STS 123/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:1270
Número de Recurso1125/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación número 1125/2004, contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dictada en grado de apelación, rollo 719/03, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, como consecuencia de autos de procedimiento de tutela judicial civil seguidos con el número 719/03 ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid; recurso que fue interpuesto por la entidad MULTIEDICIONES UNIVERSALES, S.L. (antes TELEREVISTAS, S.A.) representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Vázquez Hernández; siendo parte recurrida Don Diego y Doña Silvia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Álvarez Zancada, con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 43 de Madrid, conoció el juicio ordinario nº 205/2000, seguido a instancia de don Diego y doña Silvia, contra la entidad "Telerevistas, S.A., sobre protección civil del derecho fundamental a la propia imagen, respecto de su hija menor Susana.

Por la representación procesal de don Diego y doña Silvia se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia, en la que estimando la presente demanda se contengan los siguientes pronunciamientos: 1) Que se declare que la publicación inconsentida de una fotografía en la que aparece la menor Susana en el número 128 de la revista "¡Qué me dices!", editada por la demandada, constituye una intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen.- 2) Que se requiera a la empresa demandada Telerevistas S.A. para que se abstenga en lo sucesivo de publicar en cualquier medio o soporte la imagen de la menor Susana, sin el consentimiento expreso y por escrito de sus representantes legales.- 3) Que en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos se condene a la demandada Telerevistas S.A. a abonar a los actores la suma de dos millones de pesetas.- 4) Que se condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda al no existir intromisión ilegitima al derecho a la propia imagen de la menor, alegada en la demanda, y por tanto se absuelva a mi principal, y se condene expresamente a la parte actora a satisfacer las costas del presente litigio.".

Con fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Diego y de Dª Silvia debo declarar y declaro que la publicación inconsentida de una fotografía en la que aparece la menor Susana en el número 128 de la revista "¡Qué me dices!" constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y en consecuencia debo requerir y requiero a Telerevistas SA para que se abstenga en lo sucesivo de publicar por cualquier medio o soporte la imagen de la citada menor sin el consentimiento expreso y por escrito de sus representantes legales y debo condenar y condeno a la Referida empresa demandada a indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 6.000 euros. No procede efectuar expresa imposición de las costas derivadas de este juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Telerevistas S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. D. Enrique García García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid, con fecha veintiocho de mayo de 2003 en autos de protección civil del derecho fundamental al honor, intimidad personal y propia imagen nº 205/2002, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Vázquez Hernández, en nombre y representación de "Multiediciones Universales, S.L." (antes Telerevistas, S.A.), se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 1º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC se argumenta y denuncia la infracción del artículo 20 CE, apartados A y D".

Segundo

"Al amparo del número 1º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC se denuncia la infracción de los artículos 8.1 y 82. A) y D) y 7.5 de la Ley Orgánica 1/1992 de 5 de mayo, y doctrina jurisprudencial de aplicación".

Tercero

"Al amparo del número 1º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC se denuncia la infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/982 de 5 de mayo y doctrina jurisprudencial de aplicación".

Cuarto

"Al amparo del número 1º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC se argumenta y denuncia la infracción del artículo 9, apartado 3º de la L.O. 1/82 de 5 de mayo y jurisprudencia de aplicación".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día once de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos precisos para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El pleito del que trae causa el presente recurso versó sobre la posible existencia de una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen de la hija menor de edad de los demandantes, hoy recurridos, Silvia y Diego, a resultas de la publicación en la página 5 del número 128 de la revista "Qué me dices" (fechado el 28 de agosto de 1999) de una fotografía de la niña en compañía de su madre bajo el titular " Silvia, orgullosa de su hijita Susana ", captada días antes en el aeropuerto de Barajas sin el consentimiento de los progenitores. En base a estos hechos, amparándose en la Ley 1/82, de 5 de mayo, la pareja dedujo demanda de protección jurisdiccional civil del derecho fundamental a la propia imagen contra la empresa editora de la referida revista, "Telerevistas, S.A." (actualmente "Multiediciones Universales, S.L.") solicitando la declaración de existencia de intromisión ilegítima en el citado derecho fundamental por la publicación inconsentida de la foto de la menor Susana, la condena de dicha entidad demandada a indemnizar con la suma de dos millones de pesetas los perjuicios ocasionados, y la condena a abstenerse de publicar en el futuro en cualquier medio o soporte la imagen de la menor sin el consentimiento expreso y por escrito de sus representantes legales, y todo ello con expresa condena en costas.

