STS 1392/1997, 19 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso484/1996
Número de Resolución1392/1997
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de lesiones y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Esplugas de Llobregat instruyó sumario con el número 2/94 contra Juan Ramón y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 20 de octubre de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 5,30 horas del día 22 de septiembre de 1993, Juan Ramón , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de lesiones, a la pena de 1 año de prisión menor en sentencia de fecha de firmeza 29/04/92, y Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, llevaban no menos de dos horas juntos, como visitantes, en un chiringuito-bar del recinto ferial instalado en la calle Sant Antoni Maria Claret, de Esplugues de Llobregat, con motivo de las fiestas de la localidad.- A aquella hora se encontraba también en el chiringuito, como visitante, un varón aparentemente magrebí, al que Juan Ramón y Íñigo se dirigieron buscando un pretexto para reñir, poniendo Juan Ramón bruscamente la mano encima de aquél.-Al ver esto, Andrés , que estaba trabajando en el chiringuito, salió al exterior de la barra y se dirigió a Juan Ramón y Íñigo exhortándoles a que cesaran en su actitud respecto de la persona aparentemente magrebí, recibiendo como respuesta un golpe de uno de los exhortados, que le hizo doblarse, momento en el cual Juan Ramón le propinó una patada dirigida a la cara que le impactó en la nariz, cayendo desplomado al suelo. Este golpe ocasionó a Andrés fractura de los huesos propios de la nariz, cuya curación precisó de férula nasal, taponamiento, analgésicos y antiinflamatorios, sanando en 20 días, con secuela consistente en ligera desviación nasal sin repercusión funcional.- Al ver golpear a Íñigo , Jose Ángel y Alberto , que estaban trabajando en el chiringuito, fueron en auxilio de su compañero, enfrentándose el primero a Juan Ramón y el segundo a Íñigo , quien en el incidente con Andrés se había puesto en la cabeza un casco.- Juan Ramón extrajo una navaja y la esgrimió frente a Jose Ángel , quien al verla cogió una silla para emplearla contra su contrincante armado, el cual al ver la disposición de Jose Ángel huyó del lugar.- Entretanto, Alberto y Íñigo llegaron a las manos, cogiendo el primero al segundo por el cuello, atenazándoselo entre su brazo, antebrazo y costado izquierdos, con la cabeza hacia delante y el resto del cuerpo a su espalda, para quitarle el casco, y estando así Íñigo sacó un machete y asestó seis puñaladas a Alberto , alcanzándole una en la parte externa del brazo derecho, otra en la parte interna del mismo brazo, otra en la parte externa del tórax derecho, otra en región lumbar izquierda (cavidad abdominal), otra en zona dorsal media y otra en región externa del glúteo derecho. A consecuencia de los golpes, Alberto sufrió heridas incisas en las zonas golpeadas con el machete, produciéndole, la que afectó a la cavidad abdominal, laceración de la parte inferior del riñón izquierdo.- Tras el suceso, Alberto fue trasladado a la Ciutat Sanitaria de Bellvitge, dondequedó ingresado hasta el día 7 de octubre, en que fue dado de alta hospitalaria. En el hospital se le practicaron un conjunto de exploraciones para descartar lesiones de mayor entidad, y se le sometió a pauta de antibióticos, reposo absoluto y curas de las heridas. Al ser dado de alta hospitalaria se le prescribió reposo, antibióticos y curas ambulatorias de las heridas. En total tardó en curar 37 días, sanando con secuelas consistentes en cicatriz de 1 cm. x 1 cm. en región lumbar izquierda, cicatriz de 2 cm. x 1 cm. en zona dorsal media, y cicatriz de 4 cm. x 1 cm. en región externa del glúteo derecho.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: 1. Condenar a Juan Ramón , como autor responsable de una falta de malos tratos de obra, de una falta de sacar arma en riña, y de un delito de lesiones, injustos ya definidos, concurriendo en él la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de quince días de arresto menor, por la primera falta, veinticinco mil (25.000) pesetas de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada cinco mil pesetas o fracción de esta cantidad que resulte impagada, por la segunda falta, y cuatro años y dos meses de prisión menor y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el delito.

  3. Condenar a Íñigo , como autor responsable de un delito de lesiones, y de otro de lesiones agravadas, ya definidos, a las penas de cuatro años de prisión menor y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y cuatro años y ocho meses de prisión menor y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el segundo delito.

