STS 1045/1998, 23 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Septiembre 1998
Número de resolución1045/1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende con el núm. 744/97 interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto , contra la Sentencia dictada, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Sumario 1/95,el 27 de Enero de 1.997, en la que se absolvió a los acusados Juan Enrique , Elvira y Pilar de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones que les habían sido imputados, habiendo sido partes en el presente procedimiento D. Benedicto , como recurrente, Juan Enrique , Elvira y Pilar , como recurridos, y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres.mencionados al margen bajo Ponencia de D. Alonso que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Oviedo incoó Sumario con el núm. 1/95 por un delito de homicidio frustrado, en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 27 de Enero de 1.997, en la se absolvió a los acusados Juan Enrique , Elvira y Pilar de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones.

  2. - "Sobre las 18 horas del día 8 de julio de 1.989 los hermanos, hoy acusados, Juan Enrique y Elvira que circulaban por un estrecho camino agrícola de Trasmonte de las Regueras en un tractor con cabina, el primero conduciendo y la segunda sentada en los brazos de la bomba de alzamiento, redujeron su marcha para poder cruzarse con una segadora que venía en sentido contrario conducida por Benedicto -con quien estaban seriamente enemistados de tiempo atrás- aprovechando este último la ocasión para golpear a Elvira con un instrumento de labranza no determinado (rastrillo, pala de dientes o hacha), lo que dió lugar a que Juan Enrique detuviera el tractor y se apeara del mismo acudiendo en defensa de su hermana con otro instrumento de labranza no concretado en la mano con el que golpeó a Benedicto , personándose seguidamente en el lugar la esposa de este último, la acusada Pilar quien, al ver que su marido esta siendo agredido por Juan Enrique , salió en su defensa emprendiéndola a golpes contra este último con otro instrumento de labranza que tampoco ha podido determinarse. No se ha acreditado que Pilar y Elvira llegaran a golpearse entre sí, ni que esta última agrediera a Benedicto . A consecuencia de los golpes recibidos en la reyerta, Elvira tuvo lesiones consistentes en fractura abierta de la primera falange del meñique de la mano izquierda de las que curó en cincuenta días, siendo tratada médicamente y quedándole como secuelas limitación en la extensión de los dedos 4º y 5º de la mano izquierda. Benedicto sufrió lesiones en cara, cráneo y mano izquierda que curaron, tras recibir asistencia médica, en setenta y dos días, quedándole como secuelas cefaleas postraumáticas. Juan Enrique sufrió fractura cerrada del cúbito izquierdo que curó en sesenta días, tras recibir asistencia médica. Y Pilar sufrió heridas inciso-contusas en cuero cabelludo (región occipital) y contusión en hemitórax derecho por las que estuvo incapacitada durante treinta días.".3.- Notificada la Sentencia a las partes la representación procesal de las partes, la representación procesal de Benedicto anunció su propósito de interponer recurso de casación, teniéndose por preparado en Auto de 14 de Febrero de 1.997, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 de Marzo de 1.997, el Procurador de los Tribunales D.Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Benedicto , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- por infracción de precepto constitucional, al amparo del Artículo 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial, por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales reconocido por el Art. 24 de la Constitución y por infracción del Art. 120 del mismo Texto que impone la obligación de motivar las Sentencias. Segundo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del Nª 2 del Art. 849 LECrim. Tercero.- Por infracción de ley, al ampardo del Nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del Art. 138 (homicidio) en relación con los Arts. 15 y 16 (grado de tentativa) del vigente Código Penal, por ser mas beneficioso, o en su caso los artículos 407 y 3 del C.Penal anterior. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del Nº 1 del Art. 849 L.E. Criminal, por indebida aplicación del Art. 8-4º del Código Penal, legítima defensa, Texto Refundido de 1.973 en su redacción anterior a la L.O. 3/89 en la actuación de D. Juan Enrique . Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del Nº 1 del Art. 850 LECrim., por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considere pertinente. Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del Nº 1, inciso segundo, del Art. 851 L.E.Crim. Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del Nº 2 del Art. 851 de la LECrim. Octavo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del Nº 3 del Art. 851 de la LECrim.".