En su escrito de contestación, la defensa de la sociedad editora demandada se sustenta en la preeminencia que ostenta, en el presente caso, el derecho fundamental a la libertad de información, siendo razón de esta mayor protección, en síntesis, que el reportaje fotográfico informaba verazmente y que lo hacía, no sobre la menor, sino sobre su madre, persona de notoria proyección pública por su condición de actriz; que la imagen de la niña Susana era accesoria de aquella información y había sido captada con el consentimiento de la madre y en un lugar público como el aeropuerto de Barajas; y que los padres de la menor habían mostrado su conformidad con las innumerables informaciones publicadas por distintos medios en torno a su relación, posterior embarazo y reciente paternidad, sin evidenciar con su comportamiento su voluntad de preservar del conocimiento de la opinión pública la imagen de la menor. Para el caso de apreciarse la existencia de intromisión ilegítima, finalizaba el escrito de contestación aludiendo al carácter desproporcionado de la suma indemnizatoria reclamada.

La sentencia de Primera Instancia estimó en parte la demanda, reconociendo el carácter no consentido de la captación y posterior publicación de la imagen de la menor, si bien redujo la cuantía de la indemnización que se debía abonar a los demandantes a la mitad de lo solicitado por estos (6.000 euros). El recurso de apelación formulado por Telerevistas, S.A., fue rechazado por la Audiencia, que confirmó íntegramente el fallo del Juzgado, justificando la vulneración del derecho fundamental a la propia imagen de la menor (fundamento de derecho Segundo) en la medida que la foto se había tomado sin el consentimiento expreso y por escrito de los representantes legales (en este caso, sus padres) y sin que se llevara a cabo la preceptiva comunicación al Ministerio Fiscal, requisitos ambos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo. Añade también la Sala de apelación que, contrariamente a lo que venía sosteniendo el medio de comunicación apelante, la imagen de la menor no era accesoria de la información publicada sino principal por "la posición destacada de la hija en el centro de la foto", "el fondo oscuro que individualiza a la menor y a su madre frente a todo cuanto pueda rodearlas" y los comentarios en torno a la niña, donde se vierten frases como " Silvia, orgullosa de su hijita Susana ", "miren como está ya la pequeña", "Tiene tres años y medio, y es tan rubita como su padre", que dotan de indudable protagonismo a la menor, cuya imagen ha de ser tutelada por el Estado por encima de la libertad de información aducida en este caso por el medio de comunicación. En cuanto a la cuantía de la indemnización, la Audiencia se muestra igualmente conforme con la decisión del Juzgado de fijarla en 6.000 euros, razonando (fundamento de derecho Tercero) que el órgano judicial concretó el importe de la indemnización con arreglo a criterios objetivos como "el promedio de tirada de la revista y su difusión durante el periodo de publicación, así como el precio de venta al público" que no fueron discutidos por la apelante, sin que la conclusión alcanzada por el juzgador pueda ser alterada por la parte acudiendo a su propias apreciaciones al respecto.

SEGUNDO

El recurso de casación que ahora se juzga, y que se formula por la vía del ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consta de cuatro motivos. Los tres primeros, que a continuación se exponen de modo sintético, presentan una unidad de planteamiento que aconseja un examen y una respuesta conjunta.

