STS, 5 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:1607
Número de Recurso4561/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil nueve

Visto por la el presente recurso de casación número 4561/2005, interpuesto por D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Rubén, contra sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de mayo de 2005, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1010/2002, seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 21 de junio de 2002, referente a liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de los Tributos de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 5 de diciembre de 1996, formalizó a D. Rubén Actas modelo A02, firmadas en disconformidad, con los números NUM000 y NUM001, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 1991 y 1992.

De las referidas actas y de la documentación incorporada al expediente se deduce la enajenación por el contribuyente, en 1991, de acciones de "La Cruz del Campo, S.A." por un precio de 11.810 pesetas (10,98 euros) por cada 500 pesetas (3,01 euros) de nominal, del que se detrajeron ciertas cantidades por los conceptos de contingencias auditoras y fiscales).

Frente a la postura del obligado tributario, considerando al contrato de celebrado con la sociedad intermediaria CADOCER, S.A., como de venta a plazos de las acciones, la Inspección estimó que la venta de los títulos se hizo al contado (es decir, directamente del contribuyente a "GUINNESS PLC") y por tanto el incremento de patrimonio obtenido había de imputarse al ejercicio 1991.

Por ello, en el acta referida al ejercicio de 1991 el actuario propuso regularizar la situación tributaria del interesado mediante la correspondiente liquidación sobre el ejercicio 1991, por importe total de 135.412.004 ptas., de las que 88.111.708 ptas. correspondían a cuota y 47.300.296 ptas. a intereses.

En lo que respecta al acta del ejercicio 1992, se indicó la procedencia de incrementar los rendimientos del capital mobiliario en la cantidad percibida como retribución del depósito por contingencias auditoras, proponiéndose una liquidación con deuda tributaria de 1.321.165 ptas., de las que 929.698 ptas. correspondían a cuota y 391.467 ptas. a intereses.

En todo caso, antes de seguir adelante, y para comprender la problemática planteada, conviene señalar que, como se indica en la Sentencia recurrida, e igualmente ha sido recogido en otras sentencias ya dictadas por esta misma Sala en relación con la enajenación de acciones de la sociedad La Cruz del Campo, S.A, a favor de GUINESS PLC :

"En la Junta General de esta entidad (se entiende que La Cruz del Campo, S.A), celebrada el 26 de junio de 1989, se informó a los accionistas sobre las gestiones seguidas para la venta de la totalidad de las acciones de la sociedad, como consecuencia de la decisión, adoptada por su accionista más importante ("THE STROH BREWERY"), de proceder a la venta de sus títulos. Tras la realización de los pertinentes estudios, se buscaron posibles compradores, resultando que la oferta de "GUINNESS PLC" era la más ventajosa. El 20 de noviembre de 1990, "GUINNESS PLC" envió al presidente del Consejo de Administración de "CRUZ DEL CAMPO, S.A." una carta en la que se comprometía a formular una oferta de adquisición sobre la totalidad del capital de ésta, siempre que se cumplieran ciertas condiciones, entre las cuales figuraba que al menos un 50 por 100 del capital se comprometiera por escrito a aceptar la oferta y a votar favorablemente la modificación del articulo 13 de los estatutos sociales, por el que se establecían determinadas limitaciones sobre la transmisibilidad de las acciones).

Como quiera que un número de accionistas representativo de más del 60 por 100 del capital se comprometió a aceptar la oferta de compra -al contado y en condiciones preestablecidas- de acciones por parte de "GUINNESS PLC", se acordó por unanimidad en la Junta General Extraordinaria celebrada el 11 de diciembre de 1990, a la que asistió el 98,95 por 100 del capital, la modificación de varios artículos de los estatutos necesaria para facilitar esta operación. Concretamente, el artículo 13 se modificó para permitir la transmisión de acciones en caso de oferta de adquisición de la totalidad de ellas, lo que antes no se autorizaba estatutariamente, en cuyo caso -se añadía- "serán también libres las transmisiones de acciones a favor de una sociedad distinta de quien formuló la oferta, siempre y cuando dicha sociedad se obligue a aceptarla y a transmitir al ofertante las acciones adquiridas, dentro del plazo previsto en la mencionada oferta".

El 18 de diciembre de 1990 "GUINNESS PLC" formuló su oferta -aceptada por los accionistas mediante carta- por cuya virtud estaba dispuesta a adquirir el 100 por 100 de las acciones de "CRUZ DEL CAMPO, S.A." a un cambio de 11.810 pesetas (70,98 euros) por cada 500 pesetas (3,01 euros) de nominal, siempre que se aceptase por accionistas que representasen, al menos, el 90 por 100 de dicho capital social. Además, se incorpora una cláusula que permitía a los accionistas aceptantes de la oferta vender sus acciones a un tercero, siempre que éste la acepte a su vez."

En el caso especifico que hemos de resolver y según recoge también la sentencia recurrida, "a continuación, el contribuyente, en unión de otros accionistas, celebraron un contrato, intervenido por Corredor de Comercio, con la entidad CADOCER S.A. por el que vendía a ésta las acciones de "CRUZ DEL CAMPO, S.A.", obligándose la adquirente a venderlas a su vez a "GUINNESS PLC" (o a la entidad designada por ésta) con sujeción a los términos y condiciones de la oferta formulada. En este contrato se establece como condición el que se lleve a buen fin la oferta en dichos términos, ya que en caso contrario quedaría sin efecto.