  4. Condenar a Juan Ramón y a Íñigo a indemnizar conjunta y solidariamente, a Andrés en la suma de trescientas diez mil (310.000) pesetas.

  5. Condenar a Íñigo a indemnizar a Alberto en la suma de cuatrocientas cincuenta y nueva mil (459.000) pesetas.

  6. Condenar a Juan Ramón y a Íñigo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, por mitades e iguales partes.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  7. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado, Juan Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  8. - El recurso interpuesto por la representación de Juan Ramón se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de ley del art. 849.1 y 2 de la LECrim.

  9. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 11 de noviembre. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Luís J. Gómez Alvarez, quien sostuvo el recurso interpuesto, pasando a informar sobre el mismo. El Ministerio Fiscal lo impugnó, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 420 del Código Penal de 1973, vigente a la ocurrencia de los hechos, se conforma en un motivo de infracción de ley y apoyado anómalamente en los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Estima el desarrollo del motivo que existió una sola y única asistencia facultativa y que su conducta debiera incardinarse por ello en la falta del artículo 582,1 del citado texto penal.

Se apoya el motivo en los informes obrantes a los folios 29, 75 y 164 de las actuaciones.Mas por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba el motivo no podría nunca prosperar -ello con independencia de la irregularidad de interponer conjuntamente y en un único motivo censura casacional por error de hecho y de derecho- pues es preciso, que los documentos patenticen, proclamen y acrediten un error o equivocación en el relato de hechos probados, pues bien, los sedicentes escritos, carecen de virtualidad documental por tratarse de partes de médicos de asistencia o informes médicos -sentencias de 17 de julio y 22 de noviembre de 1982, 14 de junio de 1983, 26 de junio de 1985, 20 y 23 de enero, 28 de marzo y 21 de mayo de 1987, 17 de febrero y 11 de marzo de 1988, 10 de marzo, 20 de septiembre y 11 de diciembre de 1989, 25 de enero y 28 de febrero de 1990-.

Aunque estimáramos tales escritos como genuina prueba pericial, una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala proclama -sentencias de 3 abril de 1990, 24 de octubre y 7 de diciembre de 1991, 30 de septiembre de 1992, 170/93, de 27 de enero, 1478/93, de 1 de julio, 1152/94, de 27 de mayo y 170/95, de 8 de febrero- las condiciones precisas para que los dictámenes periciales puedan ser considerados como documentos a los efectos prevenidos en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bien, también la misma doctrina ha señalado que el juzgador puede, razonándolo suficientemente, apartarse de las conclusiones de los informes periciales, como por todas expresa la reciente sentencia 310/95, de 6 de marzo. Y mucho más en supuestos, como el presente, en que el informe no expresa una certeza sino una posibilidad no excluyente, sino alternativa, de la tomada en cuenta por el Tribunal sentenciador con base a las facultades que le atribuye el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los dictámenes periciales, para que puedan tener la consideración de documento a efectos casacionales, requieren la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados informes, salvo razones que lo justifiquen, siempre que no se disponga de otras pruebas. Nada de ello ocurre, el Tribunal a quo no ha seguido parcialmente los coincidentes informes, pero en todo caso -y ello es de destacar- el hecho probado recoge literalmente cuanto expresan tales escritos.

SEGUNDO

El tema no es ciertamente de error de hecho, sino de derecho. En este sentido, ha señalado la sentencia de esta Sala 425/1994, de 2 de marzo que en varias sentencias de esta Sala de los años 1992 y 1993, se han dado pautas para la diferenciación de las lesiones que constituyen delito encuadrable en el art. 420 y de las que son sólo falta que sanciona el art. 582.

