STS, 20 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:1875
Número de Recurso184/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 184/2004, interpuesto por D. Pablo Hornedo Muguiro, Procurador de los Tribunales en nombre de D. Jose Augusto, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 557/2000, de fecha 15 de abril de 2003, en materia de liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1991,1992 y 1993 y procedimiento de apremio respecto de las mismas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia de Inspección de Madrid, con fecha 7 de noviembre de 1996, formalizó actas previas, modelo A02, firmadas en disconformidad, con los números NUM000, NUM001 y NUM002, a D. Jose Augusto, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991,1992 y 1993, en las que se consideraba no admisible fiscalmente la minusvalía declarada por el sujeto pasivo con origen en la compra y amortización de bonos de la República de Austria, por lo que procedía la regularización tributaria, sometiendo a tributación los incrementos del ejercicio compensados con la disminución patrimonial no admitida.

Tras los correspondientes informes ampliatorios y las alegaciones del obligado tributario, el Inspector Jefe practicó liquidaciones, confirmando las propuestas contenidas en las actas, salvo en lo referente a la sanción, ascendiendo las deudas tributarias, comprensivas de cuota e intereses de demora, a 5.532.905 ptas., 6.096.283 ptas. y 158.981 ptas., por los ejercicios 1991,1992 y 1993, respectivamente.

SEGUNDO

No conforme con las expresadas liquidaciones, el sujeto pasivo formuló contra las mismas reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Posteriormente, también interpuso sucesivas reclamaciones económico-administrativas frente a las providencias de apremio de las liquidaciones, frente a la resolución desestimatoria de recurso de reposición deducido contra las referidas providencias y contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles acordada en el procedimiento de apremio.

Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Orden de 30 de julio de 1992, regulando la organización y funcionamiento de los TEAR, acordó acumular las reclamaciones formuladas contra los actos antes referidos (reclamaciones números NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 ) y, posteriormente, en resolución de 14 de abril de 1999, procedió a su estimación, anulando aquellos.

TERCERO

El Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda interpuso recurso de alzada contra la expresada resolución, mediante escrito presentado ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el 15 de julio de 1999 y previa puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, las formuló en escrito presentado el 9 de diciembre de 1999.

El TEAC, en resolución de 21 de junio de 2000, estimó el recurso interpuso y anuló la resolución recurrida.

Por ser trascendente para resolución que ha de darse al recurso, ha de precisarse que el TEAC ponía de relieve en el Antecedente Cuarto de su Resolución que "El Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, mediante escrito presentado ante este Tribunal Central el 15 de julio de 1999. interpuso recurso ordinario de alzada contra la mencionada resolución, notificada el 5 de julio de 1999, según sus manifestaciones, y puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, se presentó escrito de tal naturaleza el 9 de diciembre de 1999...". Posteriormente, y con respecto a alegación de extemporaneidad del recurso de alzada formulado por el Director General de Tributos, la Resolución razonaba de la siguiente forma:

"SEGUNDO: Con carácter previo debe resolverse la cuestión relativa a la posible extemporaneidad del recurso de alzada presentado, y, a este respecto, cabe señalar, en primer lugar, que si bien del examen del expediente, no consta fehacientemente la fecha de notificación de la resolución impugnada, sino solamente escrito de fecha 15 de julio de 1999 dirigido a este Tribunal Central, en el que el citado Director General acusó recibo de la resolución en cuestión, es conclusión obligada declarar que en cumplimiento del artículo 78.4 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico administrativas de 1996 las notificaciones defectuosas surtirán efecto, sin embargo, a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso pertinente, y que, no constando en el expediente la fecha de la notificación de la resolución impugnada, la fecha a tomar en cuenta es la del escrito de interposición del recurso de alzada, en la que se da por notificado, en concreto, el 15 de julio de 1999, por lo que ha de declararse en plazo la interposición del mismo; y, sin que, por otra parte pueda atribuirse eficacia a los referidos efectos al escrito remitido a D. Jose Augusto por parte del Tribunal Regional referido a la reclamación de referencia, en el que se comunicaba que la fecha de notificación a los organismos correspondiente se ha realizado con fecha 14 de junio de 1999, utilizando el procedimiento de] correo interno, ya que, no queda acreditado que dicha fecha sea la de la notificación fehaciente a dichos organismos y no la de salida de dicho Tribunal para proceder a la posterior notificación, por lo que deben desestimarse sus alegaciones en este punto".

