STS 1089/1998, 29 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Septiembre 1998
Número de resolución1089/1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación procesal de Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, habiendo sido parte el recurrente y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. citados al margen, bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia, incoó procedimiento abreviado con el número 2809/96, contra Jesús María , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, que, con fecha 4 de Julio de 1.997, dictó Sentencia condenando al recurrente, como autor de un delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución, de discriminación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de compraventa de vehículos en establecimiento abierto al público

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las catorce horas del día treinta y uno de mayo de 1.996 Jose Luis , súbdito portugués que reside en España, se encontraba de paso por la pedanía murciana de Llano de Brujas, pasando frente a una compraventa de coches que hay en la Vereda de la Cueva, entrando en su interior al ver un vehículo que le interesaba, siendo remitido por un joven al dueño del establecimiento, Jesús María , de treinta y seis años de edad, a quien le preguntó el precio del coche, contestándole éste que no estaba en venta, lo que extrañó a aquél, pues se encontraba entre vehículos que se ofertaban con tal fin y al volverle a preguntar, precisando el coche, le contestó: "yo no vendo a morenos como tú, ni a gitanos ni a moros". Ante esa actitud Jose Luis le dijo que le iba a denunciar, contestándole Jesús María que ni él ni muchos como él lo denunciarían. Jose Luis se marchó a Puente Tocinos, donde fue al cuartelillo de la Policía Municipal a denunciar los hechos, diciéndole allí que ellos carecían de competencia y que tenía que denunciarlo ante la Guardia Civil, dirigiéndose hacia el cuartel, encontrando antes a una pareja de servicio, a la que contó lo que le había pasado, decidiendo los agentes acompañarlo al lugar, y al llegar de nuevo a la compraventa de vehículos Jesús María , a presencia del denunciante y de los agentes, con voz fuerte y contundente repitió varias veces que era racista y que no vendía a gitanos ni a moros ni a morenos como él, ante cuya actitud Jose Luis se sintió humillado, optando por marcharse tras decirle: "que Dios te bendiga". Jesús María tiene antecedentes penales por un delito de imprudencia en sentencia de 1.985".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del recurrente anunció su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado en Auto de 26 de Septiembre de 1.997, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su Derecho ante esta Sala.4.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 15 de enero de 1998, el Procurador D. José María García Gutiérrez, en nombre y representación de D. Jesús María , formalizó el recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por infracción del art. 118 de dicha Ley procesal en relación con el artículo 520 y siguientes de la misma ley, y con el artículo 24 de la Constitución. Segundo-Por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba obrante en autos.

  4. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 21 de abril de 1998, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los dos motivos del recurso y subsidiariamente su impugnación.

  5. - Por Providencia de 24 de Julio de 1.997 se tuvo el recurso por admitido y concluso, señalándose para el acto de la vista el pasado día 22. El día señalado, tuvo lugar el acto de la vista, en la que la Letrado del recurrente Sra.Martínez informó manteniendo su escrito de formalización y el Excmo.Sr.Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No es fácil, en verdad, desentrañar cuál es la infracción legal que el recurrente pretende denunciar en el primer motivo de su recurso y esto podía haber sido suficiente para inadmitirlo a trámite en su día -y hoy para desestimarlo- puesto que lo primero que se exige en el art. 874 LECr en un escrito en que se pretenda interponer un recurso de esta naturaleza es que se consignen "en párrafos numerados, con la mayor concisión y claridad", los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación. Pese a tan clara exigencia legal, cuya inobservancia está prevista como causa de inadmisión en el art. 884.3º LECr, en este motivo, del que se dice está autorizado por el art. 849.1º de la Ley Procesal, -invocación que parece anunciar, a primera vista, un reproche por infracción de ley sustantiva- lo que primeramente se denuncia es una infracción del art. 118 LECr en relación con el 520 y ss. de la misma Ley y con el art. 24 CE. En el desarrollo del motivo, sin embargo, no se cuida el recurrente de razonar, en lo más mínimo, la aludida infracción del art. 118 LECr, que garantiza a toda persona a que se impute un acto punible el derecho de defenderse actuando en el procedimiento, ni la de los arts. 520 y ss. de la misma Ordenanza Procesal, donde se regula el ejercicio del derecho de defensa de los detenidos y presos, sino que, en una inesperada pirueta, pasa a quejarse seguidamente de que no se le ha reconocido el derecho a la tutela judicial efectiva por haber sido condenado a partir de una insuficiente prueba de indicios y termina denunciando la falta de motivación de que, a su entender, adolece la Sentencia recurrida. Ante tan confusa exposición de las causas y fundamentos de la impugnación casacional, parece conveniente que ordenemos nuestra respuesta en los términos que siguen:

    1. La pretendida infracción de los arts. 118 y 520 y ss. de la LECr la podemos dejar fuera del campo de nuestra atención porque ni el recurrente se ha molestado en demostrar su existencia ni en el procedimiento se encuentra dato alguno del que pudiera deducirse que tales infracciones se hayan producido, puesto que el acusado, hoy recurrente, nunca estuvo detenido ni preso y fue instruido, desde el primer momento, de su derecho a personarse en las actuaciones y a nombrar Abogado que le defendiese.

    2. El hecho por el que ha sido condenado el recurrente no ha sido declarado probado sobre la base de meros indicios sino de pruebas directas practicadas en el acto del juicio oral, donde el denunciante reiteró sus anteriores manifestaciones asegurando que el acusado le dijo que el coche por cuyo precio preguntaba no estaba en venta ya que "él no vendía a morenos" como el denunciante, en tanto los miembros de la Guardia Civil que levantaron el atestado ratificaron en el mismo acto que a su presencia dijo el acusado que "era racista" y que "no vendía ni a gitanos ni a moros".

    3. No sólo, en consecuencia, pudo el Tribunal de instancia tener por probado, en virtud de pruebas directas, el hecho objetivo de que el acusado se negó a tratar con el denunciante la transmisión de un vehículo de los que el primero ofrecía en venta en su establecimiento, sino también el dato subjetivos o hecho de conciencia de que tal negativa estuvo determinada por el expresado deseo de discriminar al denunciante a causa de su pertenencia a una determinada etnia. Los que podemos llamar hechos de conciencia sólo pueden llegar a ser conocidos, en la mayoría de los casos, mediante indicios pero, en el que da origen a este recurso, el Tribunal de instancia pudo llegar a dicho conocimiento, directamente, mediante declaraciones testificales que presenció y oyó en el acto del juicio oral.

    4. No puede sostenerse, tras una medianamente atenta lectura de la Sentencia recurrida, que en la misma no se haya motivado la decisión de condenar al recurrente por el delito de denegación discriminatoria de una prestación que tipifica el art. 512 CP. La motivación o razonamiento de la decisión judicial debe serconsiderada, por el contrario, más que suficiente, tanto en el plano de la convicción sobre los hechos que se han declarado probados, como en el plano de la subsunción de los mismos en el tipo descrito en el citado precepto del CP.

  2. - En el segundo motivo de casación, residenciado procesalmente en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en haber admitido como probado que el recurrente actuó, en la ocasión de autos, movido por motivos racistas, señalándose, como documentos que demuestran el pretendido error, cuatro fotocopias de contratos de compraventa de vehículos celebrados por el recurrente en los que los compradores, por sus apellidos, podrían pertenecer a la etnia gitana y otros documentos de los que cabría deducir que aquél tuvo alguna vez un empleado de raza árabe. La insuficiencia de los documentos aducidos para probar el "error facti" que se denuncia es manifiesta. En primer lugar, porque al recurrente no se le ha condenado por "ser" racista ya que el art. 512 CP no describe un tipo de autor - inadmisible en el Derecho penal de un Estado democrático-, sino por haber denegado, en una ocasión, una determinada prestación a una persona que tenía derecho a ella y haberlo hecho a causa de su pertenencia a una determinada etnia. El supuesto error, en consecuencia, no tendría relevancia alguna para el fallo en el hipotético supuesto de que se hubiese incurrido en él. Y en segundo lugar, porque los documentos señalados sólo demostrarían, en su caso, que el recurrente no había observado el mismo comportamiento discriminatorio en otras ocasiones en que hubo de tratar con personas de determinado origen étnico, pero en modo alguno servirían para demostrar que se equivocó el Tribunal de instancia al declarar probados, en el presente caso, hechos de cuya veracidad pudo convencerse por otros medios probatorios. El segundo motivo, pues, y con él la globalidad del recurso, debe ser asimismo repelido.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Jesús María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, en el Procedimiento Abreviado 2809/96 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Murcia, en que fue condenado, como autor de un delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales, a la pena de un año de inhabilitación especial, Sentencia que, en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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