No puede admitirse el arbitrio del lesionado que decida, bien no someterse a tratamiento cuando sea preciso, bien someterse a un tratamiento aunque no sea necesario, como medio diferenciador. La expresión del texto legal se refiere a que las lesiones requieran tratamiento para su sanidad y por tanto excluyen para fijar la diferencia, tanto la posible actuación contraria del lesionado como el caso de que la curación se alcance aún sin aplicación real de tratamiento cuando se hubiera estimado preciso -sentencia de 4 de mayo de 1993-. Como denominador común de las decisiones jurisprudenciales en la materia se ha de entender por tratamiento toda acción prolongada más allá del primer acto médico y que supone una reiteración de cuidados que se continúa durante dos ó más sesiones sin que deban incluirse en el mismo simples cautelas, medidas de prevención como obtención de radiografías, scanners o resonancias magnéticas, o sometimiento a observación que no generen medidas de intervención propiamente dichas -sentencia citada de 6 de febrero de 1993-. Sobre el tratamiento quirúrgico no se ha establecido como precisa la reiteración de intervenciones facultativas y se ha definido como el reparador del cuerpo para restaurar o corregir, mediante aplicación de arte quirúrgico mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión, en algunos casos restañando el tejido dañado para volverlo al estado anterior a ser dañado -sentencias de 18 de junio y 13 de julio de 1993-, y más concretamente, se ha entendido existir tratamiento quirúrgico cuando es preciso para la acción reparadora aplicar puntos de sutura, con el efecto de impedir la inclusión del hecho en tal caso en el artículo de las faltas -sentencia de 28 de febrero de 1992-.

En la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal y ante el inmodificable error iuris, que exige el art. 884, de la LECrim. bajo sanción de inadmisión -en este trámite, de desestimación, según reiterada doctrina de esta Sala resulta que el relato histórico describe que en el momento en que Andrés se doblaba, el ahora recurrente "le propinó una patada dirigida a la boca que le impactó en la nariz, cayendo desplomado al suelo. Este golpe ocasionó a Andrés fractura de los huesos propios de la nariz, cuya curación precisó de férula nasal, taponamiento, analgésicos y antiinflamatorios, sanando en 20 días, consecuela consistente en ligera desviación nasal sin repercusión funcional".

A la vista de tales hechos, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial al respecto. Así la sentencia 1764/1994, de 10 de octubre de 1994, que recoge el concepto de tratamiento médico "como restaurador del cuerpo para restablecer o corregir, por medio de operaciones naturales e instrumentales -sea éste de cirugía mayor o sea de cirugía menor- cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión, en la que se incluye el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión -sentencias de 6 de febrero, 18 de junio y 13 de julio de 1993, 2 de marzo y 24 de junio de 1994-".

En la misma línea, ha señalado la 536/1994, de 14 de marzo que "el concepto de tratamiento médico tiene la función de determinar el límite entre el delito de lesiones del art. 420 y la falta establecida por el art. 582, del Código Penal. Se trata, por lo tanto, de un concepto jurídico, que se debe concretar en función de su finalidad jurídico penal. De acuerdo con esto la necesidad de tratamiento médico es un elemento objetivo mediante el cual el legislador ha caracterizado la gravedad que debe tener el resultado de las lesiones para justificar la aplicación de la pena prevista por el artículo 420 del Código Penal. Por lo tanto, no depende necesariamente de que el médico haya tenido que actuar sobre el paciente en mas de una oportunidad, como afirma la Defensa. Por el contrario se trata de saber si la intervención médica indicada revela una gravedad mínima de la lesión que permite aplicar la pena prevista para el delito en consonancia con el principio de proporcionalidad.

A partir de tales conceptos parece claro que una fisura del tabique nasal requiere objetivamente, al menos, la intervención médica reflejada en los hechos probados, para evitar al paciente los dolores, las molestias de la inflamación y la continuación de la hemorragia. Ello sólo se puede lograr mediante prescripción médica de los medicamentos adecuados y de la taponación de nariz a que fue sometida la víctima. Tal intervención reveladora de una gravedad del resultado que justifica -como se dijo- la aplicación de la pena prevista para el art. 420 del Código Penal".

A la vista de tal doctrina, el motivo tiene que perecer inexcusablemente: 1º) Por la irregular formulación del motivo. 2º) Por la inadecuación al caso del error de hecho en la apreciación de la prueba y 3º) Por la doctrina de esta Sala, a la que aún podrían añadirse las sentencias 2280/1994, de 27 de diciembre, 892/1995, de 12 de julio, s/n de 9 de enero, 601/1997, de 30 de abril y 787/1997, de 3 de junio.

El relato probado recoge, además, que lo realizado para reparar las lesiones fue por la fractura de los huesos nasales, férula nasal, taponamiento y antiinflamatorios y analgésicos lo que supone un tratamiento continuado y una permanente vigilancia.

El motivo debe perecer.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 20 de octubre de 1995, en causa seguida al mismo, por delito de lesiones y otros. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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