supuesta la intervención influyente de éste en la relación causal, debe responder del daño por aquella sola condición.

En la instancia se declaró que el conductor del autobús se había visto forzado a frenar bruscamente el avance del mismo para no colisionar con un camión que efectuaba una maniobra de giro y que era utilizado para el transporte de material propio de unas obras próximas.

También se declaró que, aunque el referido camión era propiedad de Alquileres Atlántico, SL, lo había arrendado a Ferrovial, SA sin conductor, de modo que en la ocasión de que se trata quien lo dirigía era un empleado de la arrendataria.

El Tribunal de apelación consideró que la propietaria del repetido vehículo no debía responder de la caída de la pasajera en el autobús, pese a que el conductor del primero fuera también responsable, al no ser dependiente de aquella, sino de la arrendataria.

El motivo se desestima.

Según se ha indicado, en la instancia quedó identificada, como concausa del daño, únicamente, la negligencia del conductor del camión en la ejecución de una maniobra que obstaculizó el avance del autobús.

Ello sentado, dada la - también afirmada - inexistencia de una relación de dependencia entre Alquileres Atlántico, SL y el conductor del camión, que actuaba por cuenta de la arrendataria del mismo y bajo su dirección, control o vigilancia, no cabe sino mantener la decisión recurrida.

Al respecto, la sentencia de 30 de diciembre de 1.992 puso de manifiesto que " hay que estimar necesario para que haya dependencia que en virtud del acuerdo de voluntades de dos personas, adquiera una de ellas facultades de impartir órdenes e instrucciones de la otra ", es decir que haya " un nexo entre dos personas caracterizado por la existencia en una de ellas de facultades de impartir órdenes e instrucciones a la otra ".

Por otro lado, la identificación de la concausa en los términos antes referidos convierte en inaplicable al caso la doctrina sentada en las sentencias mencionadas en el motivo, así como otras muchas que proclaman, en otro contexto, la responsabilidad del propietario de un vehículo de motor por los daños producidos por su conductor.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, al no haber condenado el Tribunal de apelación a Plus Ultra Seguros y Reaseguros, SA al pago del interés establecido en dicha norma para el caso de mora.

Como expone la recurrente, en la sentencia recurrida se desestimó dicha pretensión porque la aseguradora " hizo efectivas las cantidades derivadas del seguro obligatorio, con sus correspondientes intereses.... en cuanto se fijaron en el juicio ejecutivo, mientras que las restantes, dilucidadas en el presente proceso, no pueden generar el interés moratorio que pretende la recurrente por su carácter ilíquido ".

El artículo 20 de la Ley 50/1.980 - en la redacción vigente en la fecha del accidente - libera a la aseguradora de la obligación de pagar un incremento de la indemnización, cuando su demora se deba a causa justificada o no imputable a ella.

La jurisprudencia, en la interpretación del artículo 20, ha rechazado el argumento de que justifica el retraso cualquier oposición de la aseguradora por el sólo hecho de comportar la necesidad de tramitar un proceso a fin de declarar la liquidez y exigibilidad de la indemnización.

La sentencia de 1 de julio de 2.008 resumió en buena parte la jurisprudencia al respecto, declarando que el control de la concurrencia de la excepción cabe en casación, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, siempre y cuando no se altere la base fáctica soporte de su aplicación; que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto; que la mera existencia de un proceso no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional; y que la iliquidez de la indemnización no es en sí excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago.

El motivo se estima.

Ninguna causa resulta de las actuaciones que justifique el retraso de la aseguradora demandada en el pago de la indemnización debida, que podía haber sido liquidada conforme a un sistema de valoración que estaba vigente ya en el momento del alta definitiva de la lesionada.

CUARTO

En el motivo tercero la recurrente afirma que ha sido indebidamente aplicado el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contenido en el anexo de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre.

Afirma que los criterios cuantitativos para la determinación de la indemnización que debía haber aplicado el Tribunal de apelación no debían haber sido los contenidos en aquel anexo, sino los vigentes en la fecha de la sentencia.

El motivo se desestima.

Debe indicarse que, pese a que en la fecha del accidente la Ley 30/1.995 no había entrado en vigor, el Tribunal de apelación decidió aplicarlo, por estar vigente ya en la fecha del alta definitiva de la lesionada. Y que ninguna cuestión se ha planteado sobre la corrección de dicho criterio.

Ello sentado, debe recordarse, con la sentencia de 17 de abril de 2.007 - seguida, entre otras, en las de 9 de julio y 18 de diciembre de 2.008 -, que la determinación de la cuantía indemnizatoria, esto es, " la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración... debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva ".

QUINTO

En el cuarto y último motivo de su recurso, doña Ángeles afirma que en la sentencia de apelación habían sido aplicados deficientemente los criterios para la determinación de la indemnización establecidos en el anexo de la Ley 30/1.995.

En concreto, refiere su discrepancia la recurrente a la indemnización por incapacidad temporal, a las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para su ocupación o actividad habitual y a otras secuelas.

El motivo se desestima.

Los valores mediante los que la recurrente pretende la corrección de la medida de la indemnización fijada en la instancia por la incapacidad temporal no resultan adecuados, pues como se ha dicho, no son los establecidos en la fecha de la sentencia, como aquella pretende.

De otro lado, los pronunciamientos que contiene la sentencia relativos a las secuelas y la incapacidad responden a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación sobre la realidad de las referidas consecuencias en la salud de la recurrente y no a la aplicación de una regla de cuantificación inadecuada, como da por supuesto la recurrente.

SEXTO

Procede estimar en parte el recurso de casación, sin pronunciamiento de condena en costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Ángeles, contra la sentencia dictada con fecha veintidós de diciembre de dos mil tres por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual modificamos en el único particular de añadir a su parte dispositiva la condena a Plus Ultra Seguros y Reaseguros, SA a pagar a la recurrente el incremento de la indemnización en aquella resolución determinada que establecía el artículo veinte de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, en la redacción anterior a la reforma por Ley 30/1.995, de 8 de noviembre.

No formulamos pron unciamiento condenatorio en costas del recurso.

Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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