STS, 22 de Enero de 2009

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2009:1452
Número de Recurso8255/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 8255/2004, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad mercantil IBERDROLA, S.A., contra la Sentencia de 11 de junio de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1323/2003, en el que se impugnaba la modificación de la Ordenanza reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo, de terrenos de uso público municipal, aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia, adoptado en sesión ordinaria celebrada el 28 de marzo de 2003, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 76, de fecha 31 de marzo de 2003.

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Valencia, en sesión ordinaria celebrada el día 31 de enero de 2003, acordó, de conformidad con la propuesta del Servicio de Tributos-Actividades Económicas, censurada favorablemente por Intervención y con el dictamen de la Comisión de Hacienda, modificar, con carácter provisional, la Ordenanza reguladora de las Tasas por Utilización Privativa o Aprovechamientos Especiales del Suelo, Vuelo y Subsuelo de Terrenos de Uso Público Municipal, en aplicación de lo previsto en la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales (L.R.H.L.), aplicable a partir del 1 de enero de 2003. En concreto, se modificaba el art. 5 apartado 1 de la citada Ordenanza, que, de acuerdo con la referida Ley 51/2002, extendía la aplicación de la tasa del 1,5% de los ingresos brutos de las empresas explotadoras de servicios de suministros por la utilización del suelo, vuelo y subsuelo de las vías públicas municipales, a las entidades que emplean redes ajenas para efectuar sus suministros. El edicto que recogía el Acuerdo se expuso por treinta días en el tablón de anuncios de la Corporación, publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia (B.O.P.) y en el "Diario de Valencia" del día 5 de febrero de 2003 a fin de que, contra el mismo, se pudieran presentar las reclamaciones que se estimaran oportunas. Finalizado el período de exposición pública sin que se hubiera presentado reclamación alguna, el Pleno del Ayuntamiento de Valencia, en sesión ordinaria celebrada el día 28 de marzo de 2003, «entend[ió] definitivamente aprobado el acuerdo provisional, adoptado en sesión plenaria del día 31 de enero de 2003, sobre modificación de la Ordenanza reguladora de las Tasas por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial Constituidos en el Suelo, Vuelo y Subsuelo de Terrenos de Uso Público Municipal», «[d]e conformidad con lo previsto en el art. 17.3 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, y en el propio acuerdo provisional, al no haberse presentado reclamaciones durante el período de exposición al público» (folio 31), publicándose en el B.O.P. núm. 76, de 31 de marzo de 2003, la aprobación definitiva de la modificación de la referida Ordenanza.

SEGUNDO

Contra la citada Ordenanza, el 30 de mayo de 2003, la representación procesal de la entidad Iberdrola, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 1323/2003), formulando la demanda mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2003, que sustentó, en síntesis, en los siguientes motivos: a) incumplimiento del procedimiento establecido en los arts. 15 a 18 L.R.H.L. para la imposición y ordenación de los tributos locales; b) aplicación con retroacción absoluta y prohibida de la Ordenanza fiscal; c) disconformidad con el Ordenamiento Jurídico interno del sometimiento de las empresas comercializadoras de energía eléctrica al régimen especial de cuantificación de las Tasas por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial Constituidos en el Suelo, Vuelo y Subsuelo de Terrenos de Uso Público Municipal; y, d) disconformidad con el Ordenamiento Jurídico comunitario del sometimiento de las empresas comercializadoras de energía eléctrica al régimen especial de cuantificación de la referida Tasa. Por todo ello, concluía el escrito de demanda interesando la anulación de la modificación de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial Constituidos en el Suelo, Vuelo y Subsuelo de Terrenos de Uso Público Municipal, la declaración de nulidad de pleno derecho de la aplicación retroactiva con efecto 1 de enero de la citada Ordenanza, la nulidad de la misma en cuanto somete a las empresas comercializadoras a la condición de sujeto pasivo del régimen especial, y, por último, la declaración de incompatibilidad del gravamen previsto en el art. 24.1 c) L.R.H.L. e incorporado a la Ordenanza fiscal con el art. 33.1 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, en fecha 11 de junio de 2004, dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad. En particular, en cuanto a la retroactividad de la Ordenanza impugnada, tras exponer la doctrina general del Tribunal Supremo sobre la irretroactividad de las Ordenanzas fiscales y lo preceptuado en la Disposición transitoria quinta de la Ley 51/2002 según la cual, sólo para el ejercicio de 2003, los Ayuntamientos que decidan aplicar las modificaciones establecidas en esta Ley en los tributos periódicos con devengo el 1 de enero de dicho año deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas fiscales y publicarlas en el Boletín Oficial correspondiente antes del 1 de abril de 2003, concluye que «[e]sta habilitación para que los tributos devengados el primero de enero de [2003], puedan hacerse efectivos pese a no existir ordenanza, según se observa, no procede de la propia ordenanza, que es perfectamente tempestiva, sino de la norma con rango formal de ley que mencionamos», por lo que «se da un supuesto [de] retroactividad prohibida de las normas fiscales, sin perjuicio de los recursos que procedan contra aquellas liquidaciones que se hubieren girado tomando como fecha del devengo el primero de enero del año [2003], al amparo de la Disposición transitoria quinta de la citada Ley» (FD Tercero ).

Seguidamente, respecto de la posible disconformidad de la tasa recogida en la Ordenanza impugnada con el Ordenamiento Jurídico comunitario, la Sala, tras el análisis de diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) sobre la prohibición a los estados miembros de establecer impuestos sobre el volumen de operaciones, recogida en el art. 33.1 de la Sexta Directiva, pasa a continuación a realizar una comparación del régimen del 1,5% fijado en la Ordenanza con las características que el TJCE predica respecto de los gravámenes sobre el volumen de operaciones considerados como tales por el ordenamiento comunitario, para concluir que «no existe colisión entre la tasa que se menciona y el IVA, sin que proceda plantear cuestión ante el TSJCE» pues el requisito de que exista repercusión efectiva del gravamen sobre el consumidor final «no puede concurrir en la medida en que la ley especialmente prohíbe que el importe derivado de la aplicación de este régimen especial pueda ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro» (FD Cuarto).

Y, por último, respecto de la posible disconformidad con el Ordenamiento Jurídico interno del sometimiento de las empresas comercializadoras de energía eléctrica al régimen especial de cuantificación de la referida Tasa, tras comparar el marco jurídico vigente y el anterior a la Ley 51/2002, en base al cual los Ayuntamientos pueden establecer tasas por la utilización del dominio público municipal, la Sala estima que «ahora nos encontramos con una norma legal que sujeta a la Tasa que consideramos, a una determinada actividad económica, y en concreto, por ser sujetos de la misma las empresas distribuidoras o suministradoras, aunque no fueren titulares de las redes a través de las que se efectúan dichos suministros, y únicamente ostenten sobre las mismas derechos de uso, acceso o interconexión», de manera que -a su entender- en el presente caso «el hecho imponible se da, porque independientemente del régimen jurídico de las redes, las sociedades que se mencionan, utilizan el subsuelo o vuelo municipal para la prestación de sus servicios, por lo que a su vez reciben una contraprestación». Pese a todo, considera la Sala que «la cuestión debería quedar residenciada, en su caso, en el Tribunal Constitucional, y a estos efectos lo único que alega la actora para el planteamiento de la pertinente cuestión no es otra cosa que, la violación del principio de capacidad económica»; pero «no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, pues no se observa infracción del principio constitucional de capacidad económica a que alude el recurrente, ni la cuestión tiene relevancia para el planteamiento de la cuestión» (FD Quinto).