En el primer motivo, la recurrente denuncia que el tribunal ha vulnerado el derecho a la libertad de información y expresión que reconoce el artículo 20.1 apartados d) y a), respectivamente, de la Constitución, y jurisprudencia interpretativa, por no haber sido adecuadamente ponderado en su colisión con el derecho a la propia imagen de la hija de los demandantes, reconocido en el artículo 18.1 de la misma norma constitucional. En el desarrollo del motivo, al exponer las razones por las que debe prevalecer la libertad de información, y excluirse la existencia de intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen, invoca prácticamente los mismos argumentos que esgrimió y recibieron respuesta negativa en primera y segunda instancia: que la imagen tomada y publicada por la revista venía referida, no a la menor, sino a su madre, que es persona de notoriedad pública por su condición de actriz, y que por ello tiene extraordinariamente disminuido su concepto de intimidad, así como que la foto se tomó en un lugar abierto al público, siendo una imagen "inofensiva" para la dignidad de las dos personas retratadas.

El segundo de los motivos del presente recurso invoca la vulneración de los artículos 8.1 y 2 a) y d) y 7.5 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, y de la doctrina jurisprudencial de aplicación, por entender la parte recurrente que el caso analizado puede subsumirse en los supuestos de hecho contemplados en los apartados a) y c) del número 2º del artículo 8, verdaderas excepciones a la regla general que, de concurrir, excluyen la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen. En concreto, señala dicho precepto (al que se remite expresamente el artículo 7.5 in fine) que el derecho a la propia imagen no impedirá "a) su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público", ni impedirá tampoco "c) la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria", supuestos fácticos en los que considera subsumible la conducta por la que ha sido condenada la revista, toda vez que "la fotografía cuestionada viene referida a Silvia, que es un personaje público y famoso" y que "la aparición de la menor es de carácter exclusivamente accesorio", como consecuencia de estar junto a su madre "en lugar abierto al público" (aeropuerto de Barajas).

El tercer motivo, por el mismo cauce que los anteriores, denuncia la infracción del artículo 2.1 de la referida Ley Orgánica, y de la jurisprudencia de aplicación al mismo, con el argumento de que la protección civil de los derechos del artículo 18.1 de la Constitución en función viene delimitada, no sólo por las leyes, sino también por los usos sociales, lo que supone, en el caso concreto del derecho a la imagen, que la esfera de protección resulte en cada situación de lo que cada persona quiere mantener reservado según su conducta y pautas de comportamiento, siendo por todo ello que, para la parte recurrente, una persona con la notoriedad pública que ostenta la señora Silvia gracias a su profesión de actriz, tiene que soportar, en mayor medida que los particulares, el riesgo de lesión en sus derechos de la personalidad, "máxime, cuando se han consentido publicaciones muy similares a la enjuiciada, en las que aparece la menor".

Dichos tres motivos de consuno estudiados deben ser desestimados.

Como la jurisprudencia constitucional y de esta Sala Primera han dicho en innumerables ocasiones, la protección jurídica de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que la Constitución contempla en su artículo 18.1, se lleva a cabo a través de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, que es la norma que concreta -en su artículo 7 - las intromisiones ilegítimas en tales derechos, entendiéndose por tales, según de forma sintética plasma la Sentencia de 19 de noviembre de 2008, «la instalación de dispositivos que permitan la captación de imágenes y/o sonido relativos a la intimidad de las personas, su utilización, la difusión de datos sobre la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, la divulgación de datos privados obtenidos en el ejercicio de la profesión de quien los revela, la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos (con las salvedades establecidas en la propia ley), así como la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

