STS 1468/1997, 1 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1088/1997
Número de Resolución1468/1997
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Carolina por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez, siendo también parte como recurrida Carolina representada por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 40 incoó Procedimiento Abreviado con el número 3222/94 contra Carolina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 6 de marzo de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    La acusada, Carolina , mayor de edad, condenada en sentencias de 7/4/92 a pena de arresto mayor, por un delito de quebrantamiento de condena, y 12/4/93 a pena de arresto mayor por un delito de hurto, el día 10 de agosto de 1994, cuando se encontraba en las inmediaciones de la Plza. de Chueca, fue detenida por la policía cuando acababa de vender por 900 pesetas una papelina de heroina con un peso de 28 mg. y una riqueza del 68,5 por ciento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Carolina , como autora responsable de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de un millón de pesetas, y a la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, acordándose que el cumplimiento se lleve a efecto en el Centro de rehabilitación en el cual se encuentra internada.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida de los arts. 81 y 84 del C.P.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos losautos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 20 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se cuestiona por el Ministerio Fiscal un aspecto muy limitado de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 100/97, de 6 de marzo, en causa por Procedimiento Abreviado y seguida por delito contra la salud pública.

El único motivo del recurso de casación por infracción de ley, no ataca ningún presupuesto o fundamento de la sentencia que, por otra parte, fué dictada en trámite de conformidad, y tan sólo cuestiona e impugna un punto concreto del fallo que, con referencia a la pena privativa de libertad que se impone, juntamente con la multa, añade: >

Los hechos procesales ocurren el 10 de agosto de 1994 y se juzgan el 6 de marzo de 1997.

El tema planteado por el Ministerio Fiscal, que esta Sala necesariamente tiene que acoger, es que el Tribunal no puede vulnerar el principio de legalidad que se extiende no sólo a las sanciones que se han de imponer en cada caso, sino a la forma de cumplimiento de las mismas. El artículo 81 del Código Penal, vigente a la sazón de los hechos, señala que "tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto".

Los artículos 24 y 25,2 de la Constitución Española configuran la ejecución de la pena en el marco de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y legalidad y proscriben y vetan cualquier ejecución de pena que no se adapte y ajuste a la normativa establecida. La obsesión del legislador es destacada sobre este punto. No sólo el propio Código penal, como ha quedado expuesto y la norma Fundamental, también el art. 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina: "Las penas se ejecutarán en la forma y tiempo prescritos en el Código Penal y en los reglamentos...".

También la legislación complementaria, como la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria recoge en su art. 2, que "la actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Ley, los reglamentos y las sentencias judiciales".

Resulta así que de toda esta normativa se deduce que la Sala de instancia no es un médico o terapeuta que pueda utilizar libremente el medicamento que estime más adecuado, sino que debe sujetarse estrictamente a la legalidad vigente.

Mas ni siquiera con el criterio de aplicabilidad de la normativa más favorable del art. 2,2 del texto punitivo vigente puede ampararse el criterio de la Audiencia Provincial.

El Código Penal de 1995, autoriza tal sustitución de modo de cumplimiento de la pena privativa de libertad en su art. 104: "en los supuestos de eximente incompleta de los números 1º, 2º y 3º del art. 20, en relación con el art. 99 del mismo texto", y no consta que ninguna de tales semieximentes haya sido acogida en la sentencia.

En definitiva, que el recurso del Ministerio Fiscal tiene que ser acogido.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de marzo de 1997, en causa seguida a Carolina , por delito contra la salud pública, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosSEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fue seguida por I. ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen íntegramente los de la resolución recurrida.

III.

FALLO

Se sustituye así:

>

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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