TERCERO

Contra la citada Sentencia de 11 de junio de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la representación procesal de la entidad Iberdrola, S.A., mediante escrito presentado el 9 de julio de 2004, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 8 de octubre de 2004, en el que, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, reitera los motivos ya alegados en la instancia, y que a continuación se sintetizan. Así, en primer lugar, alega que «[l]a configuración de las empresas comercializadoras de energía eléctrica como sujetos pasivos de la tasa, por la vía que sea, constituye una flagrante vulneración del principio de capacidad económica proclamado en el artículo 31.1 de la Constitución», «en la medida en que tal configuración implica imputar a dichas empresas la capacidad de pago que pone de manifiesto la realización del hecho imponible de la tasa, siendo el caso que, [...] las empresas en cuestión, al no ser propietarias ni titulares de las redes de suministro de energía eléctrica, no realizan uso o aprovechamiento alguno del dominio público municipal en beneficio particular»; doctrina recogida en las Sentencias este Tribunal de 8 de julio de 1992, de 9 de abril de 1997, de 28 de mayo de 1997 y de 18 de abril de 1998 (págs. 9-11 ). En relación con lo anterior, afirma la actora que «el régimen especial de cuantificación previsto en el artículo 24.1.c) LRHL y regulado en el art. 5.1 de la Ordenanza fiscal que impugna no puede ser aplicado a las empresas comercializadoras de energía eléctrica» al no «concurrir ninguno de los elementos inherentes al aspecto objetivo del régimen de cuantificación que estamos considerando, porque dichas empresas no incurren en uso o aprovechamiento alguno del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales; porque no realizan por sí mismas el servicio físico o material de suministro de energía eléctrica; porque es imposible determinar si su concreta actividad puede resultar de interés general»; ni, «tampoco concurre ninguno de los requisitos del aspecto subjetivo del régimen especial de cuantificación determinante de la aplicación de éste» al no poder afirmarse que exista utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, " a favor", de tales empresas que «carecen de titularidad sobre las redes de suministro de energía eléctrica y carecen de cualquier otro título administrativo otorgado por los Ayuntamientos que les permita acceder al uso o aprovechamiento efectivo del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a través de redes ajenas» (págs. 13-20).

En segundo lugar, denuncia que la aplicación a las empresas comercializadoras de energía eléctrica del método de cuantificación previsto en los arts. 24.1.c) LRHL y 5.1 de la Ordenanza impugnada vulnera «el principio de capacidad económica y el principio de no confiscatoriedad, establecidos ambos en el art. 31» CE, porque en dichos preceptos se dispone que «el importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro», «de forma que la empresa tendría que absorber su importe, en la medida en que así se lo permitieran las circunstancias financieras, posibilidad ésta económicamente inviable en términos reales» (pág. 20).

En tercer lugar, alega que «podría entender[se] que [el art. 24.1.c) LRHL ] contiene la regulación de un autentico impuesto», es decir, «la figura tributaria de referencia se traduciría, finalmente, en un autentico gravamen sobre la cifra de negocios de dichas empresas», produciéndose así «un supuesto de doble imposición igualmente material o estricta, al coincidir, en esencia, con el gravamen en que actualmente se concreta el IAE reformado por la Ley 51/2002 », lo que constituiría una «evidente infracción del principio de capacidad económica proclamado en el artículo 31.1 CE », además de un vicio de inconstitucionalidad por infracción de los principios de seguridad jurídica y no confiscatoriedad (págs. 21-26).

Por último, denuncia que el citado precepto, que se incorpora literalmente en la Ordenanza impugnada, vulnera lo dispuesto en el art. 33 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, que «se opone al mantenimiento y establecimiento por parte de un Estado miembro de cualquier impuesto, derecho o gravamen que tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios», prohibición que «tiene como finalidad específica la de evitar el entorpecimiento del funcionamiento del sistema común del IVA»; y comparando «la regulación de es[t]e gravamen con las características que el TSJCE predica respecto de los gravámenes o impuestos sobre el volumen de operaciones», concluye que «se estaría ante un gravamen del 1,5 por 100 en el que cabría advertir, en esencia, muchas de las características configuradoras del impuesto sobre el volumen de operaciones al que, según el TSJCE, se refiere el artículo 33.1 de la Sexta Directiva », lo que determina automáticamente la incompatibilidad con el ordenamiento comunitario (págs. 29-37).

Además, en la medida en que la se considerara que la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza fiscal no pudiera ser declarada por limitarse a incorporar la regulación contenida en el citado art. 24.1.c) LRHL, en su redacción dada por la Ley 51/2002, la entidad recurrente solicita de este Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad de ambas normas por vulneración de los arts. 9.3 y 31.1, ambos de la CE ; igualmente interesa el posible planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJCE, en relación con el art. 33 de la Sexta Directiva.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2006, la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando que se declarara «no haber lugar, y, por lo tanto, desestimar el presente recurso de casación [...] con los demás pronunciamientos inherentes a tal decisión». En dicho escrito la representación procesal del Consistorio, con carácter previo, solicita la desestimación del recurso al entender que «la recurrente vuelve a plantear los mismos motivos alegados en primera instancia», sin alegar «ningún argumento en contra de la Sentencia que impugna» (págs 1-2 ). A continuación, se opone a los motivos de alegados de contrario, en esencia, por las siguientes razones. En primer lugar, oponiéndose a un motivo de impugnación que no ha sido formulado por la recurrente en este recurso, considera improcedente la alegación sobre la aplicación retroactiva de la Ordenanza fiscal, en base a que, como la misma actora recoge en la pág. 9 de su escrito de demanda, es la propia «disposición transitoria quinta, [la que] habilita de forma excepcional a los Ayuntamientos, con efectos exclusivos para el ejercicio 2003, aprobar el texto definitivo de la nueva Ordenanza y publicarla en el Boletín Oficial correspondiente» (pág. 2).

En segundo lugar, en cuanto a la consideración de las empresas comercializadoras como sujeto pasivo del tributo, en base a la literalidad del art. 24.1.c) LRHL, considera que de forma inequívoca «las empresas distribuidoras y comercializadoras de servicios de suministros, que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, tributarán en concepto de Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial constituidos en suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales», «[c]ircunstancias que son de aplicación a la mercantil actora Iberdrola, S.A. en el municipio de Valencia» (pág.4).

Finalmente, en cuanto a la incompatibilidad de la Tasa con el art. 33 de la Sexta Directiva, se remite a lo recogido en el fundamento de derecho Cuarto de la propia Sentencia impugnada, que considera que no se trata de un gravamen sobre el volumen de operaciones porque una de las características que debe reunir, según doctrina del TJCE, para que se considere como tal, el requisito de repercusión efectiva del gravamen sobre el consumidor final, en este caso «no puede concurrir en la medida en que la ley especialmente prohíbe que el importe derivado de la aplicación de este régimen especial pueda ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro» (págs. 11-12).

