STS, 17 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2009:1466
Número de Recurso4672/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 4672/2006, interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en representación de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DEL ÁREA INDUSTRIAL DE LA MARGEN DERECHA DEL LLOBREGAT UAU-1 y de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL POLÍGONO INDUSTRIAL CAN ALVAREDA, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de abril de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 4/2005, seguido contra la denegación por silencio del recurso de alzada planteado contra la precedente resolución del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña de 13 de enero de 2003, que denegó la petición de ejecución por dicha Demarcación de las obras del anillo viario de enlace entre la autovía del Baix Llobregat y la Carretera N-II, en el término municipal de Castellbisbal. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 4/2005, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por las Entidades Urbanísticas Colaboradoras del Área Industrial de la margen derecha del Llobregat UAU- 1 y de la Asociación de Propietarios del Polígono Industrial Can Albareda, contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña de 13 de enero de 2003. Sin pronunciamiento en costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DEL ÁREA INDUSTRIAL DE LA MARGEN DERECHA DEL LLOBREGAT UAU-1 y de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL POLÍGONO INDUSTRIAL CAN ALVAREDA recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante providencia de fecha 3 de julio de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DEL ÁREA INDUSTRIAL DE LA MARGEN DERECHA DEL LLOBREGAT UAU-1 y de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL POLÍGONO INDUSTRIAL CAN ALVAREDA recurrentes, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 19 de septiembre de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que por presentado este escrito, me tenga por personada, en la representación que ostento, en tiempo y forma, y por interpuesto y formalizado Recurso de Casación contra la Sentencia núm. 396, dictada el 28 de abril de 2006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Recurso 4/05 , lo admita y, tras sustanciar el mismo según los trámites correspondientes, dicte sentencia en la que, estimando los motivos de casación justificados, case la sentencia recurrida y, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 95.2 c) y d) de la L.J ., declare la obligación del Ministerio de Fomento de ejecutar, a sus costas y bajo su responsabilidad, las obras del denominado "Anillo Viario", Sistema General de Comunicaciones enlace entre la Carretera Nacional II y la Autovía del Baix Llobregat.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 18 de junio de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 17 de septiembre de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el 11 de octubre de 2007, en el que tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, y admitiéndolo, tenga por formulada, en tiempo y forma oportunos, oposición al recurso de casación interpuesto de contrario; y, previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la Sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de marzo de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de abril de 2006, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DEL ÁREA INDUSTRIAL DE LA MARGEN DERECHA DEL LLOBREGAT UAU-1 y de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL POLÍGONO INDUSTRIAL CAN ALVAREDA contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña de 13 de enero de 2003, que resuelve no haber lugar a ejecutar las obras del anillo viario de enlace entre la autovía del Baix Llobregat y la carretera N-II en Castellbisbal.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones, que se exponen en los fundamentos jurídicos segundo a cuarto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] El motivo de la denegación radica, en esencia, en los siguientes argumentos: 1º) dicho anillo viario de enlace no forma parte de una vía estatal, ni está incluido en convenio alguno de actuación conjunta con otras Administraciones que obligue a realizar las obras a dicha Demarcación; 2º) no son un enlace necesario entre las carreteras estatales existentes en la Comunidad, habida cuenta de la finalidad de su uso eminentemente urbano; y 3º) no existe proyecto de obras aprobado que incluya estas obras, que no corresponden a una carretera estatal.

[...] Las demandantes se remontan a la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Castellbisbal de fecha 28 de diciembre de 1992 que contemplaba el anillo viario de la UA1 ( área industrial del margen derecho del Llobregat que agrupaba a cinco Planes Parciales) como de cesión obligatoria y gratuita y urbanizable a costa de los propietarios del sector, extremos que fueron declarados disconformes a derecho por la sentencia de esta misma Sección de fecha 4 de marzo de 1996 (recaída en los autos 457/94 y respecto de la cual el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de marzo de 2001 , declaró que no cabía recurso de casación) que anuló la delimitación de la U.A.U.1 y declaró que " el anillo viario de autos tiene la consideración de Sistema General de Comunicación y forma parte de la Estructura General y Orgánica del Territorio al servir de enlace entre la Autovía del Baix Llobregat y la Carretera Nacional II, y su ejecución debe corresponder y participar la correspondiente Administración pública".