Promovida una acción para tutelar un derecho de la personalidad, por posible existencia de una intromisión ilegítima en los términos previstos en el artículo 7 de la referida Ley, como es el caso, se ha de tener presente que los derechos, inclusive los que gozan de rango constitucional, carecen de un carácter absoluto o ilimitado, de modo que todos -también los de la personalidad, entre los que se encuentra el que se tiene sobre la propia imagen-, aparecen limitados en su ejercicio por otros derechos y bienes constitucionales, en particular, por el derecho a la comunicación de información y a las libertades de expresión y creación artística. Así lo explica la referida Sentencia de 19 de noviembre de 2008, que indica al respecto que la Ley 1/82, de 5 de mayo «ofrece una garantía de los derechos fundamentales a los que se refiere, partiendo de la base de que, como todos los derechos de la persona, no tienen un contenido ilimitado, sino que su colisión con otros derechos, como el de la información o el de la libertad de expresión, debe ser tratada caso por caso, atendiendo a la adecuada ponderación de los intereses públicos y privados en juego». Siendo habitual, entonces, la colisión entre derechos fundamentales -que aquí se produce entre el derecho a la propia imagen de una menor y la libertad de información del medio informativo-, es doctrina pacífica y constante ante esa ya clásica confrontación, determinar, en cada caso concreto, -y, por ende, en el supuesto enjuiciado-, cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, o, dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro, lo que se hará por el tribunal a través de un juicio de ponderación -por todas, Sentencia de 20 de noviembre de 2008 - «que en todo caso ha de respetar la definición constitucional y los límites de los derechos en conflicto» cuya efectiva observancia corresponde verificar a este Tribunal, siendo objeto de enjuiciamiento casacional determinar si se han vulnerado los derechos en juego atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados en la instancia.

Ahora bien, para analizar el acierto o desacierto del tribunal de instancia a la hora de ponderar los derechos en juego (imagen de la menor, frente a la libertad de información de la revista), a las tradicionales premisas reiteradas por esta Sala (la delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho -Sentencias de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 -, sin perjuicio de que esa tarea de ponderación tenga en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E. ostentan los derechos a la libertad de expresión e información, siempre que ésta sea veraz, afecte a asuntos de relevancia pública o interés general por la materia o personas a las que se refieran, y no se viertan insultos o expresiones injuriosas o vejatorias innecesarias para comunicarla) se ha de sumar en este concreto caso, la relevancia que tiene el que el afectado por la captación y publicación de la imagen sea una menor de edad, pues el ordenamiento jurídico preserva con especial énfasis a los menores de las intromisiones señaladas en la Ley 1/82. Como es sabido las intromisiones ilegítimas a que se refiere el artículo 7 del citado texto legal, lo son en cuanto afectan al "ámbito de protección delimitado por el artículo 2 ", precepto éste último que, además de precisar que la delimitación del contenido de cada derecho viene dado por las leyes y por aquello que, según los usos sociales, cada persona reserve para sí misma o su familia, excluye de protección, tanto los actos que estén autorizados por la ley como los que hayan sido expresamente consentidos por su titular. Por tanto, los titulares de los derechos que la ley protege pueden disponer en determinados casos de su derecho fundamental, lo que, en el caso del derecho a la propia imagen, implica que puedan autorizar la difusión de su imagen para los fines que considere oportunos (artículo 2 ). No obstante, claro ejemplo de la especial garantía con la que cuentan los menores, es el hecho de que el artículo 3 establezca que, si tuviesen madurez suficiente conforme a la legislación civil, podrán prestar su consentimiento ellos mismos, pero siendo atribuido dicho poder de disposición, en el resto de casos, a sus representantes legales asistidos por el Ministerio Fiscal, a quien, además, necesariamente debe informarse previamente a fin de que muestre su conformidad o disconformidad con el consentimiento proyectado, pues la propia norma, en caso de oposición del ministerio público, deriva la decisión final a la autoridad judicial.