CUARTO

La representación procesal de D. Jose Augusto interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central reseñada en el anterior Antecedente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 557/2000, dictó sentencia, de fecha 15 de abril de 2003, con la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de junio de 2000, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Sin expresa imposición de costas. "

QUINTO

Como no se conformara con citada Sentencia, la representación procesal de D. Jose Augusto interpuso contra la misma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito presentado ante la Sala sentenciadora en 17 de junio de 2003, en el que solicita se dicte otra que se case la impugnada, declarando no ser conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de junio de 2000, confirmando en sus términos la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 14 de abril de 1999.

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito presentado, también en la Sala de instancia, en 29 de marzo de 2004 en el que solicita sentencia que lo desestime.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para deliberación y votación, la fecha del 18 de marzo de 2009, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN TIMÓN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, en lo interesa al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, basa su fallo desestimatorio en los siguientes fundamentos jurídicos:

" SEGUNDO. En la demanda, previamente a la argumentación relativa a la cuestión de fondo propiamente dicha se alegan diversos motivos de orden formal. En primer término, la extemporaneidad del recurso de alzada; en segundo lugar, demanda también la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria respecto del ejercicio 1991 por transcurso del nuevo plazo de cuatro años previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Igualmente, aduce la indebida calificación del acta de la Inspección como previa, sin motivación alguna, con lo que, a juicio del actor, se conculca lo establecido en los artículos 50.2 b) del Real Decreto 939/1986 así como el artículo 54 de la Ley 30/1992 ; la caducidad del expediente de inspección por incumplimiento del artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , que establece el plazo de un mes para dictar el acuerdo liquidatorio.

En último término, la existencia de interés directo y la incongruencia omisiva.

TERCERO

Un orden lógico en el examen de los motivos de impugnación esgrimidos obliga a iniciar su estudio con la extemporaneidad del recurso de alzada alegada.

Dicho motivo debe ser rechazado toda vez que tal y como se expresa por el TEAC en su resolución, ahora combatida, al no constar en el expediente de forma fehaciente la fecha en que tuvo lugar la notificación de la resolución del TEAR recurrida, sino únicamente un escrito del Director General de fecha 15 de julio de 1999 en el que acusaba recibo de la resolución e interponía contra la misma recurso de alzada, debe estarse a lo dispuesto en el art. 78.4 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, RD 391/1996 , a cuyo tenor las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente, por lo que la fecha que debe tenerse en cuenta es la de interposición del recurso de alzada.

De ahí que rechazada deba quedar la pretendida extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda".

SEGUNDO

Antes de dar una respuesta de fondo al presente recurso de casación para la unificación de doctrina debemos plantearnos el problema de nuestra competencia, habida cuenta de que la misma es apreciable de oficio según lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional.

En efecto, el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que, al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, equivalentes a 150.253,03 Euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, equivalentes a 18.030,36 Euros.

Por otra parte, en esta materia, debemos tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que tiene declarado que conforme al artículo 41.3 de la LJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad, como recargos, intereses de demora o sanciones, salvo que cualquiera de estos conceptos, eventualmente superase a aquélla (art. 42.1.a ) de la LACA.), además, con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

Pues bien, siendo así que la liquidación correspondiente al ejercicio 1993 no supera el límite cuantitativo antes indicado, tal como figura en el Antecedente primero de esta Sentencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación para la unificación de doctrina respecto de la misma.

TERCERO

Dentro del ámbito de admisibilidad del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos poner de relieve que la parte recurrente expone en su recurso diferentes motivos, por lo que deben exponerse de forma separada, sin perjuicio de que estimado alguno de ellos se hiciese innecesario el estudio de los demás.

