STS 977/1997, 5 de Julio de 1997

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso2424/1996
Número de Resolución977/1997
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Benedicto y Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública al primero, y un delito de tenencia ilícita de armas al segundo, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista, bajo la Presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los acusados representados por los procuradores Sra. Velasco Echevarri y Sr. Barreiro-Meiro Barbero respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar, incoó Procedimiento Abreviado nº 41/95, Rollo 16/95, contra Benedicto y Juan Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca que, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: A) Que, con ocasión de la realización de los servicios propios del Cuerpo de Seguridad Ciudadana y prevención de la delincuencia realizados por Agentes de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Motilla del Palancar, momentos antes de la una horas de la madrugada del día 9 de junio de 1.995, se procedió a la detención del acusado Benedicto , cuyas circunstancias se dejan reseñadas, quien, en compañía de otras personas a quienes no afecta la presente resolución, se encontraba jugando a las cartas en el Pub "CACHI", sito en la calle Amadeo I de Minglanilla (Cuenca), el cual, al ser cacheado, le fueron ocupadas en el interior de un paquete de pañuelos de papel que llevaba en el bolsillo de la chaqueta una bolsa de plástico verde que contenía diecinueve tiras de plástico de igual color, un "porro" con un peso de 0,51 gramos de hachís, un trozo de la misma sustancia de 1,06 gramos de peso y otros dos envoltorios con 1,12 gramos de cocaína, con una riqueza del 60 por ciento y 5,51 gramos de la misma sustancia con mezcla de sulfatos (tiza) con una riqueza del 38 por ciento, manifestando en el momento de su detención que se las había entregado el otro imputado Juan Luis apodado " Chapas ", igualmente circunstanciado, con la finalidad de que, a su vez, se las entregara a persona desconocida en el Pub "ÉPOCA" de Minglanilla (Cuenca). B) Autorizado judicialmente y practicado registro en el domicilio de Juan Luis --Travesía RN-III, Madrid-Valencia-- de Graja de Iniesta (Cuenca) el mismo día 9 de junio, se encontraron en el mismo un cuenco que había en la repisa de un mueble que contenía una bolsa de plástico con restos de cocaína, de imposible determinación en cuanto a peso y riqueza, una barra cilíndrica de tiza con indicios de la misma sustancia adheridos a ella con un peso bruto de 4,48 gramos la tiza, y dos tiras de plástico, así como, en un cajón de una mesilla una pistola marca BROWNINGS-FN, calibre 6,35, con el número de identificación exterior borrado con esmeril, que coincidía con el troquelado en la parte interior de la corredera que se encontraba sin alterar, arma para la que el acusado carecía de guía de pertenencia y licencia reglamentaria de uso, junto con catorce cartuchos y siete vainas percutidas y una caja con veinticinco cartuchos, once de ellos sin disparar, del mismo calibre que la pistola, la cual se encontraba enbuen estado de conservación y funcionamiento. El inculpado Benedicto es un individuo inestable, inseguro, que tiende al alcohol, café, hachís, "éxtasis" y cocaína en los momentos en que acentúan sus fracasos amorosos, si bien no presente patología mental alguna siendo totalmente consciente y responsable de sus actos. Juan Luis fue denunciado al Gobierno Civil de la provincia, quien, en expediente núm. 363/95, le impuso una multa de 50.005 pesetas por infracción grave a la seguridad ciudadana, como consecuencia del registro efectuado en su domicilio.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Benedicto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA de Prisión Menor y MULTA de UN MILLÓN de pesetas, con arresto sustitutorio de cincuenta días caso de impago; y debemos condenar y condenamos a Juan Luis , como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, igualmente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de Prisión, absolviendole como le absolvemos del delito contra la salud pública de que venía acusado por el Ministerio Público, con todos los pronunciamientos favorables y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hubieran podido adoptarse respecto a este delito; todo ello con la accesoria de suspensión de todo cargo u oficio público, si lo tuvieren, y al pago de las costas procesales en proporción.

Se decreta el comiso del arma intervenida a la que se dará el destino legal.