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de Febrero de

    1.997 la Procuradora de los Tribunales Dña.Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de Juan Enrique y Elvira , interesó se le tuvieran como parte recurrida. Y por otro que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de Junio de 1.997, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

  5. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 28 de Octubre de 1.997, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de los motivos segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo, e interesando la admisión de los motivos primero y cuarto, apoyándose este último caso de no estimarse el primero.

  6. - Por Providencia de 19 de Mayo de 1.998 se tuvo el recurso por admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente. Y por otra de 14 de Julio, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el pasado día 16. El día señalado, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el recurso de casación que hemos de resolver se han articulado cuatro motivos por quebrantamiento de forma -el quinto, sexto, séptimo y octavo- uno por infracción de precepto constitucional -el primero- y los tres restantes -el segundo, tercero y cuarto- por corriente infracción de ley. Una correcta metodología procesal y el mandato implícito en el art. 901 bis a) LECr nos obligan a hacer objeto de nuestra consideración, primeramente, los motivos por quebrantamiento de forma y entre ellos, ante todo, el quinto en que se denuncia un defecto estrictamente procedimental y no sentencial. El defecto de referencia, denunciado al amparo del art. 850.1º LECr, consiste en la inadmisión de dos pruebas periciales propuestas por la acusación particular, hoy recurrente, en su escrito de conclusiones provisionales. Con una de las pruebas pretendía la parte demostrar las secuelas psíquicas que a su representado habían ocasionado las lesiones sufridas, a cuyo efecto proponía el dictamen de un determinado médico psiquiatra cuyo nombre, apellidos y domicilio expresaba; con la otra pretendía demostrar la índole posiblemente mortal de las lesiones y, para su práctica, proponía a "uno de los médicos forenses de los Juzgados de Oviedo". Se trataba, pues, de dos diligencias de prueba claramente pertinentes -en cuanto su objeto tenía relación directa con el hecho enjuiciado y su eventual resultado hubiese podido influir en el sentido del fallo- pero no propuestas en debida forma, ya que para ninguno de los dos dictamenes se ofrecían dos peritos, tal como exige el art. 459 LECr, pese al carácter ordinario del procedimiento, y uno de los dos peritos, además, no aparecía correctamente designado en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 656 LECr. Es por esto por lo que no puede ser censurada, como causa de casación, la denegación de dichas pruebas -aunque debe señalarse que el Tribunal de instancia debió oír previamente al Ministerio Fiscal antes de acordarla, de acuerdo con el art. 659 LECr- porque, si bien las pruebas se propusieron en tiempo hábil y eran pertinentes, su proposición no se atuvo a las formas legalmente requeridas. Formas que -es precisoañadir- no deben ser tenidas por superfluas y fácilmente orillables en aras del primordial derecho a la utilización de los medios de defensa, toda vez que una de ellas -la necesidad de que los peritos sean dosestá orientada a la obtención de un más seguro conocimiento del objeto de la pericia, en tanto la otra -la completa identificación de los peritos- está condicionada por el respetable interés de salvaguardar el derecho de las partes a conocer de antemano quién ha de prestar la pericia que se propone de contrario. Todo ello con independencia de que sea cierto que, como dice el Ministerio Fiscal, la parte recurrente pudo interrogar sobre las materias que le interesaba esclarecer, a los médicos que informaron en el juicio oral a propuesta de dicho Ministerio. Este quinto motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.