A raíz de ello, y en ejecución de tal sentencia, el Conseller de Política Territorial y Obres Públicas en fecha 12 de julio de 2002 resolvió "delimitar sobre el mismo ámbito de la U.A.U.1, una nueva Unidad de actuación con las cargas urbanísticas asignadas por el Plan General de Ordenación excepto la ejecución del anillo viario de conexión con la N-II y la autovía del Bajo Llobregat, que será ejecutada por la Administración competente."

Hemos subrayado en ambos textos las referencias a la "correspondiente" ó "competente" Administración Pública porque de estos términos, y del hecho de que el anillo viario se defina como un sistema general, deducen las actoras que su ejecución corre a cargo de la Administración Estatal; pero de la mera literalidad de aquellos y del hecho de que los sistemas pueden ser municipales, provinciales, autonómicos o estatales no puede extraerse en modo alguno tal conclusión.

Se refieren también a un acuerdo firmado en fecha 14 de diciembre de 1998 entre la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, el Alcalde del Ayuntamiento de Castellbisbal y la Entidad Urbanística del Área Industrial de la Margen Derecha del Río Llobregat, en el que aquella Demarcación se compromete a la mejora del firme de la C/ Ferro (que según afirman forma parte del anillo viario) y a su ulterior mantenimiento. Consideran que este acuerdo es prueba del carácter estatal de dicho anillo, pero no lo podemos tomar en tal sentido pues las instantes olvidan que en el mismo acuerdo -apartado cuarto- se especifica que el Ayuntamiento y la Entidad Urbanística realizarán los trámites necesarios para la cesión al Ministerio de Fomento de los terrenos sobre los que se asentará y ejecutará la calzada correspondiente a la c/ Ferro, sin que se aporten más datos sobre si la misma tuvo o no lugar, aunque bien parece que no ya que las mismas actoras aluden en su demanda a que seis años después todavía está el proyecto de construcción pendiente de licitación. En consecuencia este acuerdo no puede probar una titularidad que niega la parte demandada.

Finalmente se alega en la demanda que si la obligación de ejecutar el anillo viario no corresponde al Estado, debería al menos indicar a qué otra Administración correspondería, o hacer los convenios precisos al efecto, o iniciar los procedimientos oportunos, pero no negar sin más toda obligación de ejecutar tales obras a su cargo. Esta pretensión tampoco es aceptable ya que cada Administración tiene sus propias competencias y deberes y tendrán que ser los interesados, mediante las pertinentes peticiones de información, las que se dirijan a la Administración adecuada; de hecho pudieron hacerlo en este proceso dentro de su fase de prueba, pero ni tan siquiera solicitaron la apertura de tal trámite.

[...] Así las cosas ante la negativa de la Administración demandada a considerar el anillo viario como parte de una carretera estatal y ante la falta de prueba de que en dicho anillo concurran las circunstancias del art. 4 de la Ley de Carreteras 25/1988 para apreciar en él tal carácter estatal, o de que esté incluido en el anexo de la misma (modificado por R.D. 1052/95 y por R.D. 1421/02 ), no cabe sino la desestimación de la demanda.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DEL ÁREA INDUSTRIAL DE LA MARGEN DERECHA DEL LLOBREGAT UAU-1 y de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL POLÍGONO INDUSTRIAL CAN ALVAREDA se articula en la formulación de dos motivos de casación.

En la exposición del primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se aduce que la sentencia recurrida infringe los artículos 9.3, 24 y 120.3 de la Constitución, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 33 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que no examina ni valora argumentos expuestos por la parte en el escrito de demanda, en relación con la conceptuación del anillo viario controvertido de carretera de competencia estatal, pues cumple todos los requisitos exigidos por la legislación de carreteras, e incurre en contradicción respecto del pronunciamiento realizado en la sentencia de ese mismo órgano judicial territorial de 4 de marzo de 1996, que declaró la calificación de dicho anillo viario como sistema general de comunicaciones y enlace entre dos vías principales de titularidad estatal, sin que se haya justificado el cambio de criterio.

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 4 de la Ley de Carreteras, al afirmar la Sala de instancia que «no concurren las circunstancias para apreciar en el Anillo Viario el carácter de estatal», sin valorar la calificación como sistema general de comunicación por su conexión entre dos vías estatales de interés general.