En cuanto al precio de compra, es el equivalente al ofrecido por "GUINNESS PLC" si bien -al contrario de lo que ocurría en la oferta de compra, en que el pago es al contado- se pacta su pago aplazado, con devengo de intereses a favor del vendedor por un interés compuesto anual. Según señala el actuario en su informe, los intereses se satisfacen a partir de la fecha en que "GUINNESS PLC" pagó el precio, el 7 de febrero de 1991 y no desde la fecha del contrato con la intermediaria - 24 de enero de 1991- como sería lo lógico en una venta aplazada. Cumplida la condición, se formaliza la póliza de compraventa a favor de la citada entidad financiera y a continuación, la póliza en favor de "GUINNESS PLC".

SEGUNDO

Volviendo nuevamente a las actuaciones inspectoras, cumplidos los trámites reglamentarios, el Inspector Jefe adoptó los correspondientes acuerdos de liquidación en los que se confirmaron las propuestas inspectoras, girando en consecuencia liquidaciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1991 y 1992, con una deuda tributaria de 135.412.004 ptas. y 1.321.165 ptas, respectivamente.

TERCERO

Los acuerdos de liquidación fueron objeto de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, el cual, en resolución de 26 de septiembre de 2000, acordó estimarla en parte "anulando el acuerdo impugnado que deberá ser sustituido por otro en el que se fije como valor de la acción de la Cruz del Campo S.A, a 31 de diciembre de 1978 el de 4.969 ptas. y se practique liquidación de intereses de demora conforme a lo señalado en el último Fundamento de Derecho, confirmando en lo demás las liquidaciones recurridas".

CUARTO

D. Rubén interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, el cual dictó resolución desestimatoria, de fecha 21 de junio de 2002.

QUINTO

La representación procesal de D. Rubén interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución referida en el anterior Antecedente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 1010/2002, dictando sentencia, de fecha 27 de mayo de 2005, con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: En atención a lo expuesto y en nombre de su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Rubén contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de junio de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

SEXTO

No conforme con la referida sentencia, la representación procesal de D. Rubén, preparó contra la misma recurso de casación y luego de su admisión, lo interpuso por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal en 14 de septiembre de 2005, en el que solicita se case la sentencia y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEPTIMO

El Abogado del Estado, por medio de escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 27 de marzo de 2007, se opone al recurso de casación, solicitando su desestimación.

OCTAVO

Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del 4 de marzo de 2009, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN TIMÓN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que confirma la argumentación y resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, la parte recurrente opone en su recurso de casación tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional :

  1. ) Infracción de los artículos 1445 y siguientes concordantes reguladores del contrato de compraventa; así como el artículo 1255 del mismo cuerpo legal; del mismo modo, el artículo 26 de la Ley 44/1978, reguladora del Impuesto sobre la Renta.

  2. ) Infracción por inaplicación del artículo 45.4 de la Ley 18/1991, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo a la antigüedad de las acciones liberadas.

  3. ) Por último, se señala que los rendimientos del capital mobiliario derivados de los depósitos retenidos deben ser imputados a quien sea titular de los mismos -el retenedor-, por lo que parte de los mismos no le pueden ser imputados a la recurrente, sino que en el momento de su percepción deberán considerarse mayor precio de venta, gravándolos, en su caso, como incremento patrimonial.

En el primer motivo, la parte recurrente se opone a la tesis de la existencia de un negocio fiduciario entre el accionista de "La Cruz del Campo, S.A." y la intermediaria, que determinar una titularidad meramente formal sin eficacia traslativa de la propiedad de las acciones, entendiendo que "se han producido dos compraventas de acciones perfectamente válidas y con efectos traslativos del dominio entre mi mandante y Cadocer, S.A. en un primer momento y posteriormente entre esta entidad y Guiness PLC".

A juicio de la parte recurrente existe la realidad de la transmisión de las acciones, y el negocio jurídico celebrado no es otra cosa que una compraventa con precio aplazado.

Se invoca el ya citado artículo 26.4 de la Ley 44/1978, así como la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que entró en vigor el 1 de enero de 1992.

En el segundo motivo se plantea el problema derivado de la antigüedad de las acciones liberadas, reclamándose la aplicación del criterio contenido en el art. 45.4 de la Ley 18/1991, con arreglo al cual en el caso de acciones totalmente liberadas debe tomarse como antigüedad la de aquéllas de las que proceden y no la fecha de su emisión.

En fin, en el tercer motivo se alega que los depósitos son parte del precio en concepto de cantidad variable del mismo, según establece el contrato suscrito con Cadocer, S.A. por lo que el importe de dicho precio variable debe ser tratado como incremento patrimonial en el ejercicio en que se produzca el cobro; en cambio, los rendimientos de capital mobiliario derivados de los depósitos retenidos deben ser imputados a quien resulta ser titular de los mismos, es decir, el retenedor, por lo que la pare de los intereses del deposito correspondiente a las acciones vendidas a Cadocer, S.A. no pueden ser imputadas al recurrente.