Naturalmente comenzamos por las cuestiones formales que se suscitan en el recurso y especialmente por la relativa a la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, a cuyo efecto se pone de relieve:

  1. ) Que la resolución del TEAR de Madrid se produjo en 14 de abril de 1999.

  2. ) Que la notificación al recurrente se produjo en 2 de junio de 1999.

  3. ) Que a finales de junio de 1999 solicitó del TEAR de Madrid se confirmase la fecha y procedimiento por el que se había notificado la resolución a los órganos legitimados para recurrir y la contestación, que obra en el folio 23 del expediente administrativo fue la siguiente: "En relación con su escrito de 21 de junio de 1999, la comunicamos que la fecha de notificación a los Organismos correspondientes se ha realizado con fecha 14 de junio de 1999 y el procedimiento utilizado ha sido el correo ordinario".

  4. ) Que el escrito de interposición del recurso de alzada del Director General de Tributos tuvo entrada en el TEAC el día 21 de julio de 1999, tal como figura en el folio 27 del expediente administrativo.

  5. ) Que tal como también consta en los folios 18 y 19 del referido expediente, en el mes de septiembre de 1999, el recurrente planteó dos peticiones al TEAR de Madrid para que se exhibiera y entregara copia del "acuse de recibo" relativo a la entrega de la resolución de la reclamación a la Dirección General de Tributos, sin que se procediera a contestar a las mismas.

  6. ) Que, tal como consta en los folios 13 y 25 del expediente administrativo, en el mes de octubre de 1999 se planteó cuestión incidental ante el TEAC por este motivo, reiterada en mayo de 2000, pero que "ni decir tiene que el TEAC da la callada por respuesta".

  7. ) Finalmente se afirma que "el acuse de recibo de la resolución por parte de la Dirección General de Tributos no figura ni consta en el expediente administrativo, tal como reconoce el TEAC en la resolución combatida ante la Sala de instancia".

Se aportan como sentencias contradictorias las de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 1996 y de este Tribunal Supremo de 21 de enero de 2002.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 1996 se refirió a un supuesto en el que la notificación de una serie de resoluciones para el Ministerio de Economía y Hacienda había tenido salida en 6 de enero de 1984, no teniéndose constancia de la fecha de recepción en el Ministerio de Economía y Hacienda, limitándose a manifestar la Dirección General de Tributos que la notificación se efectuó el día 15 de febrero de 1984 e interponiéndose el recurso de alzada el 2 de marzo del mismo año.

La sentencia, tras poner de relieve que habían resultado infructuosos los requerimientos realizados para que por la Administración se justificara la fecha de entrada en el Ministerio de Economía y Hacienda de la comunicación dando cuenta de las resoluciones dictadas por el TEAR, estimó el recurso contencioso-administrativo declarando la extemporaneidad del recurso de alzada del Director General de Tributos contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid.

Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2002 desestimó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia antes reseñada, señalando entre otros extremos que " aunque no lo diga expresamente el artículo 133 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto , es obligado resaltar que el escrito de interposición debe presentarse acompañado del certificado que constate la fecha de recepción de la comunicación de la resolución estimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional (antes Provincial) única manera de que los interesados en la instancia y el propio Tribunal Central puedan apreciar la temporaneidad o no del recurso de alzada. Este certificado se incluye dentro de «los documentos que podrá acompañar el escrito de interposición que estime pertinentes», según dispone el apartado uno del artículo 133 , referido. En el caso de autos no se ha cumplido este requisito, y, por ello, con toda razón la sentencia de instancia, al no poder conocer dicha fecha, por culpa de la Administración, declaró la extemporaneidad del recurso ordinario de alzada del Director General de Tributos".

Se indicaba también en la referida sentencia que " es inadmisible en un Estado de derecho que el plazo para interponer un recurso quede a merced del Organo administrativo recurrente, y que, además, éste se niegue a facilitar los datos que sólo él posee, que permitan conocer el «dies a quo» del plazo reglamentario, circunstancia que ha ocurrido en el caso de autos, en el que se ha vulnerado el principio de derecho que dispone que no puede beneficiarse de los vicios o defectos jurídicos aquel que los ha cometido, en este caso la Administración Tributaria."

