STS, 12 de Marzo de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:1371
Número de Recurso4549/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4549 / 2004, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Ruiz Martínez Salas en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 38/02, donde se impugnaba la resolución del TEAC de fecha 30 de abril de 1999, que desestima la reclamación económico administrativa promovida contra el requerimiento de la Unidad de Fiscalidad Internacional del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT de 5 de diciembre de 1995, para suministro de determinada información. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 38/02 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 20 de febrero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de abril de 1999, confirmando la misma por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador Tribunales D. Francisco Javier Ruiz Martínez Salas en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de mayo de 2004, formaliza el recurso de casación e interesa que se case y deje sin efecto la sentencia referida, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, debiendo, como consecuencia de ello, estimarse el recurso contencioso administrativo, con la anulación de la resolución del TEAC y del acto administrativo inicialmente impugnado.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 11 de enero de 2006, interesando sentencia desestimatoria.

QUINTO

Por providencia de 4 de noviembre de 2008 se señaló para votación y fallo el 4 de marzo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unidad de Fiscalidad Internacional del Departamento de Inspección Financiera de la AEAT requirió a la entidad ahora recurrente, con fecha 5 de diciembre de 1995, para la aportación de determinada información relativa a "las operaciones de compra-venta de acciones realizadas en los años 1992, 1993, 1994 y hasta el final de septiembre de 1995, por orden de personas o entidades no residentes a efectos fiscales en España, y que lo sean en un Estado miembro con el que España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, donde conste:

- Identificación de la persona o entidad que realiza la compra o venta.

- Estado donde tenga su residencia.

- Fecha de la operación.

- Precio de compra o venta.

- Entidad a través de la que se había liquidado la operación".

La entidad se opuso al requerimiento, formulando reclamación económico-administrativa ante el TEAC y alegando su improcedencia por cuanto la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ya disponía de la información solicitada al haberle sido suministrada por BBV Interactivos, S.A., Sociedad de Valores que interviene en dichas operaciones, en virtud de la obligación que le imponía el artículo 109 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, a través del modelo 198, y porque parte de la información solicitada había sido ya solicitada y aportada por BBV Interactivos el 25 de septiembre de 1995, como constaba en la diligencia de 5 de octubre de 1995 y de los anexos en los que figuraban las operaciones de venta de acciones y obligaciones realizadas en los años 1993 y 1994 por personas o entidades no residentes en España. Por otra parte, invocó la existencia de una desproporción entre el medio elegido con la finalidad que se pretendía en el desarrollo de la actuación administrativa, que podía conseguirse con métodos alternativos como la consulta de sus propios archivos o el requerimiento directo a las Sociedades y Agencias de Valores, como había hecho ya el Inspector al dirigirse a BBV Interactivos.

El TEAC desestimó la reclamación en 30 de abril de 1999 y contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, volviendo a alegar la parte los mismos motivos aducidos en la vía económico- administrativa y además la ausencia de motivación del requerimiento que impedía examinar su trascendencia tributaria, y la falta de concreción del requerimiento.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso por entender que la obligación general de suministro periódico de información no impide que la Administración, en el ejercicio de las funciones inspectoras, pueda solicitar una ampliación de los datos, sin que la relación aportada por BBV Interactivos, S.A., por referirse sólo a los años 1993 y 1994, contenga la totalidad de los requeridos a la entidad recurrente.

Por otra parte, considera que la información se solicitó a efectos de evitar la doble imposición internacional, tal como se deduce del requerimiento, por lo que da por existente la trascendencia tributaria de la misma.

Finalmente, niega que el hecho que se requiera una información que puede afectar a un número no determinado de personas físicas o jurídicas signifique que se trate de un requerimiento global, incompatible con la exigencia de requerimiento individualizado.

SEGUNDO

El único motivo de casación que se formula se hace al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante), invocando la infracción de las siguientes normas jurídicas: artículos 35 f) y 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 3, apartados g) y j) de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y artículo 111 de la antigua Ley General Tributaria.

Afirma la parte actora que la entidad tiene derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se encuentren en poder de la Administración actuante, según establece el artículo 3, g) de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Entiende que la información requerida se encontraba ya en poder de la propia Administración, dado que fue suministrada por la sociedad de valores (BBV INTERACTIVOS, que tiene personalidad jurídica propia), que intervino en las operaciones referidas; y que estaba obligada a suministrar la información objeto del requerimiento, en virtud del artículo 109 de la Ley 24/1988 del mercado de valores, información que se presenta mediante la declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios en el modelo 198, aprobado por la Orden de 18 de diciembre de 1987.

Igualmente entiende que se ha infringido el artículo 3, j) de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que reconoce a los contribuyentes, "el derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa", porque en este caso existe, a su juicio, una desproporción entre el medio elegido y la finalidad que se pretende, dado que la Administración podría mediante métodos alternativos obtener la información solicitada.

Finalmente, considera que el requerimiento de información no está suficientemente motivado, por lo que vulnera el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y también el artículo 111 de la Ley 230/1963 General Tributaria, que establece el requisito de trascendencia tributaria al regular la obligación de aportar informaciones o datos a la Hacienda Pública, trascendencia que en este caso no se encuentra bien establecida.

