STS, 11 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación número 10.455/2004, interpuesto por LA ENTIDAD BOTAFOGO S.A., representada y dirigida por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2004, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo seguido ante el mismo bajo el número 470/2002, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 26 de abril de 2001, en relación a providencia de apremio emitida por la Tesorería Insular de la Dirección General del Tesoro de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "FALLAMOS: PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de fecha 7 de febrero de 2002, confirmándola por ser ajustada a Derecho. SEGUNDO: No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el representante de la entidad Botafogo S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se formalizó el recurso, suplicando sentencia por la que "1.- Con estimación de los motivos de casación, anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra en la que, estimando las pretensiones de la demanda que dio origen al recurso contencioso-administrativo sustanciado ante el citado órgano jurisdiccional, declare la nulidad de la resolución del TEAC de 7 de febrero de 2002, anulando a su vez y dejando sin efecto la providencia de apremio a que la misma se refiere, por no estar sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales el exceso de aportación derivado de la constitución de la sociedad recurrente y por estar suspendida la liquidación complementaria de la que trae causa. 2.- Por si no procediese la anulación de la sentencia, que con estimación del primer motivo de casación, la revoque y ordene a la Sala de instancia que dicte otra en la que se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda que han quedado imprejuzgadas."

TERCERO

Conferido traslado a la parte recurrida para la formalización de la oposición, interesó sentencia desestimatoria, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de marzo de 2009, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales conviene recordar los siguientes antecedentes:

A.- Antecedentes de la liquidación.

Como consecuencia de la constitución de la entidad recurrente en 1989, a la que se aportó por Costa Blanca del Sur, S.A., bienes por valor de 2.500.000.000 ptas., la Oficina Liquidadora de Granadilla giró liquidación sobre el exceso de aportación de 900.000.000 ptas. por el concepto de transmisiones patrimoniales, al tipo del 6 por ciento, con una deuda tributaria de 85.860.006 ptas., que comprendía, además de la cuota, los intereses de demora, honorarios y la sanción de 13.500.000 ptas.

Contra dicha liquidación, la entidad formuló reclamación económico-administrativa, que fue estimada parcialmente por resolución de 17 de marzo de 1.993, ordenando la práctica de una nueva liquidación en la que no se incluyera la sanción.

En ejecución de la resolución dictada, la oficina liquidadora practica el 13 de abril de 1993 nueva liquidación por importe de 74.823.293 ptas. siendo esta liquidación objeto de nueva reclamación económico-administrativa, interpuesta con fecha 5 de mayo de 1993, en la que se vuelve a cuestionar la sujeción al impuesto del exceso de aportación.

Con fecha 25 de mayo de 1993 se presentó, en el Gobierno Civil de Tenerife, escrito instando de la Oficina Liquidadora de Granadilla la suspensión sin garantía de la liquidación, justificando haber interpuesto la reclamación, sin que dicha solicitud fuera resuelta.

Desestimada la nueva reclamación por resolución del TEAR de Canarias de 29 de junio de 1995, por entender que existía cosa juzgada administrativa en la medida que la reclamante había consentido, en cuanto al fondo, la primera resolución, se formuló recurso de alzada ante el Tribunal Central que fue rechazado en acuerdo de 26 de septiembre de 1996, contra el que se promovió el recurso contencioso administrativo nº 862/96 (en el que no consta se formalizara pieza separada de suspensión), siendo también desestimado en Sentencia de 25 de marzo de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que a su vez fue confirmada por esta Sala en 11 de octubre de 2004.

B.- Antecedentes de la providencia de apremio.

Dictada la sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Tesorería Insular de la Dirección General del Tesoro de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias se giró providencia de apremio por importe de 539.636,46 € (89.787.952 pesetas), incluido el correspondiente recargo, que fue notificada el 19 de noviembre de 1999, e interpuesto contra la misma recurso de reposición, en el que se aducía no ser ejecutorio el acto por estar recurrido en casación y por no haberse resuelto la solicitud de suspensión deducida el 5 de mayo de 1993 en vía económico-administrativa, fue desestimado en acuerdo de 1 de febrero de 2000.

Contra dicho acuerdo, la entidad Botafogo S.A., promovió reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Canarias, insistiendo en no ser el acto de liquidación ejecutorio, que fue desestimado por acuerdo de 26 de abril de 2001, formulándose recurso de alzada ante el TEAC, que fue resuelto también en forma desestimatoria en 7 de febrero de 2002.