SEGUNDO

Sin embargo, antes de proceder a dar respuesta de fondo al recurso de casación debemos plantearnos el problema de la admisibilidad del mismo por razón de la cuantía, a la vista de que la competencia de los órganos de este orden jurisdiccional no es prorrogable y debe ser apreciada por los mismos (artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional ).

A estos efectos, y tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad, como recargos, intereses de demora o sanciones, según dispone el artículo 42.1.a) de la LJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla. Y ello, además, con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

Sobre la premisa anterior, y teniendo en cuenta que la liquidación correspondiente al ejercicio de 1992 determina una deuda tributaria de 1.321.165 ptas., procede declarar la inadmisibilidad del recurso respecto a ella, en cuanto que claramente no supera el límite de 25.0000.000 ptas. previsto en el artículo 86.2. b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Dando respuesta al primer motivo, ante todo debemos señalar que el artículo 25 de la Ley General Tributaria, en la redacción "ratione temporis" aplicable, establece que:

" 1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible.

  1. Cuando el hecho imponible consista en un acto o negocio jurídico, se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que pudieran afectar a su validez.

  2. Cuando el hecho imponible se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones y relaciones económicas que, efectivamente, existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen."

El precepto invocado recibió grandes críticas por lo que se llamó su "inconsistencia científica", pues el hecho imponible, una vez acogido en el seno de una ley, tiene naturaleza jurídica, tanto si acoge un acto o negocio jurídico, como una relación o situación económica. De aquí, la supresión de la interpretación económica y la emigración de la referencia a la de carácter jurídico en la Ley 25/1995, de 20 de julio al artículo 28 de la Ley General Tributaria, cuyo apartado 2 ha venido señalando hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de 17 de diciembre de 2003 : " El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez".

El tradicionalmente conocido como "principio de calificación", surgido en los impuestos de tráfico, impone, tal como señala la mejor doctrina, que el aplicador de la ley haya de calificar en toda ocasión el acto o negocio, "de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica, atendiendo a su contenido y a sus prestaciones y efectos jurídicos, sin tener que atenerse a la forma o denominación dadas por las partes, con el fin de comprobar si se ha dado realmente la operación contemplada por la norma tributaria".

Conviene señalar que dentro del complejo negocial iniciado con la oferta de compra de las acciones de La Cruz del Campo, S.A., la Inspección, en el acuerdo liquidatorio, entiende que el contrato de venta de acciones entre el recurrente y CADOCER no responde en su causa a la forma externa utilizada y para ello estudia las distintas cláusulas del mismo.

En efecto, en primer lugar, se analiza la estipulación Segunda del contrato, en la que establece que su eficacia queda subordinada a la condición suspensiva de que se lleve a buen fin la oferta en las términos y plazos que se indican. Como según la estipulación Séptima la entidad compradora se obliga a aceptar la oferta y a transmitir las acciones a la oferente, es claro que se produce dicha aceptación sin saber si se va o no a cumplir la condición suspensiva. Dicho de otra forma, en el mismo momento en que se produce el cumplimiento de la condición suspensiva, que permite que la adquisición de CADOCER sea eficaz, ésta última conoce que tiene la obligación de vender las acciones a GUINESS PLC.

Pero es que además, a lo anterior ha de añadirse que la estipulación Tercera revela la inexistencia de ningún componente de riesgo en la operación, ni para el contribuyente, ni para CADOCER, puesto que se fija como precio el mismo que ésta última va a recibir de GUINESS PLC. Ello ocurre porque su objetivo (se entiende que el de CADOCER) "no es adquirir acciones, sino conseguir un depósito financiero, lo que constituye su objeto social".

Por otro lado, se pone de relieve que según la estipulación sexta del contrato, que es de 24 de enero de 1991, el pago de intereses se efectúa desde el 7 de febrero siguiente, que es la fecha de la liquidación por GUINNESS PLC, "que sería la lógica en una venta aplazada".

En esta materia, se subraya también que se pactan dichos intereses no sólo por el "nominal de la operación" sino por los intereses que se generan por el capital inicial de la operación, y que se acumulan al principal originando a su vez más intereses (operación de capitalización compuesta).

Por último, al convenirse en la estipulación Séptima que cualquiera de los accionistas puede trasmitir sus acciones a otro tercero, siempre que éste acepte simultáneamente la oferta y se subrogue en los derechos y obligaciones del accionista vendedor en relación con tal aceptación, se evita que la operación no llegue a buen fin si una tercera sociedad optara por tomar el control de La Cruz del Campo, S.A. y no transmitir a GUINNESS.