  2. - A continuación, parece lógico que examinemos los otros tres motivos por quebrantamiento de forma en que se denuncia, respectivamente, contradicción entre los hechos probados en el sexto, insuficiencia en la relación de hechos probados en el séptimo e incongruencia omisiva en el octavo. No obstante, como la infracción de precepto constitucional que, a su vez, se denuncia en el primer motivo del recurso, es la de una supuesta falta de motivación en la Sentencia recurrida, que se habría producido, no en la fundamentación jurídica, sino en la fundamentación de la convicción fáctica del Tribunal, no parece descaminado que analicemos ahora este primer motivo puesto que aquellos otros defectos que se imputan a la premisa menor del silogismo sentencial serían, si en verdad concurriesen, consecuencias directas o indirectas de la pretendida falta de motivación y su eventual subsanación se podría producir en la nueva sentencia que habría de dictarse caso de ser estimado el primer motivo.

  3. - Como hemos dicho en nuestra Sentencia 186/1998, de 13 de Febrero, en que se citan las SSTC 13/1987, 55/1987, 20/1993, 22/1994 y 102/1995, "el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistemas de recursos establecido por la ley -a fin de que los tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos-, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 de la misma Norma Fundamental". El deber a que nos referimos se ha considerado siempre indiscutible -antes incluso de que el mismo se elevase al rango constitucional que hoy tiene- en relación con la calificación jurídica de los hechos o, más exactamente, con la operación subsumidora en su más amplio sentido, pero sólo recientemente ha sido reconocido en relación con el proceso mental que lleva a la convicción del tribunal sobre los hechos que declara finalmente probados. Decisiva fue, en este sentido, la STC 174/1987 en la que, por primera vez, se dijo que la "motivación -se hablaba naturalmente de la motivación de la sentenciaen el caso de la prueba indiciaria tiene por finalidad expresar públicamente no sólo el razonamiento jurídico por medio del cual se aplican a unos determinados hechos, declarados sin más probados, las normas jurídicas correspondientes y que fundamentan el fallo, sino también las pruebas practicadas y los criterios racionales que han guiado su valoración". Como quiera que esta doctrina ha sido reiterada posteriormente en numerosas resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala, hoy puede ser considerada pacífica la afirmación de que el deber de motivación se extiende a los fundamentos de la convicción fáctica del Tribunal, siendo elocuente en este sentido -y muy de tener en cuenta en razón del principio de unidad del sistema jurídico- lo establecido en la regla 2ª del art. 85 de la Ley Procesal Militar promulgada el 13 de Abril de 1.989, en que expresamente se menciona, entre los extremos que deben ser consignados en la sentencia, la fundamentación de la convicción sobre los hechos que se estimen probados. Dos problemas, sin embargo, pueden suscitarse ante la denuncia de falta de motivación que hace el recurrente en el motivo de impugnación que analizamos: el de la extensión del deber de motivación a los casos en que la convicción descanse en las llamadas pruebas directas -y no en meros indicios- y el del alcance que dicho deber pueda tener en los pronunciamientos absolutorios.