Se aprueban los Autos de insolvencia parcial consultados por el Instructor y dictados en fechas 17 de abril de 1.996 y 21 de diciembre de 1.995, respectivamente.

Contra esta resolución cabe recurso de casación.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Benedicto y Juan Luis , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre del acusado Benedicto :

MOTIVO UNICO: Por infracción de Ley acogido por el art. 849.1º de la LECrim., al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un Delito contra la Salud Pública, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar tal tipo, elemento de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva, por lo que hay una violación de lo dispuesto en el art. 344 del CP. derogado, en relación con el art. 24.2 de la CE., en relación con el art. 11.1 de la LOPJ.

Motivos aducidos en nombre del acusado Juan Luis :

MOTIVO PRIMERO: Por infracción de Ley del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim, en relación con los arts. 564.2, y 565 del vigente CP.

MOTIVO SEGUNDO Por infracción de Ley del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim. por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho.

MOTIVO TERCERO: Por quebrantamiento de forma del nº 1º del art. 851 de la LECrim., al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

MOTIVO CUARTO: Por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia regulado en el art. 24, apartado 2 inciso final de la CE.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos solicitando la inadmisión del 1º y 2º del art. 885 del motivo del recurrente Benedicto y, subsidiariamente lo impugna; en cuanto al recurso de Juan Luis , se apoya el motivo primero A), y el resto de los motivos se impugnan, la Sala admitió losmismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete. Con la asistencia de los Letrados recurrentes, Sr. García Monteis y D. José Luis Pérez Ortiz, en nombre y representación de los acusados Benedicto y Juan Luis , quienes mantuvieron sus recursos. Dª Soledad Cazorla, en representación del Ministerio Fiscal, impugnó el recurso del primer recurrente, informando respecto al segundo apoya el primer motivo y se remite a su escrito en cuanto al resto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación de Juan Luis , al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia en su apartado A) la indebida aplicación del art. 564, apartado 2, subapartado 1º del CP. de 1995, por entender que del relato fáctico de la sentencia impugnada no se infiere la intervención de Juan Luis en el raspado del número exterior de identificación de la pistola que poseía, ni que conociera tal circunstancia, y por revelar la narración histórica que el borrado del número exterior no impedía la identificación del arma, por conservar ésta troquelado el nombre de la marca, y también el número de registro en la parte interior de la corredera.

Este apartado A) del motivo primero del recurso, apoyado expresamente por el Fiscal, debe estimarse, por faltar los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para la apreciación de la agravante específica, que contemplaba antes el nº 1º del art. 255 del CP. de 1973, y que ahora tipifica el subapartado 1º del apartado 2, del art. 564 del nuevo CP.

Faltó el requisito de que la eliminación física de marca o número impidiera la identificación del arma, según se ha exigido por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 14 de octubre de 1985 y 18 de diciembre de 1986 y 3 de octubre de 1991).

Efectivamente, según el relato de hechos probados, el raspado del número de la pistola Brownings FN en su exterior no impedía la identificación del arma, al conservar ésta el número de registro en la corredera.

Faltó también el requisito de la intervención de Juan Luis en el borrado del número o de su conocimiento de que existía tal anomalía en el arma, por entender la jurisprudencia de esta Sala, iniciada en la sentencia de 4 de mayo de 1981, y continuada en las de 23 de septiembre y 2 de noviembre de 1982, 26 de mayo de 1983, 21 de mayo de 1984, 19 de febrero, 8 y 27 de mayo, 14 de octubre y 25 de noviembre de 1985, 18 de diciembre de 1986, 20 de mayo de 1988, 27 de septiembre de 1989, 20 de marzo y 19 de junio de 1991, que el dolo del tenedor del arma tiene que abarcar los datos fácticos en que se asientan las agravantes específicas en el delito de tenencia ilícita de armas, aplicando un criterio análogo al que establece el art. 65 del CP. de 1995; siendo claro que en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada no se expresa que el recurrente hubiese sido el autor del borrado del número de identificación, ni se infiere de aquel relato que Juan Luis hubiese sido conocedor de tal anomalía.