De lo expuesto, se deduce que, como sostiene el recurrente, se dan en el presente caso, las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues el Director General de Tributos interpuso el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en 15 de julio de 1999, con la simple manifestación, y sin justificación alguna de ello, de que la resolución del TEAR de Madrid se había producido en el día 5 anterior.

Sentado lo anterior, el motivo, y con ello el recurso, debe ser estimado conforme a la doctrina expuesta, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre, en la que se cita precisamente la de 21 de enero de 2002, invocada por el recurrente. En ella se ha dicho:

" CUARTO.-La doctrina de esta Sala contenida en recientes sentencias -SSTS de 13 de febrero de 2007 (rec, cas. 8094/2002), 24 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina 304/2003), 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina 281/2003), 29 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina 380/2003), y 11 de marzo de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 62/2004 )- sobre la observancia del plazo establecido para la interposición del recurso de alzada ante el TEAC por los órganos administrativos legitimados, y sobre las consecuencias de su inobservancia puede resumirse en los siguientes términos.

A.- Cuando la remisión de la resolución del Tribunal económico-administrativo regional a los órganos legitimados para recurrir no se hace en el plazo de los cinco días, pero se deja constancia expresa en las actuaciones de la fecha de notificación de la resolución estimatoria de la reclamación a los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o a los Directores de Departamento de la AEAT, el plazo de quince días para la interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central se contará desde el siguiente al de su notificación o comunicación, sin que en tales casos de constancia indubitada en las actuaciones de la fecha de recepción de la comunicación por los órganos legitimados para recurrir, el incumplimiento del plazo de cinco días previsto en el art. 103 del RPEA tenga carácter invalidante de la notificación o comunicación realizada fuera del perentorio plazo establecido. Se tratará de una simple irregularidad no invalidante.

B.- Si no hay constancia de la fecha de recepción de la notificación de la resolución del TEAR y no es posible, por tanto, saber si el recurso de alzada fue presentado o no en el improrrogable plazo de quince días, habrá que aplicar la norma reglamentaria del art. 103 del RPEA y exigir el estricto cumplimiento del plazo de cinco días de remisión por parte del Tribunal Regional de la resolución estimatoria. El incumplimiento del plazo de cinco días, en este segundo supuesto, sin consecuencias jurídicas negativas, equivaldría a admitir la prórroga indefinida del plazo de interposición del recurso de alzada por los Directores de Departamento de la AEAT, pues no debe olvidarse que no se trata de una notificación a una persona jurídica distinta sino de una comunicación inter-órganos de la Administración General del Estado. Cuando el que interpone el recurso ordinario de alzada es un Director General del Ministerio de Economía y Hacienda o los Directores de Departamento de la A.E.A.T. (art. 120 R.P.E.A .) debe actuarse en materia de notificaciones con mayor rigor, si cabe, pues nos hallamos ante un recurso excepcional y ante la comunicación inter-órganos del Ministerio de Economía y Hacienda. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestras sentencias de 19 y 24 de octubre de 2007 (Recursos núms. 71 y 304/2003 respectivamente)".

La STS de 21 de enero de 2002, después recordada y parcialmente reproducida, en la de 26 de abril de 2004 , contemplaba un supuesto en el que la Administración mantuvo una conducta elusiva y no facilitó la prueba documental acordada de oficio por el Tribunal de instancia, a fin de determinar la fecha de entrada en el Ministerio de Economía y Hacienda, de la comunicación relativa a la resolución estimatoria dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, recepción de la que no se pudo tener constancia, permaneciendo sin determinar merced a la referida conducta. Ello explica tanto, la respuesta estimatoria de la sentencia de instancia, como la que luego dio esta Sala al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado.