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 19 de septiembre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÁNGEL AGUALLO AVILÉS, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil Iberdrola, S.A. contra la Sentencia de 11 de junio de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 1323/2003 instado por dicha entidad contra la Ordenanza Fiscal, reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo de terrenos de uso público municipal, aprobada por el Ayuntamiento de Valencia y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de dicha localidad el 31 de marzo de 2003.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la citada Sentencia alcanzó, por lo que a la resolución de este proceso interesa, las conclusiones siguientes: en primer lugar, que la aplicación retroactiva, con efectos de 1 de enero de 2003, de la referida Ordenanza se haya amparada por una norma con rango de Ley -la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre -, siendo evidente «que la ordenanza que se considera, como tal, y según se desprende de su texto, no tiene carácter retroactivo, y no existe en la misma ninguna indicación de que, su viabilidad y eficacia, comenzara a regir en un momento cronológicamente anterior a la fecha de su publicación en el BOP que tuvo lugar el 31 de marzo de 2003»; en segundo lugar, que, no existe colisión entre la tasa impugnada y el IVA pues falta uno de los requisitos que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante,TJCE) predica respecto de los gravámenes o impuesto sobre el volumen de operaciones, a saber, la repercusión efectiva del gravamen sobre el consumidor final, puesto que en este caso «no puede concurrir en la medida en que la ley especialmente prohíbe que el importe derivado de la aplicación de este régimen especial pueda ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro»; en tercer lugar, que de la nueva redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, al art. 24.1.c) «no cabe la menor duda de que, a juicio de la Sala, el hecho imponible se da, porque independientemente del régimen jurídico de las redes, las sociedades que se mencionan, utilizan el subsuelo o vuelo municipal para la prestación de sus servicios, por los que a su vez reciben una contraprestación».

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la representación procesal de la entidad Iberdrola, S.A., al amparo del art. 88.1.d) LJCA, interpone recurso de casación al considerar que Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Valencia no es conforme a Derecho, en esencia, por las razones que a continuación se sintetizan. En primer lugar, porque incluye como sujetos pasivos en el régimen de cuantificación del art. 24.1.c) LRHL a las empresas que, como la actora, son comercializadoras de energía eléctrica, pese a que, en la medida en que no son titulares de los elementos e instalaciones constitutivos de las redes de suministro de energía eléctrica, no realizarían el hecho imponible al no incurrir, a diferencia de la empresa distribuidora, en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público; falta de realización del presupuesto de hecho -que, por lo demás, se deduciría de las Sentencias este Tribunal de 8 de julio de 1992, 9 de abril de 1997, 28 de mayo de 1997 y de 18 de abril de 1998 - que supondría la vulneración del principio de capacidad económica reconocido en el art. 31.1 CE. En relación con lo anterior, subraya la actora que no se darían los requisitos objetivos ni subjetivos para aplicar el método de cuantificación especial previsto en el citado art. 24.1.c) LRHL a las empresas comercializadoras de energía eléctrica porque, ni es posible determinar si la actividad que desarrollan es « de interés general » -formulación ésta que, además, por su imprecisión, vulneraría el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE )-, ni la naturaleza de dichas empresas resulta compatible con el criterio de la afectación de los servicios « a la generalidad o a una parte del vecindario », ni, en fin, puede afirmarse que exista utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, « a favor » de tales empresas (págs. 13 a 20).

En segundo lugar, la aplicación a las empresas comercializadoras de energía eléctrica del método de cuantificación del art. 24.1.c) LRHL vulneraría también el principio de capacidad económica, así como el principio de no confiscatoriedad, establecidos ambos en el art. 31.1 CE, porque el párrafo octavo de dicho precepto dispone que «[e]l importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro», lo que significa que la actora tendría que asumir el tributo, «posibilidad ésta económicamente inviable en términos reales».

En tercer lugar, porque lo que el art. 24.1.c) LRHL califica como tasa sería realmente un impuesto sobre la cifra de negocios de las empresas comercializadoras de servicios de suministros que coincidiría, en esencia, con el gravamen del Impuesto municipal sobre Actividades Económicas (IAE), por lo que se produciría un supuesto de doble imposición vulneradora, una vez más, del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE.

En cuarto lugar, porque, siendo, como se ha dicho, el gravamen previsto en el art. 24.1.c) LRHL un verdadero impuesto, éste resultaría incompatible con el art. 33 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, al constituir un impuesto sobre el volumen de negocios, tal y como éste ha sido definido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, dado que tendría carácter general (gravaría toda clase de servicios, así como el suministro o entrega de bienes corporales mediante redes específicas de transporte y distribución), resultaría proporcional al precio de los respectivos bienes y servicios, en su regulación estaría presente su percepción en cada fase de producción o distribución, su funcionamiento guardaría «cierta similitud con los mecanismos propios del IVA conducentes al gravamen del valor añadido en cada fase», y, en fin, su importe sería trasladado vía precio al usuario o consumidor final.

Además, en la medida en que se considerara que la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza fiscal no pudiera ser declarada por limitarse ésta a incorporar la regulación contenida en el citado art. 24.1.c) LRHL, en su redacción dada por la Ley 51/2002, la entidad recurrente solicita de este Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad de ambas normas por vulneración de los arts. 9.3 y 31.1, ambos de la CE.

El Letrado del Ayuntamiento de Valencia, por su parte, solicita que se dicte Sentencia que acuerde desestimar el recurso de casación por ser ajustada a Derecho la Ordenanza impugnada. La representación del Consistorio funda su petición, en síntesis, en los siguientes argumentos: a) en primer lugar, que es improcedente la alegación sobre la aplicación retroactiva de la Ordenanza fiscal (motivo de impugnación que no ha sido formulado de contrario en este recurso) ya que, como la misma recurrente reconoce, es la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 51/2002 la que habilita, de forma excepcional, esa retroactividad, exclusivamente para el ejercicio 2003; b) en segundo lugar, que de la literalidad del art. 24.1.c) LRHL, de forma inequívoca, se desprende que las empresas distribuidoras y comercializadoras de servicios de suministros son sujetos pasivos de este tributo; y, finalmente c) que no cabe reclamar que se declare la incompatibilidad de la tasa con el art. 33.1 de la Sexta Directiva porque -sostiene, remitiéndose al fundamento de derecho Cuarto de la Sentencia impugnada que transcribe íntegramente-, la característica de la repercusión efectiva del gravamen sobre el consumidor final, que, entre otras, debe reunir el gravamen sobre el volumen de operaciones para ser considerado como un impuesto prohibido, según la doctrina del TJCE, en este caso no se cumple porque la ley especialmente prohíbe que el importe derivado de la aplicación de este régimen especial pueda ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro.

TERCERO

Como hemos señalado, la representación procesal de la entidad Iberdrola, S.A. interpone recurso de casación contra la modificación de la Ordenanza reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo, de terrenos de uso público municipal, aprobada por el Ayuntamiento de Valencia (BOP núm 76, de 31 de marzo de 2003), dictada al amparo del art. 24.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LRHL), en su redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, precepto que, en su apartado 1, letra c), señala que «[c]uando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas» ; y que «[a] estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos».

La entidad recurrente alega, en primer lugar, que la Ordenanza municipal cuestionada y, por ende, el art. 24.1.c) LRHL que la ampara, resultan contrarios al principio de capacidad económica garantizado en el art. 31.1 CE, en síntesis, porque imponen el pago de la tasa a las empresas comercializadoras de energía eléctrica que, en la medida en que no son titulares de las redes, no puede decirse que realicen el hecho imponible, dado que, a diferencia de las empresas distribuidoras, no incurrirían en una utilización privativa o un aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías publicas municipales. Además, en línea con lo anterior, considera que en las empresas comercializadoras no se darían los requisitos objetivos ni subjetivos para aplicar el método de cuantificación especial previsto en el citado art. 24.1.c) LRHL, y que uno de tales requisitos -la exigencia de que se trate de empresas explotadoras de servicios de suministros « que resulten de interés general »-, por su imprecisión, resultaría contrario al principio de seguridad jurídica protegido por el art. 9.3 CE.