SEGUNDO

El primer motivo de casación de Juan Luis , al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia en su apartado B) la indebida inaplicación del art. 565 del CP. de 1995, por entender que de las menciones contenidas en el relato de hechos probados y en el encabezamiento de la sentencia, hay base para estimar que Juan Luis no detentaba la pistola Brownings FN, para usarla con fines ilícitos, y para aplicarle por tanto el precepto atenuatorio contenido en el art. 565 del CP. de 1995, que reproduce de forma restringida y dándole menor alcance degradatorio de la pena, el art. 256 del antiguo CP. de 1973.

El motivo debe desestimarse, puesto que el art. 565, del actual CP., como el anterior 256, concede una facultad discrecional atenuatoria al Tribunal enjuiciador, cuando concurren ciertas circunstancias, por lo que, según lo manifestado en las sentencias de esta Sala de 29.2 y 10.7.85, 22.2.91, 6.10.92, cabrá revisar en casación la aplicación de la atenuante, para comprobar si concurrieron o no las condiciones que la Ley exige para la aplicación de la misma, pero no podrá revisarse en casación la no aplicación, dado que, aunque hubiesen concurrido las circunstancias condicionantes, es facultad discrecional del Juzgador de instancia el aplicar o no el precepto degradatorio.

En el presente caso, la Audiencia Provincial de Cuenca no aplicó el precepto atenuatorio contenido en el art. 565 del CP. de 1995, ni entró en el examen de si concurrían las circunstancias exigidas por el precepto para que pudiera operar discrecionalmente el Tribunal degradando la pena, y tampoco el Órgano Judicial estaba obligado a hacer sobre el tema un pronunciamiento, que no había sido pedido, por ladefensa del procesado Juan Luis .

Pero es que, además, entiende la Sala que de las menciones fácticas contenidas en la narración histórica y en el encabezamiento de la sentencia impugnada no se deduce que concurran las circunstancias condicionantes de la facultad degradatoria, exigidas en el art. 565, y que serán las referentes al hecho o al culpable que evidencien la falta de intención de éste de usar el arma con fines ilícitos.

Los datos referentes a Juan Luis son -según lo expresado en el encabezamiento de la sentencia, al que se remite el relato fáctico- que era de profesión agricultor, con instrucción, de buena conducta informada y sin antecedentes penales. Son datos objetivos o externos reflejados en el relato de hechos probados que dicho inculpado poseía en su domicilio de Graja de Iniesta, en un cajón de la mesilla, la pistola Brownings FN, de calibre 6,35, en buen estado de funcionamiento, junto con catorce cartuchos y siete vaínas percutidas y otra caja con 25 cartuchos, once sin disparar, todos ellos del mismo calibre que la pistola.

De tales datos referentes al acusado y relacionados con el hecho enjuiciado no cabe inferir la evidencia de que Juan Luis poseía la pistola sin intención de usarla con fines ilícitos.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso de Juan Luis , al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., se alega error en la apreciación de la prueba, designando como documentos que lo evidencia el acta de entrada y registro, la declaración de Juan Luis ante el Juzgado de Motilla del Palancar, el informe pericial de balística y el acta del juicio oral.

Dichos documentos revelan según el recurrente, que no hubo una alteración o borrado total de la numeración de la pistola, que en tal manipulación no intervino el recurrente, que el mismo no se había percatado de tal dato, y que él no había utilizado el arma, ni tenía intención de utilizarla, y carecía de peligrosidad social.

Conforme a una jurisprudencia consolidada y consistente, no son documentos a efectos casacionales ni el acta del registro de domicilio, ni la declaración del recurrente, ni el acta del juicio oral.

Si lo es conforme a moderna jurisprudencia de esta Sala el informe pericial de balística, en cuanto que no está contradicho por otros dictámenes. Pues, bien dicho informe pericial no demuestra error fáctico de la sentencia, en cuanto al raspado de la numeración, puesto que las conclusiones del informe sobre el borrado del número y la coincidencia de este en el troquelado en la parte interior de la corredera, se hallan recogidos en la sentencia. En todo caso, las conclusiones periciales balísticas sobre el raspado resultan irrelevantes, ya que esta Sala, con apoyo en los datos fácticos recogidos en la sentencia impugnada, no ha apreciado la agravante específica previsto en el art. 564.2; 1º del CP. de 1995, acogiendo el primer motivo del recurso.