  4. - El primero de los mencionados problemas debe ser resuelto sosteniendo el deber de motivación en todo caso, aunque sin dejar de recordar que, como declara la mencionada STC 174/1987, la conexión entre los arts. 24.1 y 120.3 CE, no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, de suerte que una motivación escueta y concisa es, a fin de cuentas, una motivación. La obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECr, ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados. Una respuesta más matizada hay que dar al segundo problema -el alcance del deber de motivación en caso de una sentencia absolutoria- como consecuencia de la innegable conexión del citado deber con el derecho a la presunción de inocencia. La ya mencionada STS 186/1998, en línea con la 585/1997, ha reconocido que nose puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario: "El primero ha de estar precedido por la expresión del proceso lógico que lleva al juzgador a superar la duda inicial inherente a la presunción de inocencia, de suerte que la motivación, en este caso, viene a ser una exigencia más del derecho a que dicha presunción sea respetada. Por el contrario, el juicio de no culpabilidad o de inocencia basta que esté fundado en la declaración de la falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado. La necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución.". Ahora bien, siendo ésta la doctrina general, hay que advertir que la misma puede encontrar excepciones. A una de ellas parece referirse la STS 585/1997 cuando, en su fundamento jurídico segundo y tras argumentar sobre el presupuesto de la conexión del deber de motivación con la presunción de inocencia, añade: "El único supuesto, por la vía del recurso elegido, es que el recurrente, en base a datos obrantes en la causa declaraciones, etc., intentara demostrar que la sentencia recurrida silencia datos obrantes en el sumario o en el plenario que demuestren la autoría culpable de los absueltos". No es ésta, sin embargo, la única excepción posible. Cuando el fallo absolutorio está fundado no en la falta de prueba suficiente sobre la realidad del hecho de que se acusa o sobre la participación del inculpado en el mismo, sino en la existencia de hechos impeditivos, por ejemplo, de hechos que se consideran probados y en cuya virtud se aprecia una circunstancia eximente, la acusación tiene derecho a que el tribunal explicite las razones en las que funda su convicción de que tales hechos han quedado efectivamente probados. Y ello es así no porque la acusación tenga derecho a que el tribunal se convenza de la culpabilidad del acusado, sino porque, despejada toda duda sobre la realidad del hecho y la participación de aquél, sí tiene derecho la acusación a que su pretensión encuentre una respuesta razonada sobre los hechos que han impedido el tribunal deducir las consecuencias jurídicas en que dicha pretensión se concretaba. Un derecho que se revela con mayor fuerza siempre que los hechos impeditivos han sido objeto de una extensa actividad probatoria, de sentido no unívoco, en el juicio oral.

  5. - Desde el marco de referencia de las consideraciones que hemos hecho en los dos fundamentos jurídicos anteriores, hemos de decir que la Sentencia recurrida no satisface adecuadamente las exigencias de motivación de la convicción fáctica a que ha llegado el Tribunal de instancia. Declarándose acreditado que el recurrente Benedicto -acusador particular en la instancia- sufrió determinadas lesiones en la ocasión de autos y que, en su producción, intervino el acusado Juan Enrique -no así su hermana Elvira de la que expresamente se dice "no se ha acreditado" que agrediera al lesionado- no se expresa, ni siquiera en sus líneas generales, el razonamiento del Tribunal en que se apoya su apreciación de que la agresión de Juan Enrique estuvo determinada por la que anteriormente recibió su hermana por parte de Benedicto , ni se analizan mínimamente las pruebas celebradas en el juicio oral para establecer un nexo lógico entre ellas y la declaración probada. Y desde otro punto de vista, tampoco se explican las razones por las que se declaran probadas unas determinadas secuelas -y no las que la acusación pretendía- de las lesiones sufridas por Benedicto , pese a que en las actuaciones constan informes, dictámenes y documentos que lógicamente habrán sido objeto de examen por el Tribunal. En estas condiciones, no tenemos más remedio que apreciar un importante "deficit" de motivación en la sentencia recurrida, que supone una insuficiente respuesta para la parte recurrente y, en consecuencia, una clara vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por lo que, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal que lo ha apoyado, procede estimar el primer motivo del recurso, no siendo ya necesario entrar a considerar los demás -excepción hecha del quinto que ya quedó rechazado- puesto que la consecuencia de aquella estimación no puede ser distinta de la que prevé el art. 901 bis a) LECr para la estimación de un motivo por quebrantamiento de forma, es decir, la devolución de la causa al Tribunal para que dicte nueva Sentencia en que remedie la deficiencia que hemos apreciado en su motivación.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, en su primer motivo por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Sumario 1/95, en que fueron absueltos los acusados de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones que les habían sido imputados y, en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia recurrida, ordenando al Tribunal que la pronunció, dicte otra en que fundamente debidamente la convicción a que llegó en relación con los hechos que han servido de presupuesto a la apreciación, en el acusado Juan Enrique , de la circunstancia eximente de legítima defensa, así como en relación con las secuelas que dejaron en D. Benedicto las lesiones que lefueron causadas, declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alonso , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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