Para resolver el presente motivo casacional debemos comenzar recordando que, conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, en virtud del principio de capacidad económica como fundamento de la imposición, el legislador no puede establecer tributos si no es tomando como presupuesto circunstancias que sean reveladoras de riqueza, de manera que a falta de riqueza real o potencial no es posible exigir un tributo. En efecto, conforme a reiterada doctrina del máximo intérprete de la Constitución, que recogen la STC 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5 y el ATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 5, el tributo - cualquier tributo- «grava un presupuesto de hecho o "hecho imponible" (art. 28 de la Ley general tributaria: LGT) revelador de capacidad económica (art. 31.1 CE ) fijado en la Ley» (STC 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4 ), por lo que «el hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza» (por todas, SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 8, y 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4 ), de modo que la «prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica» (STC 194/2000, de 19 de julio, FJ 4 ). Y aunque el Tribunal Constitucional ha señalado que «basta que dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador» para que el principio constitucional de capacidad económica quede a salvo [SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 b); y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 14; en parecidos términos, STC 186/1993, de 7 de junio, FJ 4 a)], también ha precisado que no cabe soslayar que «la libertad de configuración del legislador deberá, en todo caso, respetar los límites que derivan de dicho principio constitucional, que quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente o ficticia» (SSTC 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4, y 194/2000, de 19 de julio, FJ 9; en el mismo sentido, 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5 ).

En definitiva, el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE, en su manifestación de fundamento de la imposición, impide en todo caso «que el legislador establezca tributos -sea cual fuere la posición que los mismos ocupen en el sistema tributario, de su naturaleza real o personal, e incluso de su fin fiscal o extrafiscal (por todas, SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13, y 194/2000, de 19 de julio, FJ 8 )- cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial, esto es, no le autoriza a gravar riquezas meramente virtuales o ficticias y, en consecuencia, inexpresivas de capacidad económica» (STC 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5 ). La regla en este caso -insistimos- alcanza a todos los tributos, «incluidas las tasas», como ha tenido la oportunidad de señalar expresamente el ATC 407/2007, de 6 de noviembre, FJ 4, y se desprende claramente del más reciente ATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 5.

Sintetizada la doctrina del Tribunal Constitucional, debe precisarse que la entidad demandante no niega que la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local constituyan una manifestación de riqueza susceptible de imposición. Pero llega a la conclusión de que la Ordenanza fiscal cuestionada y, por ende, el art. 24.1.c) LRHL, vulneran el principio de capacidad económica, porque incluyen entre las empresas explotadoras de servicios de suministros que pueden ser objeto de gravamen a las empresas comercializadoras de energía eléctrica que no son propietarias de las redes, siendo así que éstas no realizarían el hecho imponible -y, por consiguiente, no pondrían de manifiesto riqueza alguna susceptible de ser gravada- al no utilizar privativamente o aprovechar especialmente el dominio público local en el ejercicio de su actividad.

Sin embargo, esta Sección ya ha tenido varias veces la oportunidad de aclarar, de manera concluyente, que el presupuesto de que parte la representación procesal de Iberdrola, S.A. no es correcto.

CUARTO

En efecto, esta Sección se ha pronunciado sobre el significado y alcance del art. 24.1.c) LRHL, antes y después de su modificación por Ley 51/2002, en varias resoluciones, la primera de las cuales fue la Sentencia de 9 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3133/2002 ), a las que han seguido las Sentencias de 10 de mayo de 2005, ya citada, de 18 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 2790/2002), de 21 de noviembre de 2005, mencionada también con anterioridad, y de 18 de junio de 2007 (rec. cas. en interés de ley núm. 57/2005 ), decisiones a cuya doctrina debemos ahora necesariamente remitirnos.

Pues bien, siguiendo un orden cronológico, en la Sentencia de 9 de mayo de 2005, en relación con el art. 24.1 L.R.H.L., con anterioridad a su modificación por Ley 51/2002, de 27 de diciembre, frente a la tesis de la sociedad demandante (Endesa), que consideraba -como la actora en este proceso- que « las empresas comercializadoras de la energía eléctrica no realizan el hecho imponible de la tasa en cuestión, puesto que no son titulares dominicales de las redes y, en consecuencia, no llegan a ocupar el dominio público municipal », señalamos que lo que constituye el hecho imponible de la tasa es, « no ya la utilización privativa del dominio público local, sino también el aprovechamiento especial del mismo, aprovechamiento que, indudablemente, lleva a cabo la recurrente aunque no sea titular de la red de distribución de la energía ».

No cabe -puntualizábamos para alcanzar la anterior conclusión- equiparar utilización privativa y aprovechamiento especial. La distinción entre ambos conceptos deriva del texto del art. 20.1 de la L.H.L. El propio sentido de los términos empleados por la Ley nos lleva a la conclusión de que ésta distingue, por un lado, la ocupación efectiva a través de la utilización privativa, pues dicha utilización con carácter exclusivo o privativo implica la necesidad de la ocupación, como forma de exclusión del uso de terceros, y, por otro lado, el aprovechamiento especial, es decir, un uso cualificado en beneficio propio que no supone necesariamente la ocupación efectiva y la exclusión del uso de los demás

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Y tras la anterior precisión, a renglón seguido concluíamos con la siguiente reflexión: « Después de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , sobre regulación del sector eléctrico, quien se aprovecha de la venta de energía eléctrica a los consumidores es la empresa comercializadora que accede a las redes de transporte o distribución, de donde se desprende que la línea debe considerarse construida no sólo en beneficio de la empresa distribuidora sino también de la empresa comercializadora, de donde resulta la condición de sujeto pasivo de ambas de la tasa que nos ocupa. Si el beneficio particular resultante es el criterio a tener en cuenta para identificar a los sujetos pasivos de las tasas, dicho beneficio no es sólo el conseguido por el disfrute, utilización o aprovechamiento especial del dominio público local para tender las conducciones de energía eléctrica (incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos) sino también el beneficio que se consigue por la venta de energía eléctrica accediendo a las redes de transporte o distribución de energía, que es lo que hacen las empresas comercializadores de energía eléctrica.- La existencia de nuevas empresas explotadoras del servicio de suministro eléctrico determina que el sujeto pasivo de la tasa no sea sólo ya la entidad propietaria de la línea o tendido destinada a situar la energía en los puntos de consumo, sino también la entidad que accediendo a las redes de transporte o distribución es usuaria de los bienes o instalaciones y mediante el pago del "peaje de transporte y distribución" (art. 18 de la Ley 54/1997 ) asume la función de venta de energía eléctrica a los consumidores.- La interpretación que propugnamos del hecho imponible y de los sujetos pasivos de la tasa que analizamos está en línea con la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, que, al modificar el apartado 1 del art. 24 , tal como había sido redactado por el art. 66 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, ha incluido entre las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario no sólo a las empresas distribuidoras sino también a las comercializadoras de los mismos, aplicando el régimen especial de cuantificación de la tasa a las empresas a que se refiere el art. 24.1 .c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas » (FD Cuarto).

Posteriormente, en la Sentencia de 10 de mayo de 2005 (FD Quinto), cuya doctrina reiteran las de 18 de mayo de 2005 (FD Tercero), de 21 de noviembre de 2005 (FD Quinto) y de 18 de junio de 2007 (FD Cuarto), al resolver la cuestión de si antes de la Ley 51/2002 las empresas comercializadoras de energía eléctrica que no son propietarias de las redes se encontraban sujetas a la tasa municipal regulada en el art. 24.1 L.R.H.L., abordamos cuatro aspectos diferentes del problema.