Por su parte, El TEAC, en su resolución de 21 de junio de 2002, siempre a partir de que para la calificación del contrato hay que estar a la verdadera intención de los contratantes y para ello, a los actos coetáneos y posteriores de las mismas (artículo 1282 del Código Civil ), entiende que la venta del accionista a la sociedad intermediaria debe contextualizarse dentro de la Oferta de compra de acciones de La Cruz del Campo, S.A. que GUINESS PLC hizo a sus socios y que fue aceptada por los mismos. Por ello, la venta del recurrente a la intermediaria es un instrumento de transmisión formal de la propiedad de las acciones a favor de la última, para que pueda enajenar dichas acciones a la adquirente; se trata de un contrato de mandato o fiducia que no se opone a la compraventa, directamente acordada, entre el recurrente (y los demás accionistas que se hallan en su misma situación) y "GUINNESS PLC", sino que, por el contrario, ese contrato está ordenado o sirve a la ejecución o cumplimiento de la compraventa: la obligación de entregar las acciones vendidas se lleva a cabo por medio de la intermediaria, a quien se habilita como titular formal de las acciones; y la otra parte, esto es "GUINNESS PLC" cumple su obligación de pagar el precio cierto (artículo 1445 del Código Civil ) también a través de dicha mandataria o fiduciaria.

La venta convenida entre los accionistas y "GUINESS PLC" supone un título para la adquisición de la propiedad de las acciones que se produce con la entrega de las mismas llevada a cabo a través de la intermediaria. Del mismo modo, el precio se paga, como se había convenido, al contado. Lo que ocurre es que, por razón de la celebración de un contrato de depósito financiero que permite a la intermediaria retener el precio que, en otro caso, tendría que entregar de inmediato.

Pues bien, dicho lo anterior, en este punto debe tener aplicación una vez más la reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª de lo Civil de este Tribunal Supremo, según la cual la interpretación dada por la Sala sentenciadora de instancia debe prevalecer sobre la particular e interesada del recurrente, a menos que se acredite ser ilógica, contradictoria o vulneradora de algún precepto legal, pues constituye facultad privativa de la misma, tal como tienen declarado, entre otras muchas, las Sentencias de 17 de febrero de 2003, 6 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006, 29 de marzo y 5 de mayo de 2007, 14 y 27 de febrero y 26 de junio de 2008. También esta misma Sección, en las Sentencias de 8 de febrero y 12 de julio de 2006, tiene declarado que " la cuestión de interpretación de los contratos es de apreciación de los Tribunales de instancia, según reiterada jurisprudencia" y la de la Sección Tercera de 8 de febrero de 2006, ha afirmado que: " Hemos dicho reiteradamente que la interpretación del alcance de un contrato singular suscrito entre las partes, y de los negocios jurídicos en general que unas y otras acuerden, corresponde a los tribunales de instancia y no a los de casación. Debe prevalecer en esta sede la apreciación que aquéllos hagan, pues son los órganos jurisdiccionales a quienes compete la función propia de interpretar los contratos <>, según recordamos en las recientes sentencias de 10 de mayo de 2004 y 18 de enero de 2005 ."

Pero es que además, esta Sala comparte plenamente la metodología seguida y conclusión alcanzada por la Sala de instancia.

En efecto, la Sentencia impugnada, con acierto, considera que el problema a resolver es estrictamente jurídico y consiste en resolver la naturaleza del contrato celebrado entre el accionista y la entidad intermediaria, pero no solo en sí mismo considerando " sino examinando en su conjunto el complejo negocial y la finalidad perseguida con los distintos negocios concluidos, valorados conjuntamente. Más especialmente, se trata de dilucidar si la compraventa a CADOCER S.A. de las acciones, con compromiso de esta entidad de venderlas a un tercero, en el plazo, con el precio y bajo las condiciones preestablecidas entre el recurrente y GUINNESS PLC es un verdadera y propia compraventa, con efecto traslativo del dominio y, en lo que aquí interesa, con la particularidad sustancial de que, habiéndose pactado el pago aplazado, se impute el incremento patrimonial a los diferentes ejercicios sucesivos en que el precio fuera percibido; o si, por el contrario, estamos ante un negocio fiduciario que no habría producido efectos traslativos de la propiedad a la intermediaria, CADOCER S.A., sino una encomienda de venta a GUINNESS PLC de las acciones sobre las que había un concierto previo, en cuyo caso habría de considerarse que estamos, como señala el TEAC, ante una única transmisión de acciones, la concertada entre el recurrente y la mercantil finalmente adquirente, en cuyo caso la liquidación procedente sería la que imputase al ejercicio 1991 la totalidad del incremento patrimonial experimentado, tal como se hizo en la liquidación impugnada por el recurrente en la vía económico-administrativa."

Desarrollando este planteamiento, insistimos que estrictamente jurídico, la Sentencia acoge claramente el contenido de la resolución del TEAC en cuanto:

  1. ) Recuerda lo que es doctrina general de este Tribunal Supremo, la plasmada en la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de 4 de julio de 1998 de la siguiente forma: "la correcta calificación de un contrato ha de hacerse, no en razón del resultado que, por unas u otras circunstancias, haya llegado a producirse, sino en función del verdadero fin jurídico (actual o potencial) que los contratantes pretendían alcanzar con el mismo o, lo que es igual, la verdadera intención que los contratantes tuvieron al celebrarlo."