En dicha sentencia tras explicar las circunstancias concurrentes, se hacía especial hincapié, en que el TEAC debió exigir que el Director General de Tributos, que presentara juntamente con el escrito de interposición del recurso, certificado de la fecha en que hubiera recibido la comunicación de las resoluciones estimatorias remitidas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, por lo que no es de extrañar, y esta es la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia:, la declaración siguiente: "Es inadmisible en un Estado de derecho que el plazo para interponer un recurso quede a merced del Organo administrativo recurrente, y que, además, éste se niegue a facilitar los datos que sólo él posee, que permitan conocer el «dies a quo» del plazo reglamentario, circunstancia que ha ocurrido en el caso de autos, en el que se ha vulnerado el principio de derecho que dispone que no puede beneficiarse de los vicios o defectos jurídicos aquel que los ha cometido, en este caso la Administración Tributaria".

C.- No resulta admisible que la Administración señale la fecha en que se da por notificada, sin justificación de la misma. Y así, como se señala en las SSTS de 26 de abril de 2004 y de 21 de enero de 2002 , el escrito de interposición debe presentarse acompañado del certificado o de alguna constancia documental acreditativa de la fecha de recepción de la comunicación de la resolución estimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional para que los interesados en la instancia y el propio Tribunal Central puedan apreciar la temporaneidad o no del recurso de alzada.

QUINTO

En el presente caso, la sentencia de instancia considera suficiente el reconocimiento que efectúa el Director General, en su escrito de interposición, cuando señala que la notificación se efectúa el 26 de mayo de 1999. Sin embargo, conforme a la doctrina expuesta, ello no es suficiente dicha afirmación si la fecha de la notificación es cuestionada y no hay en el expediente ninguna otra constancia adicional sobre la auténtica fecha de comunicación o recepción de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional.

Pero tal criterio no se acomoda a la doctrina de esta Sala antes expuesta, ya que el Tribunal de instancia atiende exclusivamente a lo que es una mera afirmación de parte, aunque sea la Administración, con respecto a un requisito para la válida interposición de su recurso de alzada, cuyo cumplimiento le corresponde acreditar conforme al reparto legal de la carga de la prueba cuando, como ocurre en los autos que se examinan, se cuestiona oportunamente por la parte contraria la realidad de la observancia de la exigencia temporal de que se trata.

En efecto, la recurrente, ya en el procedimiento del recurso de alzada, puso en duda que la fecha de la notificación de la resolución del TEAR al Director General fuera la que éste afirma en su escrito de interposición, argumentando que no existía en el expediente administrativo la correspondiente cédula de notificación o acuse de recibo, como era obligado de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico -administrativas.

La resolución del TEAC de 21 de diciembre de 2001, da por cierta como fecha de la discutida comunicación el 26 de mayo de 1999 porque es la señalada por el propio Director General "no constando en el expediente administrativo que la misma hubiera tenido lugar en momento anterior", con lo que parece otorgar una especie de presunción de veracidad a lo afirmado por una de las partes del procedimiento, salvo prueba en contrario, con respecto a una exigencia de viabilidad procedimental que incumbía a aquélla no solo cumplir sino también acreditar.

La representación procesal de la recurrente en casación, "Torres Rioja, S.A.", en coherencia con lo que había mantenido en la vía administrativa, alega en su demanda ante la Sala de la Audiencia Nacional la extemporaneidad de los recursos y la necesidad de que las cédulas de notificación o los acuses de recibo figurasen en el expediente. Y con la misma coherencia, por medio de otrosí interesa el recibimiento a prueba con objeto de precisar la fecha de notificación de la resolución del TEAR a la Dirección General de Tributos solicitando: a) que se oficiara al Registro de Entrada del Ministerio de Economía y Hacienda para que expidiera y remitiera a la Sala certificación de la fecha en que tuvo entrada la notificación de la resolución del TEAR de 22 de marzo de 1999; y b) que se oficiara al TEAR de Madrid para que incorporase al expediente cédulas de notificación que debió practicar a la Dirección General de Tributos.

Pues bien, en tales circunstancias, aunque pueda entenderse que no era imprescindible utilizar las comunicaciones a que se refería la recurrente para acreditar la fecha de la comunicación de la resolución del TEAR y que se podía utilizar otros medios de prueba, lo que no resulta admisible es que bastase con la mera indicación de una determinada fecha por la Administración interesada, sin ningún elemento de contraste adicional en el expediente, para señalar el dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso de alzada.