En primer lugar, bajo el epígrafe « liberalización del sector eléctrico », poníamos de relieve que «[e]l problema debatido e[ra] consecuencia del nuevo régimen jurídico del sector eléctrico instaurado por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, al optar por la plena liberalización, que comporta, entre otros principios, libertad de acceso a las redes de transporte y distribución, hasta el punto que la propiedad de las mismas no garantiza su uso exclusivo.- La nueva regulación distingue provisionalmente dos tipos de consumidores; los que abonan la contraprestación por el suministro siempre a tarifa y los cualificados. Sus conceptos y peculiaridades aparecen en el art. 9.2 de la Ley, señalando "que los consumidores podrán adquirir la energía eléctrica a tarifa regulada o por los procedimientos previstos en la presente ley cuando se trate de consumidores cualificados." La consecuencia de esta tipología es que el consumidor no cualificado recibe el suministro exclusivamente de la empresa distribuidora (arts. 44.1 y 9.2 ), mientras que el cualificado tiene libertad de elección del suministrador entre las empresas comercializadoras (arts. 2.4 y 44.1 ).- Esta nueva regulación no alude para nada a la fiscalidad local, sin que tampoco el art. 66 de la Ley 25/1988, que dio nueva redacción a los artículos de la Ley de Haciendas Locales, que regulaban las tasas locales (20 a 27 ) como consecuencia de la incidencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, recoja las peculiaridades y régimen jurídico de los distintos sectores implicados en el suministro, denominados en unos casos empresas distribuidoras y, en otros, empresas comercializadoras».

En segundo lugar, explicábamos la « [n]ormativa fiscal local sobre la tasa antes de la Ley 51/2002». A este respecto, señalábamos que «[e]l hecho imponible de la tasa discutida es la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, según el art. 20 , considerando como sujetos pasivos el art. 23 .a) a quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el art. 20.3 de la Ley .- Por su parte el art. 24.1 párrafo tercero señalaba, según la nueva redacción, que "cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1.5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas" ».

En tercer lugar, hacíamos referencia a « [l]a nueva regulación de la tasa de la Ley 51/2002 ». En este sentido, señalábamos que «[e]l legislador modificó el art. 24.1 de la Ley 39/1988 , por Ley 51/2002 , que se refería a la cuantía de la tasa, pasando el primer inciso del párrafo tercero a constituir ahora el primer párrafo de la letra c), donde sigue disponiendo, como regla general, que cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidas en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas, para añadir, a continuación, a la misma letra c) hasta ocho párrafos nuevos.- El primer párrafo nuevo contiene la esencia de la reforma, al establecer que "a estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de éstos... Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas" ».

En cuarto lugar, examinábamos la concreta Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar servicios de suministros que no afecten a la generalidad del vecindario y, concluíamos, en contra de la tesis de la entidades recurrentes, su conformidad a Derecho y, consiguientemente, la sujeción a la tasa de las empresas comercializadoras, entre otras, por las razones que se exponen a continuación:

1) « La Ley de Haciendas Locales no exige entre los elementos del hecho imponible de la tasa que concurra la condición de propietario del elemento por cuya virtud se obtiene el disfrute, la utilización o el aprovechamiento especial del dominio publico local.- Es cierto que la propiedad de las redes de distribución está asignada a las empresas distribuidoras por la Ley 54/1997 , pero de ellas también se sirven, para prestar suministros a consumidores cualificados, las empresas comercializadoras, conforme a lo prevenido en el art. 42 de la referida Ley , dado que ahora la propiedad de la red no garantiza su uso exclusivo ».

2) « En los supuestos del art. 20.3 de la Ley de Haciendas Locales , que se refieren a la ocupación del subsuelo, suelo y o vuelo, no se hace depender el hecho imponible del título de propiedad del elemento que ocupa el dominio público local ».

3) « Concurre la ocupación del dominio público local, y aunque se considere que no implica utilización privativa en este caso singular, es lo cierto que el hecho imponible no exige la concurrencia de la utilización y el aprovechamiento, al utilizar del legislador no la conjunción copulativa "y", sino la disyuntiva "o", bastando que concurra uno de los presupuestos para que el hecho imponible se produzca ».

4) « La utilidad del uso o aprovechamiento del dominio público local afecta a todo el sector eléctrico, independientemente de como esté organizado, y la condición de sujeto pasivo, regulada en el art. 23.1.a) de la Ley de Haciendas Locales , sólo exige que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, por lo que cualquiera que sea la forma en que se conciban las relaciones entre los titulares de las redes y quienes ostentan derechos de acceso con el dominio público se produce la sujeción a la tasa ».

5) « Las Sentencias de esta Sala, en que se apoya la recurrente [esto es las Sentencias de 8 de julio de 1992, 9 de abril de 1997 y 28 de mayo de 1997, citadas también en este recurso], parten de una situación de hecho totalmente distinta a la que se plantea en ese caso, sin que contemple la incidencia de la Ley 1997 , del sector eléctrico ».

6) « La regulación de la base imponible del art. 24.1 párrafo tercero de la Ley se refiere al sistema porcentual para fijar el importe de la tasa tratándose de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario. Esta regulación resultaba coherente antes de la liberalización de los suministros, habiendo incurrido el legislador de 1998 en el olvido de que en esa fecha existía otro marco jurídico en el sector eléctrico, por lo que se podrá discutir la base imponible a aplicar a las nuevas empresas comercializadoras pero no la sujeción ».

QUINTO

La jurisprudencia transcrita permite desmentir de plano que las empresas comercializadoras de energía eléctrica como la recurrente no cumplan con los requisitos objetivos y subjetivos que permiten aplicar el método de cuantificación especial previsto en el art. 24.1.c) LRHL. Y, a la luz de la misma, no puede afirmarse que las empresas comercializadoras de los citados servicios de suministro -o de cualesquiera otros-, con independencia de que no sean propietarias de las redes de distribución, no aprovechen especialmente el dominio público local y, por consiguiente, realicen el hecho imponible de las tasas definido con carácter general en el art. 20.1.A) LRHL y precisado en el art. 24.1.c) de la misma Ley. Bajo estas premisas, y no existiendo - como hemos dicho- duda alguna de que el aprovechamiento especial del dominio público constituya una manifestación de riqueza susceptible de ser gravada con un tributo, cae por su propio peso la violación del principio de capacidad económica que la entidad demandante achaca a la Ordenanza fiscal impugnada y al tantas veces citado art. 24.1.c) LRHL.

Y lo mismo puede decirse en relación con la vulneración del principio de seguridad jurídica en la que, a juicio de la actora, incurriría el art. 24.1.c) LRHL, especialmente, al referirse a las empresas explotadoras de servicios que resulten de interés general, por «no existir definición o aclaración alguna» respecto de «cuándo los servicios de suministro "resultan" de interés general» (pág. 15).

Sobre este particular, es preciso recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio de seguridad jurídica, que resume la STC 96/2002, de 25 de abril, en virtud de la cual, «este principio implica la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene aquel principio (SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 7; y 235/2000, de 5 de octubre, FJ 8, así como las que en una y otra se citan). Es decir, la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusión normativa" (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4 ), y como "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho" (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5 ). En definitiva, sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4; y 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15 (FD 5).

Según lo que antecede, no es difícil concluir que el precepto cuestionado, al aludir a los servicios de suministro «de interés general», no está vulnerando el derecho a la seguridad jurídica, dado que no puede afirmarse que dicha expresión genere en los destinatarios de la norma en general y en la sociedad actora en particular una confusión o incertidumbre «razonablemente insuperable», porque, aunque el art. 24.1.c) LRHL no especifique a qué concretos servicios se refiere -como, por ejemplo, no lo hace el Tratado de la Unión Europea, al aludir en sus arts. 16 y 86 a los «servicios de interés económico general», entre los que, sin duda, está el servicio de suministro de energía eléctrica [véanse el Libro Verde de la Comisión, de 21 de mayo de 2002, sobre los servicios de interés general, y el «Libro Blanco sobre los servicios de interés general», de 12 de mayo de 2004], no es dudoso que tales servicios pueden ser perfectamente determinados por los Ayuntamientos que aprueben las correspondientes Ordenanzas fiscales que permitan el cobro de la tasa, y, en última instancia, por los potenciales sujetos pasivos de la misma, mediante una labor de interpretación conforme a las reglas admisibles en Derecho (art. 3.1 CE ).