Frente a lo expuesto por el recurrente, el informe de balística si es indiciariamente demostrativo de que Juan Luis utilizó el arma por lo menos para disparar los siete cartuchos, que aparecieron percutidos junto a la pistola, pero como sobre tal dato del uso de la "Brownings-FN" por Juan Luis no se hace afirmación alguna en la sentencia, no cabe concluir que el informe pericial de balística fuese demostrativo de error en relación a tal tema del disparo del arma por el recurrente.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso de Juan Luis ; al amparo del nª !ª del inciso primero del art. 851 de la LECrim:; se denunció la falta de claridad en la narración de hechos probados; por no haberse hecho constar en la misma que Juan Luis no intervino en el raspado de la pistola "Brownings", ni tuvo conocimiento de tal manipulación, lo que sería relevante a efectos de la inaplicación de la agravante específica del art. 564, apartado, 2 subapartado 1º del CP. de 1995.

Como este Tribunal ha estimado indebidamente aplicada la agravante específica, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, estimando el motivo primero, apartado A) del presente recurso, el motivo tercero que impugna la claridad del relato fáctico, persiguiendo la inaplicación de la agravante, carece ya de toda utilidad, aparte de ser totalmente desechable el motivo, conforme a una doctrina jurisprudencia consolidada expuesta en la sentencia de esta Sala 302/97 de 11.3, en la que se sostiene que el vicio de falta de claridad se comete mediante las afirmaciones fácticas, y no a causa de omisiones.

QUINTO

El cuarto motivo de casación de Juan Luis se articula al amparo del art. 5;4 de la LOPJ., por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y violado el art. 24;2 de la CE.,que establece tal derecho, por no haber existido prueba bastante acreditativa de los datos fácticos en que se apoya la agravante específica de alteración de la numeración del arma que se aplicó a Juan Luis .

El motivo debe ser desestimado, y q que, según resulta de los anteriores Fundamentos de Derecho, y especialmente del primero, no es precisa la impugnación de datos fácticos, para concluir que no es aplicable la agravante específica contemplada en el art. 564;2;1º del CP. de 1995, puesto que, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada se llega a la misma consecuencia, al no ser subsumibles los mismos en el tipo agravado descrito en el citado precepto.

SEXTO

El único motivo de casación de Benedicto se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., y denuncia la vulneración del art. 24.2 de la CE., que consagra la presunción de inocencia y la del art. 11, ap. 1 de la LOPJ., en cuanto que establece que no surtirán efecto en los procesos las pruebas practicadas con violación de los derechos fundamentales, y estima indebidamente aplicado el art. 344 del CP. por no deducirse de los datos acreditados que Benedicto detentase la cocaína en el momento de autos con finalidad de tráfico.

  1. No supuso vulneración de derechos fundamentales la documentación mediante diligencia obrante al folio 6, por la Guardia Civil de manifestaciones hechas espontáneamente por Benedicto , a raíz de su detención sin estar asistido de Letrado, referentes a que la cocaína que tenía se la había dado un tal " Chapas ", de conformidad con la doctrina sentada por esta Sala en sentencia de 7.2.96; dichas manifestaciones sirvieron válidamente para continuar investigaciones policiales respecto a dicho " Chapas ", que resultó ser Juan Luis , aunque no pudieron constituir medios de prueba al no haber sido ratificados por Benedicto , con asistencia de Letrado, ni ante el Juzgado, ni en el acto del Juicio oral.

    La consignación en el relato de hechos probados de que Benedicto había manifestado en el momento de la detención que las drogas se las había entregado Juan Luis , apodado " Chapas ", es dato irrelevante, cuando en el Fundamento de Derecho Primero se niega valor a tales manifestaciones, por haber sido emitidas sin Letrado y haber sido contradichas en declaraciones posteriores.