En definitiva, admitir la tesis de la Sala de instancia equivaldría a dejar en manos de la Administración el cumplimiento o incumplimiento del requisito temporal de que se trata, cuyo observancia constituye una carga para la válida utilización de la impugnación ante el TEAC de las resoluciones de los TEAR por los órganos administrativos a quien la norma reconoce una especial legitimación".

Con idéntica doctrina, más recientemente se han dictado las Sentencias de 18 de diciembre de 2008 y 9 de febrero de 2009.

Es clara la coincidencia del supuesto que resolvemos con el planteado en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 1996, aportada como contraste, y que luego fuera confirmada por la de esta Sala de 21 de enero de 2002. Por ello, ante el hecho de no haberse justificado en el momento de la interposición del recurso de alzada la fecha de la recepción de la notificación de la resolución del TEAR y ante la actitud de la Administración, que no sólo ha desperdiciado todas las oportunidades para demostrar la fecha de notificación, sino que tampoco ha respondido de modo adecuado a los intentos del hoy recurrente para que se produjera dicha justificación, resulta preciso, como se ha anticipado, y siempre de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, estimar el motivo alegado y con ello el recurso de casación.

Finalmente tenemos que poner de manifiesto que en la Sentencia de esta Sección y Sala de 9 de octubre de 2008 (recurso de casación número 4952/2005 ) hemos desestimado motivo análogo al que hoy resolvemos sobre la base de haberse acreditado que la fecha de registro de salida de la comunicación de la resolución del TEAR era de 14 de junio de 1999, mientras que el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria interpuso el recurso el 28 siguiente, siendo evidente que el mismo había quedado necesariamente deducido en el plazo de quince días previsto en el artículo 121 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

En cambio, en el caso presente la solución tiene que ser de signo estimatorio, porque no podemos tomar en consideración el hecho acreditado en el expediente (por comunicación del propio TEAR al hoy recurrente, obrante al folio 17 ) acerca de que "la fecha de notificación a los Organismos correspondientes se ha realizado con fecha 14 de junio de 1999 y el procedimiento utilizado ha sido el correo interno", pues en el mejor de los casos para la Administración, esto es de que aquella fuera la fecha de registro de salida del TEAR, no existiría base fáctica suficiente, compatible con el principio de seguridad jurídica, para poder llegar a la conclusión de que el recurso de alzada, presentado en el TEAC en 21 de julio siguiente, fue deducido en esta ocasión en el plazo reglamentario.

CUARTO

La estimación del recurso de casación comporta la anulación de la sentencia impugnada en lo que respecta a las liquidaciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1991 y 1992, por lo que, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, procede resolver el debate planteado, lo que ha de hacerse estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de junio de 2000, confirmando, en cambio, la resolución del Tribunal Regional de Madrid de 14 de abril de 1999, que queda firme en cuanto a las liquidaciones correspondientes a las liquidaciones de los citados ejercicios 1991 y 1992.

Así pues, una vez más tenemos que volver a poner de manifiesto que las circunstancias concurrentes en el presente caso, ciertamente formales, pero que suponen el incumplimiento de garantías para el contribuyente, nos obligan a casar una sentencia que mantiene una doctrina de fondo acorde con la que sostiene esta Sala.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina numero 184/2004, interpuesto por D. Pablo Hornedo Muguiro, Procurador de los Tribunales en nombre de D. Jose Augusto, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 557/2000, de fecha 15 de abril de 2003, en lo que respecta a la liquidación del por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1993.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina numero 184/2004, interpuesto por D. Pablo Hornedo Muguiro, Procurador de los Tribunales en nombre de D. Jose Augusto, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 557/ 2000, sentencia que se casa y anula, en cuanto se refiere a las liquidaciones de los ejercicios 1991 y 1992.

TERCERO

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 21 de junio de 2000, la cual se anula en cuanto se refiere a las liquidaciones de los ejercicios 1991 y 1992, por lo que se declara en tal extremo la firmeza de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 14 de abril de 1999.

CUARTO

Que no debemos hacer, ni hacemos, imposición de costas en cuanto al presente recurso de casación y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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