  2. ) Señala que la enajenación de las acciones del socio a la intermediaria queda enmarcada en una operación de carácter general cuyas condiciones son negociadas en común con "GUINESS PLC", preguntándose " que sentido tiene para el accionista vender unas acciones a la entidad intermediaria cuando tiene ya acordada las condiciones de venta a "GUINESS PLC" si las fechas y los precios son coincidentes, como ocurre en efecto". Y la respuesta se da por la sentencia señalando que si aplicamos el principio antes transcrito, "resulta claro que la verdadera intención no era sino poner en manos de ésta la titularidad formal de los títulos -ya vendidos a "GUINNESS PLC" desde el momento en que concurrió el consentimiento del accionista con el de la empresa emisora de la oferta de adquisición ( artículo 1450 del Código Civil )- para que pudiera cumplimentar el trámite de venderlos a "GUINNESS PLC". Los actos coetáneos y posteriores del contrato (artículo 1282 del Código Civil ) muestran que con la intervención de la entidad financiera se procuraba exclusivamente realizar una gestión de venta de acciones a "GUINNESS PLC", cobrar el precio y constituir un depósito no retribuido para reintegrarlo periódicamente a los socios y, a la vez, accionistas de la intermediaria, todo ello revestido con la formalidad de una compraventa."

  3. ) Abundando en el criterio de que la venta entre el accionista y la intermediaria es un negocio que responde a la causa del medio empleado sino al de crear una titularidad formal a favor de la segunda que facilite la transmisión de los títulos ya vendidos a GUINESS PLC, razona que " la relación jurídica entre el accionista y la intermediaria no puede calificarse como compraventa, sino como un mandato o bien como una relación de fiducia. Pero si se trata de un mandato a la entidad financiera para que venda las acciones, no estamos ante un título con eficacia traslativa del dominio, ni siquiera aunque la intermediaria obrase en nombre propio, porque se trataría de un mandato referente a <> que, como señala el artículo 1717 del Código Civil y cita el Director recurrente, no queda sometido a la norma de dicho precepto sobre el mandatario que obra en su propio nombre.".

    El núcleo del razonamiento es el siguiente: si se opta por catalogar a la relación mantenida con la intermediaria financiera como una <> tampoco se encuentra apoyo suficiente para defender la dualidad de transmisiones con el alcance pretendido, tesis que sustenta mediante una exposición de la evolución jurisprudencial sobre esta figura negocial. A este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la sentencia de 25 de abril de 1944 , introdujo la <>, por la que cabe distinguir en la fiducia, por un lado la transmisión de la propiedad al fiduciario y, por otro la obligación de éste de transmitir lo adquirido a quien designe el fiduciante. El doble efecto responde, por tanto, a la dualidad del efecto jurídico real (transmisión de la propiedad) y el efecto jurídico obligacional (obligación para el fiduciario de retransmitir lo adquirido).

    Pero esta teoría -se indica- ha sido abandonada por el Alto Tribunal en sentencias más recientes, como se reconoce en la de 8 de marzo de 1988 cuando se afirma que "la teoría científica reciente se aparta del «doble objeto» y prescinde de la sustantividad de la <> como comprendida en el artículo 1274 (del Código Civil ), no obstante lo cual la titularidad formal habrá de desplegar su eficacia conforme a lo convenido y el fiduciante respetar la situación anómala creada (artículos 1255 y 1286 del Código Civil ) y la validez de lo acordado entre las partes, asistiéndole al fiduciario, en tanto no se produzca el cumplimiento, un «ius o titulus retinendi» que no permite se le imponga la restitución al no haber un simple préstamo, sino un contrato que entraña mayores efectos, pues ocasiona una transmisión basada en la buena fe, con efectos vinculantes para fiduciante y fiduciario".

    En esta línea doctrinal se encuentra también la sentencia de 19 de mayo de 1982 , en que, al analizar un pacto de <>, señala el Tribunal Supremo que se trata de un acto mixto, integrado por dos independientes pero de finalidad unitaria, en que la causa no consiste en la enajenación propiamente dicha, sino en la garantía del débito, siendo en la causa del contrato fiduciario donde hay que alojar la limitada eficacia real de la venta en garantía que, no pudiendo oponerse al fiduciante por no haberse operado una verdadera transmisión del dominio 'ínter partes" se revela de cara o frente a terceros, de todo lo cual concluye que la actora, propietaria formal, no puede obtener más que la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser ésa la finalidad perseguida, que sólo quiso la garantía, sin voluntad de comprar o vender."

  4. ) Expone el caso similar resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1998, referido a la venta de acciones por varios accionistas a favor de otra persona, también socio de la entidad, que las adquirió con el encargo de gestionar la venta de la totalidad de aquéllas a un tercero. En dicha sentencia se enuncia el principio, que ya ha quedado expuesto, acerca de la verdadera intención de las partes como determinante de la correcta calificación de un contrato, para terminar afirmando que en el caso debatido la intención de los actores era vender en bloque sus acciones a dicho tercero, para lo cual idearon celebrar el contrato litigioso por el que decían vender sus respectivas acciones al otro accionista para que luego éste, apareciendo formalmente ya como propietario único de todas, pudiera, con mayor facilidad, proceder a su venta a la persona indicada y luego revertir el precio respectivo a cada accionista. La falta de un acuerdo para llevar a cabo la venta de las acciones a dicho adquirente final hizo innecesaria la elevación a público del contrato de venta de las acciones al accionista <> y la sentencia declara no haber lugar al recurso, en el que se pretendía el reconocimiento de efectos a esa compraventa fiduciaria, mediante la obtención por parte de los transmitentes del precio de la compraventa y la elevación a escritura pública del contrato celebrado, eficacia que el Tribunal Supremo niega, por descartar que en este negocio primero, no seguido de la ulterior venta proyectada, se haya verificado una traslación del dominio y,