SEXTO

Alega la actora que la aplicación a las empresas comercializadoras de energía eléctrica del método de cuantificación del art. 24.1.c) LRHL infringiría también los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad, establecidos ambos en el art. 31.1 CE, porque el párrafo octavo de dicho precepto dispone que «[e]l importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro », lo que significa que la actora tendría que asumir el tributo, « posibilidad ésta económicamente inviable en términos reales ».

Comenzamos por rechazar a radice la posibilidad de que la prohibición de que las empresas explotadoras de servicios de suministro repercutan la tasa pueda vulnerar el principio de no consfiscatoriedad. Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (que resume el ATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 6 ), el mandato de que el sistema tributario no sea confiscatorio que establece el art. 31.1 CE « obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir », y este efecto sólo se produciría « si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución » [SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 b), y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 23 ]. Y, ni la representación procesal de la entidad recurrente afirma que se haya producido semejante resultado, ni, claramente -huelgan mayores explicaciones-, puede afirmarse que haya tenido lugar en el caso de una empresa como Iberdrola, S.A.

A la misma conclusión de desestimación hay que llegar en relación con el principio de capacidad económica. De un lado, la entidad recurrente no ofrece dato alguno que permita a esta Sección apreciar que le resulta económicamente inviable soportar el gravamen de la tasa cuantificada en el art. 24.1.c) LRHL si el tributo no se repercute a los consumidores de energía eléctrica. Pero, además, de otro lado, ni, como acertadamente subraya la Sentencia impugnada, tal alegato parece razonable a la vista del método de cuantificación de la tasa que examinamos (el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal), ni el mismo se compadece con la circunstancia de que Iberdrola, S.A. permanezca en el negocio del suministro de energía eléctrica en el municipio de Valencia, ni, en fin, en todo caso, como señaló el Tribunal Constitucional en el citado ATC 71/2008, de 26 de febrero, «una vez constatado que el hecho imponible es revelador de capacidad económica, la Constitución impone otro límite a la magnitud del gravamen que examinamos que el que deriva de la prohibición de confiscatoridad establecida en el mismo art. 31.1 CE» (FJ 6 ), límite que, frente a lo que mantiene la actora, como acabamos de señalar, tampoco ha resultado quebrantado.

SÉPTIMO

Sostiene, asimismo, la representación procesal de Iberdrola, S.A., que lo que el art. 24.1.c) LRHL califica como tasa constituye materialmente un impuesto sobre la cifra de negocios de las empresas comercializadoras de servicios de suministros que vendría a coincidir con el gravamen del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), por lo que se produciría un supuesto de doble imposición vulneradora, una vez más, del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE.

Vaya por delante que esta Sección no considera que la tasa a la que hace referencia el citado art. 24.1.c) LRHL pueda ser calificada materialmente como un impuesto, en la medida en que se exige efectivamente por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal en beneficio particular, con independencia de que dicho aprovechamiento se cuantifique por referencia a una cifra global consistente en un pequeño porcentaje -el 1,5 por 100- de los ingresos brutos percibidos por la empresa comercializadora en el término municipal. Fórmula de cuantificación de la tasa que, desde luego, no muta su naturaleza en la de un impuesto, y que, como señaló el Tribunal Constitucional en la STC 233/1999, de 13 de diciembre, «no puede decirse» que «carezca de toda explicación racional, sino que, por el contrario, obedece a la dificultad de cuantificar mediante el procedimiento general previsto» en la Ley «(el valor de mercado o la utilidad), las utilizaciones o aprovechamientos del dominio público que, como sucede con las que llevan a cabo las empresas explotadoras de suministros, implican la ocupación de gran parte (en ocasiones la práctica totalidad) del subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales» [FJ 19 b)].

Sentado lo anterior, cae por su propio peso la denunciada equiparación de la referida tasa con el Impuesto sobre Actividades Económicas que, como señalaba el art. 79, apartado 1, de la LRHL constituye un « tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto »; un impuesto que, tras la modificación del art. 83 LRHL operada por la Ley 51/2002, únicamente grava a las personas jurídicas que tengan un importe neto de la cifra de negocios igual o superior al 1.000.000 de euros.

Tratándose, claramente, de tributos municipales que tienen presupuestos de hecho diferentes, es evidente que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, no es posible hablar de un supuesto de «doble imposición» contrario a la Constitución. Y es que « la única prohibición de doble imposición en materia tributaria que se encuentra expresamente recogida en el bloque de la constitucionalidad viene establecida en el art. 6 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas » (STC 242/2004, de 16 de diciembre, FJ 6; y ATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 5 ) y « garantiza que sobre los ciudadanos no pueda recaer la obligación material de pagar doblemente [al Estado y a las Comunidades Autónomas, o a las entidades locales y a las Comunidades Autónomas] por un mismo hecho imponible » [STC 242/2004, de 16 de diciembre, FJ 6; en el mismo sentido, SSTC 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 c); y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 23; y AATC 261/2003, de 15 de julio, FJ 5, 269/2003, de 15 de julio, FJ 5; y 71/2008, de 26 de febrero, FJ 5]; de manera que, estando en juego en este caso, como hemos dicho, dos tributos municipales que tienen hechos imponibles diferentes, el art. 6 LOFCA no resulta aplicable.

Como también ha señalado el máximo intérprete de nuestra Constitución, fuera del supuesto previsto en el art. 6 de la LOFCA, « la existencia de un doble gravamen por una misma manifestación de riqueza sólo debería analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad económica y de la prohibición de no confiscatoriedad a que hace referencia el art. 31.1 CE » (STC 2 y ni la entidad demandante ha probado ni, de todos modos, esta Sección puede apreciar que la aplicación conjunta de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local y del IAE infrinja los citados principios constitucionales, con el alcance y contenido que les ha otorgado el Tribunal Constitucional y que hemos recogido en los fundamentos de derecho anteriores.

OCTAVO

Finalmente, alega la representación procesal de Iberdrola, S.A. que la tasa prevista en el art. 24.1.c) LRHL constituye un verdadero impuesto que resulta incompatible con el art. 33 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1997, Sexta Directiva, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativos a los impuestos sobre el volumen de negocios.

El citado precepto dice, literalmente, lo que sigue:

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias y, en particular, en las disposiciones comunitarias vigentes relativas al régimen general de la tenencia, circulación y controles de los productos sujetos a impuestos especiales, las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al mantenimiento o establecimiento por parte de un Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros, sobre juegos y apuestas, impuestos especiales, derechos de registro y, en general, de cualquier impuesto, derecho o gravamen que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios, siempre que dichos impuestos, derechos o gravámenes no den lugar, en los intercambios entre Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera

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Una vez transcrito el precepto de la Sexta Directiva que se dice vulnerado, conviene recordar que sobre el alcance y contenido del mismo el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante, TJCE) ha dictado una consolidada doctrina, de la que pueden extraerse las afirmaciones que se reproducen a continuación:

  1. El art. 33 de la Sexta Directiva « sólo permite el mantenimiento o el establecimiento por un Estado miembro de impuestos, derechos y tasas que graven las entregas de bienes, las prestaciones de servicios o las importaciones si no tienen carácter de impuesto sobre el volumen de negocios » (SSTJCE de 11 de octubre de 2007, asunto Kögaz y otros, § 32; de 3 de octubre de 2006, asunto Banca Popolare di Cremona, § 24; de 8 de junio de 1999, asunto Erna Perlzl y otros, § 19; y de 19 de febrero de 1998, asunto SPAR Österreichische Warenhandels, § 20; en el mismo sentido, SSTJCE de 31 de marzo de 1992, asunto Dans Denkavit APS y P. Poulsen Trading APS, § 10; y de 29 de abril de 2004, asunto Gil Insurance y otros, § 31).