TERCERO

Comenzando por el último argumento aducido, es cierto que el requerimiento de información, como todo acto o actuación administrativa, debe estar motivado.

El antiguo art. 111 de la Ley General Tributaria de 1963 establece el requisito de trascendencia tributaria al regular la obligación de aportar informaciones o datos a la Hacienda Pública.

Sobre el alcance de este requisito ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Sala, entre otras, en la sentencia de 3 de febrero de 2001, habiendo declarado que " la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos. Y naturalmente, aunque no se diga expresamente, la Administración habrá de atemperar el requerimiento de información al principio de proporcionalidad (tercera acotación) que irradia sobre toda la actuación administrativa, limitando los extremos solicitados al fin expresado de la aplicación estricta de los tributos, siendo demostración nuestra sentencia de 24 de julio de 1999 , al afirmar que están proscritas las injerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas, en la exigencia del deber de información y colaboración tributaria.

La exigencia, por tanto, debe estar atemperada por lo que sea necesario para la gestión e inspección tributarias. Este deber fue precisado por el art. 113 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , al relacionar las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella obtenidos en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones tributarias, públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica. Por todo ello y siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, ha de compartirse la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que dicha utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética...".

En el presente caso, no obstante indicar la sentencia de instancia que la información se solicita a efectos de evitar la doble imposición internacional, hay que reconocer que en el requerimiento impugnado no se expresa dicho fundamento ni el motivo que justifique su emisión. En efecto, en las actuaciones sólo consta una diligencia levantada el 5 de diciembre de 1995 en la que se solicita de la entidad recurrente la aportación de una serie de datos sobre las operaciones de compraventa de acciones realizadas en los años 1992, 1993, 1994 y hasta final de septiembre de 1995, por orden de personas o entidades no residentes a efectos fiscales en España, sin más precisión.

Tampoco consta en el expediente la razón por la que este concreto requerimiento se hace al Banco Bilbao Vizcaya, S.A., y no a BBV Interactivos, S.A., sociedad de valores del Grupo BBV, no obstante haberse dirigido previamente el mismo actuario, concretamente el 25 de septiembre de 1995, a BBV Interactivos, S.A., para que aportase idéntica información, pero referida a los años 1993 y 1994, requerimiento que había sido atendido como consta en la diligencia de 5 de octubre de 1995, mediante la aportación de dos listados, lo que motivó que, posteriormente, se le requiriera para la aportación del "extracto de cuenta de efectivo" de las operaciones realizadas en 1993 y 1994, primero por los clientes "Banca Mora" y "Andorfons Plus" y, luego, a nombre de Maxwell y Espinosa y Nikko España.

En el informe remitido al TEAC, como consecuencia de la reclamación interpuesta se señala, en relación con las actuaciones seguidas, que se centraron en la verificación de las declaraciones modelo 210 presentadas por la entidad por los pagos de intereses y dividendos satisfechos a personas y entidades no residentes en España, así como en las devoluciones solicitadas por exceso de retenciones practicadas sobre el impuesto definitivo, aludiendo además que se había solicitado la información cuestionada y que la diligencia extendida era el único documento existente.

No cabe desconocer que el art. 37 del antiguo Reglamento General de Inspección exigía que los requerimientos se refiriesen a los datos que obrasen en la persona requerida, y que desde el primer momento la entidad recurrente alegó no sólo que las órdenes de compraventa de acciones que recibía la entidad se trasladaban a BBV Interactivos, S.A., que era una sociedad de valores perteneciente al Grupo BBV, sino además que existía una desproporción entre el medio elegido con la finalidad que se pretendía en el desarrollo de la actuación administrativa, al no estar obligado el Banco Bilbao Vizcaya a suministrar la información de forma automática, exigiendo la petición elaborar un programa informático especial y la lectura de millones de registros para poder localizar los datos solicitados en los archivos del Banco.

En definitiva, si todo ello fue así, y la Administración se había dirigido directamente a BBV Interactivos, S.A., por los ejercicios 1993 y 1994, y la colaboración había sido debidamente atendida, resultaba imprescindible la justificación por parte de la Administración no sólo de la transcendencia tributaria de los datos también solicitados a la entidad recurrente, sino también de la necesidad de dirigirse a la misma, ampliando los ejercicios cuando las actuaciones con la misma finalidad se habían dirigido primero frente a la sociedad de cartera del Grupo, aunque sólo por los ejercicios 1993 y 1994, afectando el requerimiento controvertido además al ejercicio de 1992 y a los nueve primeros meses de 1995.

CUARTO

Por lo expuesto, procede aceptar el vicio de falta de motivación invocado, con la consiguiente estimación del recurso de casación, sin necesidad de examinar los restantes argumentos y, por las mismas razones, resolviendo el debate de la instancia, procede estimar asimismo el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con anulación de la resolución del TEAC impugnada y del acto que confirma, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas en el recurso de casación.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., contra la sentencia de 20 de febrero de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de abril de 1999, con anulación de esta resolución y del acto que confirma.

TERCERO

No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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