  5. ) Llega a la conclusión de "negar carta de naturaleza a la venta de acciones a la entidad intermediaria, porque tal contrato ha de interpretarse en el contexto del conjunto del que forma parte y que consiste básicamente en una oferta de compra aceptada por los accionistas, los mismos que venden a la intermediaria para que a su vez venda a la ofertante en las condiciones preestablecidas: el contrato discutido se enmarca, pues, en una operación de compraventa entre los accionistas y "GUINNESS PLC", que han llegado a un acuerdo, acuerdo que se instrumenta o lleva a cabo por medio de un contrato por el que se atribuye la titularidad formal de las acciones a una intermediaria con la finalidad de que pueda, a su vez, enajenar las acciones a favor de la adquirente. La existencia de ese contrato de mandato o fiducia no se opone a la compraventa, directamente acordada, entre el contribuyente (y los demás accionistas que se hallan en su misma situación) y "GUINNESS PLC" sino que, por el contrario, ese contrato está ordenado o sirve a la ejecución o cumplimiento de la compraventa: la obligación de entregar las acciones vendidas se lleva a cabo por medio de la intermediaria, a quien se habilita como titular formal de las acciones; y la otra parte, esto es "GUINNESS PLC" cumple su obligación de pagar el precio cierto (artículo 1445 del Código Civil ) también a través de dicha mandataria o fiduciaria.

    Partiendo de que la transmisión de la propiedad de las acciones no tiene lugar sino cuando éstas se entregan, lo que significa que el aludido contrato de compraventa y la concurrencia de consentimientos que le da vida, es sólo un título para la transmisión, pero que no se conjuga con el modo. Pero no puede negarse que las obligaciones de las partes del contrato de compraventa, que establece dicho artículo 1445 , suponen para ambas una alteración patrimonial: el vendedor tiene obligación de entregar las acciones y derecho a percibir el precio. Y el precio, según las condiciones pactadas con "GUINNESS PLC" condiciones que vinculan a los accionistas que las aceptaron y a dicha entidad con ellos, se paga al contado.

    Si en ejecución y cumplimiento de ese contrato de compraventa, el vendedor recurrió al instrumento de un contrato de mandato o de fiducia, que implicaba la momentánea situación como propietario de la entidad financiera, ello no es obstáculo para considerar el carácter fiduciario de la relación que une al demandante con la entidad financiera, en tanto que no es una compraventa pura y simple que pueda ser tenida como tal independientemente del segundo negocio y, en lo que se refiere al cobro del precio, es un acto de disposición por parte del tercero que, si no es abonado en el acto al vendedor,es por la concurrencia de un tercer negocio jurídico, de depósito financiero, que es el que justifica que CADOCER, S.A., habiendo recibido de una sola vez la totalidad del precio, lo abone de manera paulatina al vendedor incrementado ese pago con el interés pactado por el depósito, lo que constituye la retribución para la indicada empresa de ese negocio de naturalez financiera".

    Debemos resaltar que la sentencia impugnada no se limita a dar una conformidad al criterio del TEAC, sino que entrando a estudiar y valorar las circunstancias concurrentes en el supuesto nos da específicas razones de su apoyo a la resolución del mismo, razones que esta Sala ha de respetar, pero que también comparte. Tales razones son las siguientes:

    "a) las condiciones para la compraventa de las acciones, como el precio, la entrega de aquéllas y el momento del pago, ya habían sido establecidas entre el vendedor y GUINNESS PLC, negocio en el que no intervino, en modo alguno, la sociedad financiera; b) esta entidad se limitó a poner las acciones en manos de la adquirente final, por cuenta del accionista originario, siendo para ella la adquisición y posterior venta de las acciones un negocio neutro desde el punto de vista de las prestaciones, pues la venta operada estaba, bajo sanción de nulidad, previamente prestablecida, no sólo en sus existencia sino en la totalidad de sus condiciones; c) la intervención de una entidad financiera en la operación debe interpretarse rectamente en armonía con lo que constituye la verdadera función propia de éstas en el mercado financiero, la cual no consiste en servir de gestor o intermediario en un negocio jurídico que, en sus elementos esenciales, había sido agotadoramente definido con antelación, máxime cuando de la operación, en sí misma, no obtenía beneficio o retribución alguna, ya que ésta únicamente deriva de la consideración del precio percibido en su integridad como el determinante de un depósito pactado en virtud de otro título jurídico diferente; d) que la existencia de este depósito, que lucra a la financiera mediante la posesión prolongada del capital y al depositante mediante la remuneración en intereses compuestos, es la que explica lo que de otro modo sería inconcebible: que el intermediario percibiera el precio de la compraventa de una sola vez y no lo pusiera inmediatamente en manos del vendedor; e) además, los intereses convenidos únicamente se devengaban desde el momento en que se abonó el precio por parte de GUINNESS PLC, lo que equivale a decir que el depósito se constituyó, previo acuerdo, no por entrega del capital por parte del depositante, sino mediante la retención del precio por parte del intermediario, para con su importe constituir el depósito; f) aún aceptando la teoría del mandato no representativo como causa inmediata de la fiducia, este no es título válido para la transmisión del dominio, según se puede inferir con claridad del artículo 1717 del Código Civil , cuando se trata de "cosas propias del mandante", como es el caso, máxime cuando tal mandato no implicaría, pese a no ser representativo, una libertad del mandatario para estipular con libertad las condiciones de la compraventa, sino que se limitaría al traslado de las acciones al comprador final y al percibo del precio, todo ello bajo las condiciones pactadas, sin cabida alguna para la integración de la voluntad en otros aspectos negociales, que se acordaron sin intervención alguna de tal mandatario. "