En el desarrollo argumental de este segundo motivo de casación se reprocha a la sentencia recurrida el incumplimiento del artículo 103.1 de la Constitución y del artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto hace recaer en el administrado la carga de informarse para conocer qué Administración es la competente para la ejecución de unas obras establecidas en el planeamiento y que son de obligado cumplimiento, al estar reconocidas por sentencia firme.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Procede desestimar la prosperabilidad del primer motivo de casación, puesto que consideramos que la Sala de instancia no infringe las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que prescribe que las sentencias « decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso », en relación con el invocado artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece reglas sobre exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, en cuanto que constatamos que la sentencia impugnada, que fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la aplicación del artículo 4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, es conforme a las exigencias de motivación razonable de las decisiones judiciales que garantizan los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, pues contiene una exposición precisa que permite conocer cuáles han sido las razones jurídicas que constituyen la ratio decidendi de la resolución jurisdiccional, en relación con la incidencia en el proceso del Convenio suscrito por la Administración de Carreteras del Estado, el Ayuntamiento de Castellbisbal y la Entidad Urbanística Colaboradora del Área Industrial de la Margen Derecha del Llobregat de 14 de diciembre de 1998, y de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 1996, en el recurso contencioso-administrativo 457/1994, interpuesto contra la resolución del Departamento de Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 28 de diciembre de 1992, por la que se aprobó definitivamente la Revisión- Adaptación del Plan General de Ordenación de Castellbisbal, en que basaba la pretensión de considerar el anillo viario como parte de una carretera estatal, que evidencia que la respuesta judicial no es consecuencia de una aplicación irrazonable o arbitraria de la legalidad.

En efecto, la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que hemos transcrito, permite comprobar que la Sala de instancia ha analizado adecuadamente los argumentos en que la parte sostuvo la pretensión de que se declare la obligación del Ministerio de Fomento de ejecutar las obras del anillo viario que sirve de enlace entre la carretera N-II y la autovía del Baix Llobregat, basada en el cumplimiento de la referida sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 1996, una vez que había adquirido firmeza, que consideró improcedente la delimitación de la unidad de actuación urbanística U.A.U.-1, al incluir un sistema general de comunicación en suelo clasificado de urbano, que forma parte de la estructura general y orgánica del territorio, cuya ejecución no puede imponerse como carga derivada del planeamiento a los propietarios del suelo, al deber ejecutarse por la Administración, pues enfatiza que su precedente pronunciamiento no determinó cuál era la Administración responsable de ejecutar las controvertidas obras, al limitarse a afirmar como obiter dicta «que será ejecutada por la Administración competente», por lo que rechazamos que se haya producido un fallo contradictorio, o que no se explicite el cambio de criterio, pues observamos que la parte recurrente pretende, indebidamente, extender el contenido del fallo de la mencionada sentencia a extremos que desbordan el objeto del debate procesal, y, en consecuencia, la confirmación de la validez jurídica de la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña impugnada no se produce en desviación respecto de lo ejecutoriado.

A estos efectos, cabe recordar que, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo, que se reitera, sustancialmente, en las sentencias constitucionales 44/2008, de 10 de marzo y 89/2008, de 21 de julio, para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, por falta de respuesta razonada a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas).... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 )" (FJ 2)

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Resulta adecuado señalar la doctrina de esta Sala sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia, que se engarza en el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. ».

La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso litigioso examinado, promueve confirmar la declaración de que la Sala de instancia no ha incurrido en falta de motivación, al constatarse, como hemos expuesto, que la fundamentación de la sentencia recurrida responde de forma precisa y pormenorizada a los argumentos jurídicos planteados en la demanda, en relación con la cuestión de fondo -la ejecución de las obras del anillo viario de enlace entre la carretera N-II y la autovía del Baix Llobregat, en el término municipal de Castellbisbal, a cargo del Ministerio de Fomento-, y no elude el análisis y valoración de aquellos documentos administrativos y resoluciones judiciales que, a juicio de la parte recurrente, evidenciarían la consideración de carretera de carácter estatal, pues la Sala de instancia refiere que el reconocimiento de que dicha infraestructura viaria debe caracterizarse como sistema general de comunicación, a efectos del planeamiento urbanístico, no incide, necesariamente, en que, en aplicación de la legislación sectorial de Carreteras, quede determinado su carácter estatal, autonómico, provincial o local, de modo que no se observa un desajuste entre la pretensión deducida, los argumentos que la sostienen y el fallo, que sea lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras .

El segundo motivo de casación, que denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, por no reconocer el carácter estatal del anillo viario controvertido, no puede ser acogido, puesto que consideramos que la Sala de instancia acierta al fundar la desestimación de la pretensión declarativa, con base en la falta de acreditación en el proceso de que concurrieran los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos en dicha disposición legal y por no estar incluida en el Catálogo de Carreteras de la red de interés general del Estado, que figura en el Anexo, modificado por Real Decreto 1052/1995, de 23 de junio, y por Real Decreto 144/2002, de 27 de diciembre.

En efecto, la tesis que propugna la parte recurrente de entender que el carácter de carretera estatal del anillo viario que sirve de enlace a la autovía del Baix Llobregat y la carretera N-II, en el término municipal de Castellbisbal, se desprende directa e inmediatamente del pronunciamiento jurisdiccional, que consideró dicha vía de sistema general de comunicación, a efectos del planeamiento general de ordenación urbana, y que, en consecuencia, cabe prescindir de la acreditación de aquellas características que posibiliten su consideración de estatal, carece de soporte jurídico, pues ignora el distinto marco constitucional y estatutario de distribución de competencias en materia de ordenación del territorio y de urbanismo y en materia de obras públicas y sistemas de comunicaciones, y el tratamiento normativo diferenciado que imponen la legislación urbanística y la legislación de carreteras aplicables -en este supuesto, el Decreto Legislativo de la Generalidad de Cataluña 1/1990, de 12 de julio, y la Ley estatal 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras-, que impide trasladar mecánicamente, sin modulación alguna, las categorías jurídicas propias del ámbito del Derecho urbanístico, como la calificación de una vía como sistema general de comunicación, al ámbito de la titularidad competencial de una carretera que conlleva la obligación de ejecutarla.

Debe significarse que la calificación de una carretera de estatal, en aplicación del artículo 4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, interpretado a la luz de los artículos 148.1.5 y 149.1.13, 21 y 24 de la Constitución, que viene referida a estar integrada en un itinerario de interés general o cuya función en el sistema de transporte afecte a mas de una Comunidad Autónoma, constituyendo la Red de Carreteras del Estado, que implica la determinación de su titularidad a efectos competenciales, no permite eludir el régimen jurídico de las actividades y funciones de planificación, estudios, proyectos y ejecución de las obras de infraestructuras viarias, que habilita a las Administraciones a ejercer en el marco de sus competencias potestades de ordenación del sistema viario, atendiendo a razones de interés público y a factores presupuestarios, sin que, por tanto, los particulares, o como en este supuesto, las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, dispongan de una acción para imponer a la Administración la ejecución material de obras viarias, al margen de la voluntad plasmada en la aprobación de las correspondientes normas legislativas o reglamentarias, o de los concretos planes y programas de actuaciones de carreteras.

Siguiendo los criterios jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RC 11377/2004 ), cabe consignar que el derecho a una buena administración, que se consagra en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, no garantiza el derecho de los ciudadanos a disponer de las facultades de planificación y ejecución viarias que corresponden a las Administraciones Públicas, al tratarse de potestades de carácter público, indisponibles por los particulares, que deben ejercitarse a través de la utilización de los procedimientos legalmente establecidos.

Y, en último término, cabe señalar, que la inactividad probatoria de la parte recurrente, como advierte la Sala de instancia, impide que, en el marco del proceso casacional, nos pronunciemos acerca del eventual interés general afectado en la obra proyectada, y que declaremos si el anillo viario controvertido debe conceptuarse como carretera estatal o red arterial, que se define en el artículo 37 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, como el conjunto de tramos de carretera actuales o futuros, que establecen de forma integrada la continuidad y conexión de los distintos itinerarios de interés general o presten el debido acceso a los núcleos de población afectados, o tramo urbano, que se caracteriza como aquellos de las carreteras estatales que discurran por suelo calificado de urbano, a los efectos relativos a determinar a qué Administración corresponde la ejecución de las obras propuestas, su conservación o explotación, y acordar si deben regirse por el principio de coordinación o de colaboración entre las Administraciones Públicas estatal, autonómica, provincial o local, cuyas competencias coinciden en este concreto espacio territorial.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DEL ÁREA INDUSTRIAL DE LA MARGEN DERECHA DEL LLOBREGAT UAU-1 y de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL POLÍGONO INDUSTRIAL CAN ALVAREDA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de abril de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 4/2005.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes recurrentes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DEL ÁREA INDUSTRIAL DE LA MARGEN DERECHA DEL LLOBREGAT UAU-1 y de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL POLÍGONO INDUSTRIAL CAN ALVAREDA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de abril de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 4/2005.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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