Consecuencia de esa específica previsión normativa en relación con los menores es que, como señala la meritada Sentencia de 19 de noviembre, «tratándose de menores y siendo titulares de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución en el artículo 18 , con plena capacidad jurídica, ha de partirse de la base de que siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la anuencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico», doctrina cuya proyección sobre el caso de autos, determina la conformidad a Derecho de la decisión de la Audiencia y justifica per se, el fracaso de los tres primeros motivos del recurso, toda vez que la ratio decidendi de la sentencia impugnada (fundamento jurídico Segundo) se asienta en el hecho probado, no controvertido y, consecuentemente, incólume en casación, de la ausencia de consentimiento expreso y por escrito de los padres de la menor a la captación y difusión de imágenes de su hija, unido a la ausencia también de la preceptiva comunicación al Ministerio Fiscal, que la propia norma y esta Sala, vienen considerando esenciales (según la tantas veces citada Sentencia de 19 de noviembre de 2008, «aún en el supuesto de que se cuente con el beneplácito paterno o tutelar, si la imagen difundida atenta o menoscaba la honra, la intimidad personal y familiar y la imagen del menor, la utilización de la misma constituye un atentado al derecho a la imagen de su titular»).

Ante el hecho cierto e incontrovertido de no haberse recabado por la empresa demandada el consentimiento expreso y por escrito de los padres de Susana, previamente a la captación y difusión de la imagen de ésta, resultan casacionalmente intrascendentes las alusiones hechas por la recurrente a lo largo del desarrollo de los citados motivos a la veracidad y a la relevancia pública de la información por la notoriedad social de la madre, y al carácter accesorio de la imagen. Además de que, se reitera, no puede prescindirse de la especial protección que se dispensa a las imágenes de los menores, resultando imposible eludir el requisito del consentimiento expreso y por escrito de sus padres, así como prescindir de la intervención del Fiscal, también debe tenerse en cuenta -por todas, Sentencia de 18 de octubre de 2004 - que, si bien la aparente incompatibilidad entre el artículo 18-1 y el artículo 20, «ha de resolverse a favor del segundo cuando la noticia publicada sea de interés general, afecte al orden social, o al conjunto de los ciudadanos y esté revestida de veracidad», y que, al amparo de la excepción que contempla el artículo 8.2, apartados a) y c), en relación con el 7.5, «la reproducción por la fotografía de la imagen de una persona en su vida privada o fuera de ella, no constituye intromisión ilegítima cuando la publicación se refiere a personas que ejerzan una profesión de notoriedad o proyección pública, y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, y cuando la imagen de una persona aparezca como accesoria» -Sentencia de 18 de octubre de 2004 -, nada de esto ocurre en el supuesto de autos. En primer lugar, no cabe apreciar la excepción del artículo 8.2 c) porque la sentencia deja constancia, tras valorar la prueba practicada, del carácter principal y no accesorio de la imagen de la menor, siendo esta Sala del mismo parecer en la medida en que -Sentencia de 20 de noviembre de 2008, con cita de la de 19 de octubre de 1992, entre otras muchas- «imagen accesoria es aquella que se encuentra dentro de un reportaje gráfico de manera secundaria e intranscendente, no como imagen principal» (accesoriedad en la Ley hace referencia a lo que es objeto principal de la noticia o reportaje), lo que no es el caso de la imagen de Susana, que aparece en el centro de la fotografía, a gran tamaño, y centrándose sobre ella la escueta información que se vierte, -tanto el titular (" Silvia, orgullosa de su hijita Susana ), como el resto del texto ("¡Ay que ver cómo crecen estos niños!", "miren como está ya la pequeña", "tiene tres años y medio y es tan rubita como su padre"), hacen contínuas alusiones a la persona de la menor-, cobrando así frente al lector un indudable protagonismo no deseado por su progenitora; en segundo lugar, no discutida la veracidad de la información, tampoco la notoriedad pública de la actriz y el hecho de que su imagen fuese captada simultáneamente con la de su hija en un lugar público puedan argüirse eficazmente para excluir la ilegitimidad de la intromisión y amparar la conducta del medio en el ámbito constitucionalmente protegido de su libertad de información, pues el suceso que plasma el reportaje carece de interés socialmente relevante (no puede serlo un suceso tan cotidiano y carente de interés general como el de llegar de un viaje e ir arrastrando el equipaje por el aeropuerto), y, aún admitiendo que tuviera interés para el público del sector social al que se dirige el medio ("prensa rosa" o "del corazón"), tampoco la notoriedad pública de la madre y el hecho de ser captada la imagen en lugar público podría justificar la publicación de la foto de la menor -por aplicación del artículo 8.2 a)-, habida cuenta que si la verdadera intención de la recurrente fue, como asegura, informar a sus lectores de un hecho referente en exclusiva a la señora Silvia, (por ejemplo, el desempeño de la actriz en su faceta de madre), y quería acompañar su información de la imagen de la actriz, perfectamente podría haber ocultado el rostro de su hija, en cuanto su divulgación resultaría de todo punto innecesaria al fin pretendido con la información publicada. Y se encuentra igualmente abocado al fracaso el intento extraer de actos anteriores de los padres una supuesta aquiescencia o complacencia con relación a que la imagen de su hija pueda ser públicamente conocida, pues, además de que tales datos no constan como probados, el derecho a la imagen de la menor es un bien no absolutamente disponible para los progenitores, cuyo consentimiento expreso y por escrito (que ahora falta) no elimina la ilegitimidad de la intromisión si el Fiscal en primer término, o, en su caso, la autoridad judicial, deciden no respaldan la decisión del legal representante.

