STS, 12 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:1612
Número de Recurso248/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 248/2004, interpuesto por Dª Mercedes Albi Murcia, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad MIGUEL PONS JUSTO, S.A., contra la Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de enero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1183/2001 en materia de liquidaciones por Impuesto Especial sobre Alcohol y Bebidas Derivadas e IVA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unidad Regional de Aduanas de Inspección, de la Dependencia Regional de Aduanas e II:EE., de la AEAT de las Islas Baleares, en 3 de diciembre de 1996, formalizó a la entidad Miguel Pons Justo, S.A., acta modelo A01, nº 1115695 4, firmada en conformidad, haciendo constar que el obligado tributario no contabilizaba adecuadamente las mermas (ahora pérdidas); en concreto, contabilizó en el libro reglamentario de primeras materias, mermas de 387, 1374, 1691 y 1585 litros de alcohol absoluto, en cada uno de los trimestres del año; de ellas deben deducirse 2, 9, 12 y 12 litros, que corresponden a pérdidas en la elaboración de bebidas derivadas (diferencia entre la data del libro de primeras materias y el cargo de productos elaborados); el resto de 385, 1365,1679 y 1573 litros se corresponden con mermas de almacenamiento; sin embargo, son mermas admisibles 71,86,155 y 118 litros, en aplicación del artículo 63 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 2242/85, que considera como tales el 0,5% de las existencias medias trimestrales; de ello deriva que exceden del porcentaje mencionado en cada uno de los trimestres, 314, 1279,1524 y 1455 litros, respectivamente, que quedan sujetas a tributación.

Asimismo, se hacía constar en el acta que el interesado anotó en el libro reglamentario de productos elaborados mermas de 27, 220, 510 y 466 litros por almacenamiento de alcohol y bebidas derivadas, pero teniendo en cuenta que el porcentaje reglamentario admisible era el 0,5% de las existencias medias trimestrales, así como de las cantidades de alcohol absoluto a envasar, las mermas admisibles eran de 96, 276, 341 y 392 litros de alcohol absoluto en cada trimestre, excediendo en los dos últimos trimestres en 169 y 174 (sic) litros.

Se proponía la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, por el total de las pérdidas no justificadas de 4.915 litros, que al tipo vigente en el momento de producirse las mismas de 847,41ptas/litro, determinaba una cuota tributaria de 4.165.020 ptas. y 1.127.180 ptas. en concepto de intereses de demora, lo que suponía una deuda tributaria de 5.292.200 ptas.

En la misma fecha la Inspección formalizó el acta modelo A01, nº 1115696 3, suscrita de conformidad, regularizando el IVA como consecuencia del incremento en la base imponible de este impuesto en 4.165.020 ptas., correspondientes a la cuota del Impuesto Especial, proponiéndose una deuda tributaria de 793.830 ptas. de las que 624.753 ptas. son en concepto de cuota y 169.077 ptas. en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO

Sin embargo, la entidad Miguel Pons Justo, S.A. interpuso contra las liquidaciones derivadas de la actas de conformidad antes referidas, sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares y, tras su desestimación por resolución de 30 de abril de 1.998, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó resolución, de fecha 9 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "1) Estimar parcialmente el recurso, anulando la liquidación practicada ordenando que dicte otra en la que se tenga en cuenta el error aritmético apreciado de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente; 2) Confirmar en todo lo demás la resolución impugnada" ( en el Fundamento Quinto referido se ponía de manifiesto el error existente en la determinación de las mermas de elaboración respecto del cuarto trimestre, pues la diferencia entre 466 litros contabilizados y 392 de mermas admisibles es 74 y no 174, como se reflejaba en el acta, por lo que debía disminuirse la base imponible de 4.915 litros en 100 litros).

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, la Sección Séptima de dicho Organo Jurisdiccional lo tramitó con el número 1183/2001, dictando sentencia de fecha 22 de enero de 2004, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de JUSTO MIGUEL PONS S.A. (sic) , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de mayo de 2.001, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas "

CUARTO

La representación procesal de Miguel Pons Justo, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia reseñada en el anterior Antecedente según escrito presentado ante la Sala sentenciadora en 23 de marzo de 2004, en el que solicita su elevación a este Tribunal Supremo para la sustanciación de aquél.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito presentado en 13 de mayo de 2004, en el que solicita su desestimación.

SEXTO

Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del 11 de marzo de 2009, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN TIMÓN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia expone como fundamentación jurídica de la desestimación la siguiente:

" SEGUNDO.- Alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria que cuando el acta hace referencia a las mermas por almacenamiento de primeras materias, existe un error de transcripción del documento base, porque el asiento practicado por la empresa al final de cada trimestre en el Libro de Alcohol en el concepto de mermas, engloba a las de almacenamiento y las de elaboración, indicando que se trata de un error de hecho, motivo por el que la liquidación derivada de un acta de conformidad puede ser impugnada.

TERCERO

La resolución del presente contencioso exige tomar en consideración que el artículo 61 del RGIT en su apartado segundo dispone que: "En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho."

Y así por lo que se refiere al "error de hecho", el mismo se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible implicando, por si sólo la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación, por lo que para poder aplicar tal mecanismo de impugnación de errores materiales o de hecho, es precisa la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1. Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripción de documentos. 2. Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte; 3. Que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión; 4. Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica y 5. Que se aplique o se declare con un hondo criterio restrictivo, (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 ).