  2. « En cambio, el Derecho comunitario no incluye en su estado actual ninguna disposición específica que tenga por objeto excluir o limitar la potestad de los Estados miembros de establecer impuestos, derechos o tasas distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios ». « Del mismo artículo 33 de la Sexta Directiva se deduce que el Derecho comunitario admite la existencia de regímenes de imposición concurrentes con el IVA » (asunto Kögaz y otros, cit., § 33; y asunto SPAR Österreichische Warenhandels, cit, § 21; en sentido similar, SSTJCE de 19 de marzo de 1991, asunto Giant, § 9; y de 13 de julio de 1989, asunto Wisselink e.a./ Staatssecretaris van Financiën, §§13 y 14).

  3. « [E]l artículo 33 de la Sexta Directiva , al dejar a los Estados miembros la libertad de mantener o establecer determinados tributos indirectos, tales como los impuestos sobre consumos específicos, siempre que no tengan "carácter de impuestos sobre el volumen de negocios", tiene por objetivo evitar que se ponga en peligro el funcionamiento del sistema común del IVA por las medidas fiscales de un Estado miembro que recaigan sobre la circulación de bienes y servicios y graven las transacciones comerciales de una manera comparable al IVA » (SSTJCE de 9 de marzo de 2000, asunto Evangelischer Krankenhausverein Wien y Ikera, § 20; y de 26 de junio de 1997, asunto Careda y otros, § 13; en términos parecidos, STJCE de 7 de mayo de 1992, asunto Bozzi, § 9; asunto Wisselink e.a./ Staatssecretaris van Financiën, cit., § 17; y asunto Dans Denkavit APS y P. Poulsen Trading APS, cit. § 11).

  4. « [L]a calificación de impuesto sobre el valor añadido en el sentido de la Sexta Directiva no depende de la denominación de un impuesto nacional en la ley que lo cree, sino del hecho de que este tributo nacional presente las características esenciales de un impuesto sobre el valor añadido en el sentido de dicha Directiva » (STJCE de 19 de septiembre de 2002, asunto Tulliasiamies y Siilin, § 98 ; en términos similares, asunto Careda y otros, cit., § 17).

  5. Para « apreciar si un impuesto, un derecho o una tasa tiene carácter de impuesto sobre el volumen de negocios en el sentido del artículo 33 de la Sexta Directiva , es preciso, en particular, cerciorarse de si produce el efecto de entorpecer el funcionamiento del sistema común del IVA al gravar la circulación de bienes y servicios e incidir en las transacciones comerciales de manera comparable a la que caracteriza al IVA » (asunto Kögaz y otros, cit., § 34; asunto Banca Popolare di Cremona, cit., § 25; asunto Erna Perlzl y otros, cit., § 20; asunto SPAR Österreichische Warenhandels, cit, § 22; y asunto Giant, cit., § 11). « En este marco, procede prestar una atención particular a la exigencia de que se garantice en todo momento la neutralidad del sistema común del IVA » (asunto Kögaz y otros, cit., § 38; y asunto Banca Popolare di Cremona, cit., § 29).

  6. « A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en todo caso, debe considerarse que gravan la circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IVA los impuestos, derechos o tasas que presentan las características esenciales del IVA, aunque no sean idénticos a éste en todos los aspectos » (asunto Kögaz y otros, cit., § 35; y asunto Banca Popolare di Cremona, cit., § 26; en el mismo sentido, asunto Gil Insurance y otros, cit., § 32; asunto Tulliasiamies y Siilin, cit., § 105; asunto Evangelischer Krankenhausverein Wien y Ikera, cit., §§ 21 y 23; asunto Erna Perlzl y otros, cit., § 20; asunto SPAR Österreichische Warenhandels, cit, § 22; asunto Careda y otros, cit., § 14; y asunto Bozzi, cit., § 9).

  7. « En cambio, el artículo 33 de la Sexta Directiva no se opone al mantenimiento o al establecimiento de un impuesto que no tenga una de las características esenciales del IVA » (asunto Kögaz y otros, cit., § 36; asunto Banca Popolare di Cremona, cit., § 27; y asunto Gil Insurance y otros, cit., § 34; en el mismo sentido, asunto Tulliasiamies y Siilin, cit., § 105; asunto Evangelischer Krankenhausverein Wien y Ikera, cit., § 23; y asunto Bozzi, cit., § 10).

  8. El Tribunal de Justicia ha precisado cuáles son las características esenciales del IVA. Pese a algunas diferencias en la redacción, de su jurisprudencia se desprende que dichas características son cuatro: « la aplicación del IVA con carácter general a las transacciones que tengan por objeto bienes o servicios; la determinación de su cuota en proporción al precio percibido por el sujeto pasivo como contraprestación de los bienes que entregue o de los servicios que preste; la percepción de dicho impuesto en cada fase del proceso de producción y de distribución, incluido el de la venta al por menor, con independencia del número de transacciones efectuadas anteriormente; la deducción del IVA devengado por un sujeto pasivo de los importes abonados en las etapas anteriores del proceso de producción y distribución, de manera que, en una fase determinada, este impuesto se aplica sólo al valor añadido en esa fase y la carga final de dicho impuesto recae en definitiva sobre el consumidor » (asunto Kögaz y otros, cit., § 37; asunto Banca Popolare di Cremona, § 28; asunto Tulliasiamies y Siilin, cit., § 98; y asunto Erna Perlzl y otros, cit., § 21; en otros términos, asunto Dans Denkavit APS y P. Poulsen Trading APS, § 11; asunto Gil Insurance y otros, cit., § 33; asunto Evangelischer Krankenhausverein Wien y Ikera, § 22; asunto Careda y otros, cit., § 14; y asunto Bozzi, cit., § 12).

  9. « [P]ara que un tributo tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios, no es necesario que la legislación nacional que le es aplicable prevea expresamente que dicho tributo pueda repercutirse sobre los consumidores » (asunto Kögaz y otros, cit., § 49; en el mismo sentido, asunto Careda y otros, cit., § 18), « ni que dicho impuesto se mencione por separado en la factura entregada al cliente » (asunto Kögaz y otros, cit., § 49; en términos similares, en el mismo sentido, asunto Careda y otros, cit., § 26 ).

  10. « [L]a existencia de diferencias respecto al método de cálculo de la deducción del impuesto ya pagado no permite a un impuesto eludir la prohibición establecida en el artículo 33 de la Sexta Directiva si tales diferencias son más bien de carácter técnico y no impiden que dicho impuesto funcione, en esencia, de la misma manera que el IVA. En cambio, un impuesto que grava las actividades productivas de tal manera que no es seguro que sea soportado en definitiva, como ocurre con un impuesto sobre el consumo como el IVA, por el consumidor final, puede escapar al ámbito de aplicación del artículo 33 de la Sexta Directiva » (asuntos Kögaz y otros, cit., § 50 ; y Banca Popolare di Cremona, cit., § 31).