C.- Interposición del recurso contencioso-administrativo contra el apremio.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 5 de octubre de 2004, dictó la sentencia ahora impugnada confirmando la providencia de apremio girada.

La sentencia de instancia, tras delimitar el objeto del recurso contencioso-administrativo, circunscrito a la impugnación de la providencia de apremio, y dejando con ello al margen cuestiones como las relativas a la no sujeción de los excesos de aportación al ITP y la existencia de cosa juzgada, por constituir ambas el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 862/96, señala la inexistencia de indefensión a la parte actora por la no practica por el TEAR y el TEAC de las pruebas propuestas en las reclamaciones relativas a las liquidaciones, estableciendo respecto al motivo tasado previsto en el artículo 138.1.d) de la LGT y 99 del RGR aprobado por RD 1684/90, de suspensión de la liquidación, su no concurrencia, al no constar que en el recurso contencioso-administrativo formulado ante la Audiencia Nacional contra la liquidación originaria se solicitara la adopción de tal medida, como tampoco consta se pidiera y concediera en casación. De esta manera concluye, que no siendo posible extender la suspensión administrativa a la vía judicial de forma automática, siendo precisa su solicitud conforme a los artículos 129 y ss. de la LJCA, la liquidación no estaba suspendida, no concurriendo la existencia del motivo tasado previsto en el artículo 138.1.d) de la LRJCA, desestimando en consecuencia el recurso formulado.

SEGUNDO

La representación de la entidad recurrente fundamenta el recurso de casación en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir ésta en el defecto de incongruencia y no resolver la cuestión de fondo relativa a la no sujeción al Impuesto de Transmisiones del negocio jurídico objeto de liquidación y a la inexistencia de cosa juzgada administrativa.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) se alega la infracción del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por RD 391/96, en materia de provisión de pruebas.

  3. - Al amparo del artículo 88.1.d) denuncia la infracción de la normativa aplicable en materia de suspensión de actos administrativos y de oposición a la vía de apremio por la suspensión de la liquidación previa, en concreto los artículos 94 y 111.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

  4. - Finalmente, aduce la infracción de la jurisprudencia aplicable para la resolución de las cuestiones objeto de debate, en cuanto al mantenimiento en vía judicial de la suspensión concedida en vía administrativa. Por todos, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1997, en aplicación del art. 111.3 de la Ley 30/92.

TERCERO

Alega la recurrente en su primer motivo de casación que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva al no dar una respuesta razonada, sobre las cuestiones relativas a la no sujeción del exceso de aportación derivado de la constitución de la sociedad al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y a la inexistencia de cosa juzgada administrativa.

La Sala no puede compartir esta argumentación a la vista del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia que pone de manifiesto lo siguiente: "ante todo, debe señalarse que el objeto del recurso es la impugnación de la providencia de apremio. La recurrente en su escrito hace referencia a la no sujeción de los excesos de aportación al ITP, sin embargo ello es objeto de otro recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional y que fue objeto de recurso de casación pendiente de sentencia. Por estar unido a lo anterior, tampoco es objeto de examen, en el presente, la existencia de cosa juzgada o no, ya que ello se ventila en el antes mencionado recurso."

En consecuencia, la sentencia de instancia da respuesta a las referidas cuestiones, en el sentido de excluirlas del recurso formulado contra la providencia de apremio al constituir las mismas el objeto de otro recurso seguido ante la Audiencia Nacional, por lo que los reproches contra la sentencia impugnada, contenida en el motivo primero, han de ser rechazados.

Debe recordarse que el mismo vicio de incongruencia omisiva se alegó, por no pronunciarse sobre la cuestión de fondo de la sujeción o no al Impuesto del exceso de aportación derivado de la constitución de la sociedad recurrente, al recurrirse en casación también la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 1999, que confirmó la apreciación del TEAC de existencia de cosa juzgada administrativa, debido a que la primera resolución del TEAR de Canarias resolvió el asunto debatido, deviniendo firme al no ser impugnada en plazo. Pues bien, esta Sala, en la sentencia de 11 de octubre de 2004, aunque reconoce que no existió pronunciamiento expreso del Tribunal de instancia, rechaza el motivo, por aparecer justificada en la sentencia la razón por la que el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre tal extremo, que es lo que también ocurre en el presente caso.

También conviene resaltar que interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, fue inadmitido a trámite por Auto núm. 313/2007, de 27 de junio.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se invoca la infracción del artículo 94 del RPREA de 1.996, porque tanto el TEAR como el TEAC no practicaron en vía administrativa las pruebas propuestas y la sentencia impugnada no vino a invalidar dicha actuación.