Por tanto y a la vista de las alegaciones esgrimidas por la parte actora no cabe por esta vía dar lugar a la impugnación planteada, ya que no puede calificarse como un error de transcripción de un documento base, el hecho de que la Administración sólo haya admitido como pérdidas, la diferencia entre la data del libro de primeras materias y el cargo de productos elaborados y no aquellas mermas que como asiento único al final del trimestre se han hecho constar en el libro de alcohol primeras materias, ya que tal discrepancia, en todo caso jurídica, viene a suponer un análisis sobre el diferente criterio sustentado por la Administración y por la actora, respecto de la forma de contabilizar las pérdidas producidas en el proceso de elaboración de bebidas derivadas, lo que excede el ámbito de impugnación de los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que la actora dio su conformidad.

CUARTO

Frente a tales razonamientos no puede prosperar válidamente el argumento de que la Administración ha seguido criterio diferente en otros asuntos idénticos al ahora suscitado porque de la escueta documentación aportada -sólo figura la primera hoja del acuerdo del TEAR en Illes Balears de fecha 27 de julio de 1.998, que el actor dice estima una reclamación idéntica a la ahora enjuiciada-, no se puede comprobar dicha identidad, el sentido estimatorio o desestimatorio de la misma y si es o no firme en vía administrativa."

SEGUNDO

Parte la entidad recurrente de la afirmación de que "la desviada o errónea aplicación de una norma jurídica, aunque lo sea con la expresa conformidad del interesado, compartiendo la desviación o el error, ni sana el defecto de aquella, ni priva a éste de la acción para restablecer el derecho, pues nadie puede convertir en ajustado al ordenamiento jurídico lo que le sea contrario".

La doctrina de que las actas de conformidad solo pueden ser impugnadas cuando se demuestre haber incurrido en error de hecho, razona la parte recurrente, sólo es aplicable a datos conceptuales o numéricos, no a la aplicación de normas jurídicas.

Tras ello, se señala en el escrito de interposición del recurso que la sentencia no examina ni estima la aplicación de los artículos 29, 30.4 y 30.5 del Reglamento en materia de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, preceptos todos ellos citados en el escrito de contestación a la demanda.

Se expone el contenido de dichos preceptos y muy especialmente del artículo 30.5, en el que se indica que "cuando al efectuar el cierre contable correspondiente al trimestre no se consignase la existencia de mermas, se considerara que no las ha habido", de lo que infiere la parte recurrente que "a sensu contrario, dicho precepto se interpreta en el sentido de que si consignasen expresamente es porque las ha habido". Tras ello, se señala que a través de los preceptos indicados hay que considerar que al no discutirse la existencia de mermas dentro de los márgenes admitidos y sí sólo que no se reflejaban día a día, pero sí en el resume trimestral, es improcedente liquidar como si se hubiese producido el hecho imponible.

Se invoca la resolución del TEAR de Baleares de 27 de julio de 1998, que, según se expone, resolvió en sentido estimatorio análoga reclamación formulada por otro contribuyente, la entidad "Dos Perellons S.A", transcribiéndose el contenido de la misma y señalándose que igualmente se hizo así en el escrito de demanda, designándose los archivos del propio TEAR.

Por último, se ofrecen como sentencias de contraste las de este Tribunal de 5 de septiembre de 1991 y 1 de febrero de 1993, así como de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2001.

TERCERO

Sin embargo, antes de proceder a dar respuesta de fondo al recurso de casación debemos plantearnos el problema de la admisibilidad del mismo por razón de la cuantía, a la vista de que la competencia de los órganos de este orden jurisdiccional no es prorrogable y debe ser apreciada por los mismos (artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional ).

Para ello, debemos partir de que el artículo 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que "solo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas."

La cuantía del recurso contencioso-administrativo viene determinada por el valor económico a la pretensión objeto de mismo, según el artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debiendo precisarse que con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Y ello, además, según reiterada jurisprudencia, con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

Por último, en los supuestos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquéllas, "no comunicará a la de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación". (artículo 41.3 de la LJCA )

Pues bien, aún cuando la Sala de instancia fijó la cuantía en 6.086.030 ptas., debe señalarse que la liquidación de IVA, en la que la cuota es de 624.753 ptas., no supera el limite de 3 millones de pesetas señalado por el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible en cuanto a la misma.

Y en lo que respecta a la liquidación por el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, es doctrina reiterada de la Sección Primera de esta Sala, la de que para determinar la cuantía hay que estar a la cuota resultante en cada uno de los trimestres del ejercicio y no a la anual (por todos, Auto de 17 de de mayo de 2005, referido a ejercicios 1994, 1995 y 1996 ). Igualmente, esta Sección ha seguido dicho criterio en la Sentencia de 5 de noviembre de 2008, en supuesto en el que los sujetos pasivos de los impuestos especiales estaban obligados a presentar liquidaciones comprensivas de las cuotas devengadas dentro de cada mes natural, conforme a la Orden de 12 de julio de 1993, modificada por la de 9 de marzo de 1994.

Aplicando el expresado criterio al caso presente, en el que consta en el expediente que la entidad obligada formuló declaraciones-liquidaciones con periodicidad trimestral en cumplimiento de la normativa vigente, resulta que si bien la cuota de acta asciende a 4.165.020 ptas., es consecuencia de aplicar el tipo vigente de 847,41 ptas a la suma total de mermas no admisibles en el año 1994. Pero aplicando dicho tipo a las mermas no admisibles de cada trimestre, no se alcanza en ninguno de ellos, el límite antes referido de 3 millones de pesetas, por lo que el recurso resulta inadmisible también respecto de la liquidación por Impuestos Especiales.

De lo anteriormente razonado se infiere la necesidad de declarar la inadmisibilidad, en su integridad, del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, si bien que por aplicación del artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional se limitan los honorarios del Abogado del Estado al importe máximo de 600 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo especial, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 248/2004, interpuesto por Dª Mercedes Albi Murcia, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad MIGUEL PONS JUSTO, S.A., contra la Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de enero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1183/2001, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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