TERCERO

El cuarto y último motivo se formula con carácter subsidiario, y para el caso de que la desestimación de los anteriores de lugar a mantener la apreciación de la intromisión en el derecho a la propia imagen.

Este motivo también debe ser desestimado.

La entidad recurrente muestra su disconformidad con el "quantum" indemnizatorio fijado en la sentencia que se recurre (6.000 euros), que tacha de desproporcionado y vulnerador de los parámetros que han de ser observados por el órgano judicial para su cálculo de conformidad con el artículo 9.3 de la Ley 1/82 -que, por esta razón, se cita como infringido-, invocando además la Teoría de los propios actos, toda vez que, según refiere, la propia parte demandante aportó a los autos una sentencia condenatoria dictada en un caso semejante, donde se fijaba como indemnización a pagar por el medio de comunicación condenado una cantidad claramente inferior (200.000 pesetas o 1200 euros).

Cuando se plantea como cuestión casacional la discrepancia con el quantum indemnizatorio, por considerar la suma concedida no ajustada a los criterios del artículo 9.3 de la Ley 1/1982, es doctrina pacífica y constante de esta Sala, plasmada, por todas, en Sentencia de 20 de octubre de 2008, «que el control en casación de la aplicación del precepto que se dice infringido se limita al supuesto de que las pautas establecidas en él para la valoración del daño no hayan sido tenidas en cuenta - sentencias de 27 de marzo de 1.998 y 21 de octubre de 2.003 -». No es esto lo que en el caso que se enjuicia aconteció, pues el Tribunal de apelación, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, sí atendió a los criterios legales (circunstancias del caso y gravedad de la lesión efectivamente producida, según grado de difusión y beneficio obtenido por la causante de la lesión a consecuencia de la divulgación de la noticia) para cifrar el importe de la indemnización, ajustándose a lo que reiteradamente viene exigiendo esta Sala -Sentencias de 28 de junio y 12 de julio de 2004, y 10 y 25 de septiembre de 2008 -. Cosa distinta es que el resultado alcanzado no se comparta, y que, ello lleve al recurrente a citar artificiosamente como infringido un precepto legal, pero revelando su discurso casacional su simple disentimiento con la cuantía indemnizatoria, «aplicando su propia valoración de las circunstancias y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba en una insostenible petición de principio, proscrita de la casación» -por todas, la reciente Sentencia de 10 de septiembre de 2008 -.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 394 del mismo texto legal, al haberse desestimado el recurso en su integridad las costas del mismo se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad "Telerevistas, S.A." contra la sentencia de 17 de febrero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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