    En definitiva, concluye la sentencia, " de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha reseñado, de los aspectos negociales de que se ha dejado constancia y de determinadas circunstancias relevantes, cabe concluir, compartiendo con ello el criterio sentado en la resolución aquí recurrida, que estamos en presencia de varios negocios jurídicos: de un lado, un negocio obligacional entre HJB-SSTE, S.L. y GUINNESS PLC por el que la primera y hace entrega a la segunda, por cuenta del accionista, de unas acciones cuya venta ya había sido previamente acordada, percibiendo el precio y constituyendo con su importe un fondo que se obliga a reintegrar a los socios a lo largo del tiempo; de otro, el realmente celebrado, una compraventa al contado, generadora de un incremento patrimonial experimentado íntegramente en 1991, entre los aquí recurrentes y GUINNESS PLC".

    La interpretación del supuesto negocial complejo realizado por la sentencia de instancia, como se dijo con anterioridad, es compartido por esta Sala, debiendo declararse que este mismo criterio se ha seguido en la Sentencia de 8 de octubre de 2008, resolutoria del recurso de casación 7979/04.

    Finalmente, la sentencia, en forma correcta rechaza la tesis de la demanda afirmando en el Fundamento de Derecho Séptimo:

    " Evidente es la consideración de que no estamos, como se indica en la demanda, ante una compraventa perfecta, sino mediatizada por los fines de fiducia a los que nos hemos referido, a la vista de las cláusulas segunda y sexta del contrato celebrado entre el recurrente y la entidad financiera, que figura en los autos. Por la primera de ellas, la validez de la compraventa se supedita al buen fin de la oferta pública de adquisición de acciones formulada por "GUINNESS PLC", y que se incorpora como anexo al contrato. Esto es, de no consumarse dicha oferta, que exigía un mínimo de accionistas conformes, la compraventa a la financiera quedaría "sin validez ni efecto alguno", como se expresa en la cláusula segunda , lo que revela que este contrato no obedece a la finalidad de separarse de la expresada oferta, sino a la de darle validez y sentido, pues desaparecida ésta, aquél también perdía su validez y eficacia.

    A tenor de lo que reza la cláusula sexta , el comprador CADOCER S.A. se comprometía a vender las acciones adquiridas a "GUINNESS PLC" con sujeción a los términos y condiciones de la oferta a que nos hemos referido, lo que con más fuerza aún desactiva lo alegado en la demanda, puesto que la financiera no vende a "GUINNESS PLC" en virtud de una decisión propia, sino en cumplimiento y ejecución del contrato de compraventa celebrado con el vendedor y hoy recurrente, sin margen alguno para complementar lo ya decidido o incorporar estipulaciones nuevas.

    Por lo demás, de la estipulación señalada con la letra (i), relativa al precio ofrecido por "GUINNESS, PLC", en la versión incorporada al contrato de compraventa que fue aportada a este proceso, se deduce que el precio podría ser abonado de forma aplazada. Sin embargo, la regla principal es que se ofrecía al contado, y precisamente dentro de los plazos referidos en las estipulaciones (g) y (h) de la propia oferta, al señalar que "como precio de la compraventa objeto de esta Oferta se establece la cantidad de 11.810 pesetas por acción vendida de las series A y B, de quinientas pesetas nominales cada una, y de 118.100 pesetas por acción vendida de la serie C de cinco mil pesetas nominales cada una, y la cantidad de 5.905 pesetas por acción vendida de la serie D de doscientas cincuenta pesetas nominales cada una, de la Compañía", a lo que se añade, significativamente, que "el precio será hecho efectivo al contado en la fecha de liquidación de la compraventa de conformidad con lo que se establece en los apartados (g) o (h) anteriores, según proceda...", sin perjuicio de que existiera la posibilidad de materializar aplazadamente el pago, estipulación de la que no se hizo uso en las relaciones entre la financiera y GUINNESS, PLC, que abonó de una sola vez la totalidad del precio ofrecido. "

    Por lo expuesto, se rechaza el motivo.

CUARTO

En el escrito de demanda presentado en la instancia quedó claro que las cuestiones planteadas venían referidas a la calificación del contrato, al tratamiento fiscal de las cantidades retenidas en concepto de depósito y de los rendimientos de capital mobiliario derivados de ellos.