Este motivo debe ser también rechazado, ya que la no práctica en vía administrativa de los medios de prueba propuestos hacen referencia a los expedientes de las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra las liquidaciones originarias, pero no contra la providencia de apremio que constituye el objeto del presente recurso de casación, en el que su no práctica no ha generado indefensión, desde el momento en que la LGT establece unos motivos tasados para su impugnación, independientes de los motivos de impugnación que se esgriman respecto de las liquidaciones originarias, habiendo existido en el expediente, tal y como la sentencia de instancia señala, datos necesarios para su resolución.

Efectivamente, el motivo tasado alegado por la recurrente es la suspensión de la liquidación, pero cuya concurrencia se discute no tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico, por lo que obviamente la práctica de una prueba a tales efectos resultaba totalmente irrelevante.

QUINTO

Finalmente, se alega en el tercer y cuarto motivo del recurso de casación la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable en materia de suspensión de actos administrativos y de oposición a la vía de apremio por la suspensión de la liquidación previa.

Según el planteamiento de la recurrente, que se resume en la automática prolongación de la suspensión de la ejecutividad obtenida en vía administrativa por el silencio de la Administración durante la tramitación del proceso en sede jurisdiccional, no sería necesario impetrar del juez o tribunal que conoce del pleito medida cautelar alguna, pero, evidentemente, no es tal el sistema establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en el que, por más que se suspenda la ejecutividad del acto impugnado en vía previa, el interesado, al ejercitar la acción en sede jurisdiccional, debe pedir al órgano jurisdiccional competente la adopción de la correspondiente medida cautelar para asegurar la efectividad de la sentencia, según establece el artículo 129.1 de la Ley de esta Jurisdicción, entre ellas, lógicamente, la suspensión de la ejecutividad del acto, a la que dicho órgano jurisdiccional puede acceder o no conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de esta misma Ley, sin estar para ello vinculado por la suspensión que se hubiese producido en vía administrativa, bien de forma expresa o por el silencio de la Administración, que no se prolonga más allá del trámite de decisión del recurso administrativo interpuesto o, en el caso de deducirse recurso en sede jurisdiccional, hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la materia.

Efectivamente, la tesis de la recurrente apoyada en lo establecido en el art. 111.3 de la Ley 30/92 no es acertada y ha sido expresamente desautorizada por la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en su Sentencia de 4 de diciembre de 2003 (recurso de casación 2928/2001, fundamento jurídico tercero), según la cual el órgano jurisdiccional no queda vinculado por la suspensión producida durante la sustanciación del recurso administrativo como consecuencia de las previsiones del artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino que, por el contrario, los juzgados y tribunales, al resolver acerca de la suspensión de la ejecutividad de las disposiciones o actos impugnados en sede jurisdiccional, deben atenerse al régimen de medidas cautelares establecido en los artículos 129 a 136 de la Ley de esta Jurisdicción.

Frente a esta doctrina no cabe invocar la sentencia de 21 de julio de 1997, pues se refiere a una medida cautelar concedida en vía judicial, que se confirma, porque el recurrente, al solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, alegó que la Administración no respondió expresamente a su petición (art. 111.4 de la Ley 30/92 ).

No obstante lo anterior, hay que recordar que la solicitud de suspensión se dedujo durante la vigencia del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por el Real Decreto 1999/1981, cuyo art. 81. apartado 12 disponía que la suspensión se entendería acordada con carácter preventivo por el hecho de presentar la solicitud de suspensión. Esta previsión hacia inaplicable la Ley 30/1992 y fue lo que, sin duda, determinó que durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativa no se dictase la providencia de apremio. Ahora bien, una vez desestimado el recurso de alzada contra la liquidación por el TEAC, como la parte no instó ante la Audiencia Nacional la suspensión nada impedía a la Administración a ejecutar, máxime cuando la resolución administrativa había sido confirmada por un Tribunal de Justicia.

Por tanto, no constando la suspensión de la liquidación en sede jurisdiccional y no concurriendo la causa de oposición prevista en el artículo 138.1.d) de la LGT, procede desestimar los referidos motivos y con ello el recurso de casación formulado.

SEXTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de las facultades que nos otorga la Ley de la Jurisdicción en su art. 139, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en concepto de costas en la cantidad de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de BOTAFOGO S.A., contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con Sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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