  2. Entiende esta Sala que no se ha aplicado indebidamente el art. 344 del CP. a los hechos probados, siendo correctas las inferencias hechas por el Tribunal de instancia para concluir que Benedicto poseía la cocaína para venderla. Tampoco ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia que amparaba al recurrente, puesto que las imputaciones delictivas que contra él se formulan se basan en pruebas bastantes obtenidas con arreglo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y en inferencias ajustadas a las reglas de la experiencia y la lógica.

    Por las declaraciones de los Guardias Civiles en el juicio oral y del acusado en tal trámite procesal y ante el Juzgado de Motilla del Palancar y por el correspondiente informe pericial, se acreditó que Benedicto llevaba en los bolsillos del pantalón el día 9 de junio de 1995, de madrugada, cuando jugaba a las cartas en el pub "Cachi" de Minglanilla, cocaína en dos bolsitas, con un peso total de 6,63 gramos, y diecinueve tiras de plástico, y dos trozos de hachís.

    Por las declaraciones del acusado, se deduce que consumía cocaína esporádicamente, unos días sí y otros no -así lo manifestó en el acto de la vista-, que su dosis diaria solía ser de medio gramo -así la declaró en el Juzgado el día 9 de junio -y que solía ir los fines de semana a comprar la droga a Valencia, conforme declaró ante el Juzgado.

    De tales datos, la Audiencia infiere que el destino de la cocaína era para el tráfico, y esta Sala estima correctas tales inferencias, atendida la cantidad de cocaína poseída, que excedía de la que precisaba para su consumo diario y semanal, ponderando la forma de llevarla -en dos bolsas- las tiras de plástico también guardadas en los bolsillos, presumiblemente para la envoltura de porciones del estupefaciente, y teniendo en cuenta que si la cocaína la hubiese detentado para su propio y exclusivo consumo, Benedicto no hubiese llevado el Pub "Cachi" más que el medio gramo que el consumía al día, los días que lo hacía.

    Por los argumentos expuestos, el recurso de casación de Benedicto debe desestimarse.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al primer motivo del recurso de casación de Juan Luis , en su apartado A), contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 5 de julio de

    1.996, dictada en el Procedimiento Abreviado 41/95 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar, por un delito de tenencia ilícita de armas; y en su virtud casamos dicha sentencia y anulamos lospronunciamientos condenatorios formulados en la misma contra Juan Luis , con declaración de oficio de las costas causadas en dicho recurso.

    Y debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Benedicto , contra la misma sentencia; con imposición a dicho recurrente de las costas por él originadas.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes interesándole acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y siete.

    En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Cuenca, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por un delito de tenencia ilícita de armas, contra Juan Luis , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 4 de febrero de 1964, hijo de Ricardo y de Carmen , natural y vecino de Graja de Iniesta (Cuenca), de estado casado, de profesión agricultor, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad por esta causa salvo posterior comprobación y contra; Benedicto , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el 6 de julio de 1.963, hijo de Lázaro y de Olga , natural y vecino de Minglanilla (Cuenca), de estado separado, de profesión industrial, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional, la Sala Segunda del Tribunal Supremo hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el 5 de julio de 1996 por la Audiencia Provincial de Cuenca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados en el apartado B) de la narración histórica de la sentencia recurrida son legalmente constitutivos de un delito de tenencia de armas corta sin guía de pertenencia, ni licencia de uso, previsto en el art. 564;1; 1º del CP. de 1995; sin que sea de apreciar la agravante específica tipificada en el art. 564;2;1º del mismo Cuerpo Legal, por las razones expuestas en el primer "Fundamento de la primera sentencia de esta Sala.

SEGUNDO

Del delito reseñado en el precedente Fundamento de Derecho es responsable como autor, conforme al art. 28 del CP. de 1995, Juan Luis .

Se dan por reproducidos los demás fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis , como responsable en concepto de autor del delito de tenencia ilícita de armas, definido en el primer Fundamento de Derecho, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión.

Y debemos mantener y mantenemos los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada absolutorio de Juan Luis del delito contra la salud pública y condenatorios de Benedicto por delito contra la salud pública, y los demás referentes a penas accesorias, costas y comiso y aprobación de autos de insolvencia parcial.

Comuníquese esta sentencia a .la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Lázaro Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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