En concreto, se solicitaba en el escrito de demanda se dictara sentencia por la que se declarara:

"

  1. No ser conforme a derecho y, en consecuencia, anule la resolución impugnada por la que se establece que la compraventa de acciones es al contado y se determine que la compraventa de acciones realizada ha sido realizado con precio aplazado, por lo que el correspondiente incremento patrimonial se ha generado en función de los cobros del precio.

  2. Las cantidades retenidas en concepto de depósito son parte del precio y producirán, en su caso, incremento de patrimonio en los ejercicios que se cobren.

  3. Los rendimientos del capital mobiliario derivados de los depósitos retenidos deben ser imputados a quien sea titular de los mismos ( el retenedor), por lo que parte de aquellos no le pueden ser imputados, sino en el momento de su percepción deberán considerarse mayor precio de venta y tributar, si procede, como incremento de patrimonio".

En cambio en el segundo motivo se plantea el problema de la antigüedad de las acciones reclamándose la aplicación del criterio contenido en el art. 45.4 de la Ley 18/1991, (si bien debe aclararse que el referido apartado cuarto fue añadido por la Disposición Final Quinta de la Ley 43/ 19965, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades ) con arreglo al cual en el caso de acciones totalmente liberadas debe tomarse como antigüedad la de aquéllas de las que proceden y no la fecha de su emisión.

Se trata de una cuestión nueva no incorporada al debate en la instancia y sobre la cual no pudo pronunciarse la sentencia. En definitiva, el motivo resulta por ello inadmisible y debe ser rechazado.

QUINTO

La Sentencia de instancia se pronuncia respecto del tratamiento fiscal de la devolucíón de los depósitos y rendimientos derivados de los mismos, en la forma siguiente:

" NOVENO. Plantea, además, la demanda la cuestión relativa al tratamiento fiscal de las cantidades recibidas en concepto de precio percibido por devolución de parte de los depósitos y sobre los rendimientos de capital mobiliario derivados de los depósitos.

Por lo que respecta al tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de parte de los depósitos constituidos en garantía de las obligaciones derivadas de la compraventa, baste con señalar que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 56 de la Ley 18/1991, de la Renta de las Personas Físicas , "los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se imputarán al periodo en que se hubiesen devengado los unos y producidos los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos", precepto éste que, sustentador del denominado criterio del devengo, obliga a considerar acertado el criterio de la Administración en cuanto a la imputación temporal del rendimiento acreditado mediante la devolución parcial del depósito, que no es sino una parte que completa el precio total abonado, no un pago aplazado, como se pretende argumentar en la demanda, puesto que no estamos ante una previsión contractual de que el precio se abonase en diversos momentos o plazos sucesivos, sino ante la devolución del exceso de la cantidad consignada o provista para atender determinados pagos inicialmente indeterminados en cuanto a su importe y objeto de devolución ulterior que, sin embargo, no desvirtúan la consideración de que la parte reembolsada, en tanto no cumplida la finalidad de atender los gastos indefinidamente previstos, forma parte del precio ya acordado y, por tanto, ha de regir el criterio del devengo y, en concreto, imputarse al ejercicio 1991, tales cantidades.

En último término, en cuanto a los rendimientos del capital mobiliario derivados de los depósitos retenidos procede confirmar la resolución combatida en cuanto que tales rendimientos corresponden al contribuyente, que es el titular del capital que los produce, y, por tanto, deben imputarse al año 1992 en que fueron cobrados, conforme al art. 14.2 del Reglamento del Impuesto ".

En el tercer y último motivo se alega que el importe de los depósitos retenidos es precio variable debe ser tratado como incremento patrimonial en el ejercicio en que se produzca el cobro y los rendimientos de capital mobiliario derivados de ellos deben ser imputados a quien resulta ser titular de los mismos, es decir, el retenedor.

Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado ya en la Sentencia de 9 de octubre de 2008, al resolver el recurso de casación 7979/2004, debiéndose ratificar el criterio de que los depósitos resultaban parte del precio, indisponible para los vendedores, puesto que fue retenido a fin de hacer frente a las contingencias auditoras (5%) y fiscales (5%), por lo que el reembolso efectuado en 1992 debe imputarse al ejercicio 1991, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 18/1991 y 14 del Real Decreto 1841/1991. Del mismo modo, los rendimientos del capital creado con el importe de la retención debe imputarse al accionista titular del mismo, en el momento en que son exigibles (artículo 14.1 y 2 del Real Decreto 1841/1991 ).

En consecuencia, debe darse la razón a la sentencia impugnada y desestimarse el motivo.

SEXTO

Al rechazarse los motivos procede la desestimación del recurso de casación, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, procede fijar como cantidad máxima a reclamar por honorarios del Abogado del Estado la cifra de 600 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación número 4561/2005, interpuesto por D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre de D. Rubén, contra sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de mayo de 2005, en el recurso contencioso-administrativo número 1010/2002, respecto de la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 4561/2005, interpuesto por D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre de D. Rubén, contra sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de mayo de 2005, en el recurso contencioso-administrativo número 1010/2002, respecto de la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991.

TERCERO

Que debemos imponer e imponemos las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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