Esta doctrina ha venido a ser recogida, con mayor o menor precisión, por varias Sentencias de esta Sala, entre las que cabe destacar las de 28 de diciembre de 1998 (rec. cas. núm. 5477/1993), FD Cuarto; de 25 de noviembre de 2000 (rec. cas. en interés de ley núm. 817/2000 ), FD Segundo; de 31 de enero de 2005 (rec. cas. núm. 181/2003), FD Segundo; y de 17 de enero de 2006 (rec. ordinario núm. 62/2003), FD Undécimo.

NOVENO

Pues bien, como señalamos en la Sentencia de 17 de enero de 2006, ya citada, el análisis de la jurisprudencia comunitaria pone de manifiesto que el Tribunal de Luxemburgo se ha inclinado claramente por interpretar el art. 33 de la Sexta Directiva «a favor de los Estados miembros», habiéndose declarado tan solo la incompatibilidad de una normativa nacional con dicho precepto en una ocasión, en particular, en el asunto Dans Denkavit APS y P. Poulsen Trading APS, ya citado, en relación con una contribución danesa (Contribución para apoyar el Mercado de Trabajo). En el resto de los casos, el Tribunal de Justicia ha negado que el tributo cuestionado pudiera equipararse al IVA, en la mayoría de las ocasiones, como consecuencia de su falta de generalidad.

Y a la misma conclusión ha llegado este Tribunal en los supuestos en los que se le ha planteado la incompatibilidad de un tributo con la Sexta Directiva. Así, en la Sentencia de 13 de febrero de 1997 (rec. cas. núm. 9096/1995), FD Cuarto [en los mismos términos, Sentencia de 14 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 4075/1999 ), FD Tercero], acerca del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados [porque «aunque la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados esté constituida por el importe del empréstito y sus intereses, no puede considerarse que convierta al tributo en un gravamen sobre el volumen de negocios, ya que, aparte de recaer sobre la instrumentación formal, el sujeto pasivo es el prestatario, entre cuyas actividades negociales, que pueden ser diversas, no cabe integrar la de recibir dinero a préstamo y por lo tanto, no le afectan las prohibiciones al efecto establecidas en la Directiva 77/338/CEE »]; en la Sentencia de 21 de marzo de 1998 (rec. de apelación núm. 8243/1992 ), FD Segundo, respecto del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras [porque «no es un impuesto general sobre el volumen de negocios, puesto que no se aplica más que a una categoría determinada de bienes y servicios - construcciones, instalaciones y obras que exigen licencia municipal-; no se recauda en todas las fases de la producción, sino solamente en la de la realización de las citadas construcciones, instalaciones y obras -sin que, por tanto, sea posible deducir de su cuota tributo indirecto previo alguno-; aun formando parte de los costes, no es objeto de repercusión jurídica de naturaleza tributaria, no obstante el dato de que el contratista pueda actuar como sujeto sustituto; y, por último, presenta, notoriamente, distinto procedimiento de exacción y queda al margen de todo posible ajuste en frontera, por cuanto no tiene por uno de sus objetivos facilitar el conocimiento de la carga fiscal indirecta de los productos que se exportan e importan»]; en la Sentencia de 28 de diciembre de 1998, cit., FD Quinto, acerca de la llamada Tasa fiscal sobre el juego y el Gravamen Complementario de dicha Tasa [porque su «hecho imponible está constituido más por la autorización que por la efectividad de la explotación»; y porque «la consideración estimativa de los rendimientos obtenidos o a obtener a efectos de determinar la cuota fija exigible no es más que una parámetro de cuantificación de la capacidad económica», de manera que «no se determina su cuota en base a una evaluación objetiva de los ingresos en función de los servicios susceptibles de prestarse»]; en la Sentencia de 25 de noviembre de 2000, cit., FD Segundo [en el mismo sentido, las posteriores Sentencias de 18 de septiembre de 2001 (rec. cas. en interés de ley núm. 6891/2000 ), FD Segundo; y de 29 de septiembre de 2001 (rec. cas. en interés de ley núm. 671/2000 ), FD Tercero], en relación con la referida Tasa fiscal sobre el juego [porque no se aplica «más que a una categoría limitada de servicios (los que se prestan con las máquinas tipo -B- o recreativas con premio»; porque «no se recauda en todas las fases de producción, entendiendo por tal, desde la obtención de las primeras materias, productos elaborados, su transporte, servicios auxiliares, etc., sino solamente en una fase, la de realización de los juegos referidos, sin que sea posible, por tanto, deducir de la cuota de la Tasa sobre el juego, tributo indirecto previo alguno»; porque «no se proyecta sobre el valor añadido a nivel de cada transacción, sino indiciariamente sobre el importe bruto de la recaudación, mediante una cuota fija»; porque «forma parte de los costes, pero no es objeto de una repercusión jurídica de naturaleza tributaria»; porque en dicha tasa, a diferenta del IVA, «no hay expedición de factura a cada cliente, ni se le repercute específicamente la Tasa, sino que ésta se devenga el 1 de enero de cada año, pagándose una cuota fija por cada máquina tipo -B- o recreativas con premio»; porque la referida Tasa «queda al margen por completo de todo ajuste en frontera»; y, finalmente, porque «los juegos de suerte, envite o azar están exentos de IVA»]; en la Sentencia de 31 de enero de 2005, cit. FD Segundo, sobre la Tasa sobre combinaciones aleatorias [porque no se aplicaba «más que a una categoría limitada de servicios», porque no se «recauda en todas las fases de producción, sin que sea posible, por tanto, deducir de la cuota de la Tasa de que se trata, tributo indirecto previo alguno», porque «no se proyecta sobre el valor añadido a nivel de cada transacción, sino indirectamente sobre el valor de los premios ofrecidos», y porque la tasa «forma parte de los costes, pero no es objeto de una repercusión jurídica de naturaleza tributaria»]; y, finalmente, en la Sentencia de 17 de enero de 2006, cit., FD Undécimo, acerca de la Tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas [porque, «al recaer sobre un servicio específico (la emisión de los citados informes) no tiene carácter general»].

Pues bien, a la luz de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas asumida, como no podía ser de otro modo, por esta Sección, debe rechazarse que el tributo regulado en el art. 24.1.c) de la LRHL resulte contradictorio con la Sexta Directiva, en la medida en que no puede afirmarse que estemos ante un «impuesto sobre el volumen de negocios» que produzca el efecto de «entorpecer el funcionamiento del sistema común del IVA al gravar la circulación de bienes y servicios e incidir en las transacciones comerciales de manera comparable a la que caracteriza al IVA». Y es que, como ya hemos señalado, frente a lo que plantea la entidad recurrente, no estamos ante un impuesto, sino ante una tasa que, ni tiene por objeto el gravamen de las transacciones de bienes, servicios o actividades -sino el aprovechamiento especial del dominio público por empresas que se dedican a una actividad muy particular-, ni posee ninguna de las demás características esenciales que el Tribunal de Luxemburgo ha atribuido al IVA. Entre otras diferencias evidentes con dicho impuesto, aparte de su diversa naturaleza, debe subrayarse que, conforme al propio art. 24.1.c) LRHL, «[e]l importe derivado de la aplicación» del régimen especial previsto en el precepto «no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministros».

En definitiva, el tributo cuestionado no es un impuesto, sino una tasa que grava únicamente la utilización privativa del dominio público local por empresas explotadoras de servicios de suministros, de manera que no interfiere, ni menoscaba, ni distorsiona la aplicación del IVA, por lo que el recurso debe ser desestimado.

DÉCIMO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la mercantil IBERDROLA, S.A. contra la Sentencia de 11 de junio de 2004, dictada por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1323/2003, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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